REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: RAUL JOSE POVEDA ACOSTA
( MENOR) JORGE ALEJANDRO RUJANO SILVA


ABOGADO ASISTENTE: RICHARD CARREÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el
Nº 47.606

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA
FECHA: 27-06-12

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de Abril de 1.999, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda interpuesta por el ciudadano RAUL JOSE POVEDA ACOSTA (Menor Jorge Alejandro Rujano Silva) asistido por el abogado RICHARD CARREÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 47.606.
Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2000, este Tribunal acordó Declinar su Competencia en la presente causa en virtud de lo previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo contemplado en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Se cumplió lo ordenado y se remitió el expediente anexo al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con oficio Nº1.552.-
En fecha 17 de Octubre de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada.
En fecha 17 de Octubre de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la Juez Profesional , Abogada Flor María Torres, se Avocó al conocimiento de la causa, ya que según Resolución Nº 864, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial la designó Juez Profesional para la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de Noviembre de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la Resolución Nº 159 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en su artículo 2, Ordinal d, ordenó remitir dicho expediente al Tribunal de origen a los fines de que este siga conociendo de la causa.
En fecha 06 de Noviembre de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial remitió a este Tribunal el Expediente distinguido con el Nº 1.897, perteneciente al niño JORGE ALEJANDRO RUJANO SILVA, en virtud de que por Resolución Nº 159 deberá seguir conociendo dicha causa.
En fecha 01 de Febrero de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acordó librar nuevo oficio y remitir la Causa, por cuanto se observa que el presente Expediente no fue remitido en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
En fecha 28 de Febrero de 2002, este Tribunal le da entrada bajo el Nº 44.152.
En fecha 04 de Junio de 2002, este Tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho. Se libró Cartel y Boleta de Notificación.
En fecha 22 de Octubre de 2002, el Alguacil del Tribunal expuso que la notificación del Fiscal de Familia no se efectuó por cuanto las partes no han proveído las copias correspondientes a su Notificación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.


En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.

Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto, este Tribunal observa que se desprende de los autos que desde el día 22 de Octubre de 2002, hasta el día de hoy, transcurrió un tiempo superior a 01 año en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderado, con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 27 días del mes de Junio de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Pastor Polo

La Secretaria,

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10 de la mañana.-

La Secretaria


Exp. Nº 44.152
PP/lps