REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de Junio de 2.012.
Año 202º y 153º

DEMANDANTE: VICTOR ARIZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.110.352., respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ DE OJEDA, Inpreabogado N° 110.969.

DEMANDADO: Sociedad de Comercio UNIDAD DE ESPECIALIDADES QUIRUGIRCAS MAÑONGO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Mayo de 2010, bajo el N° 2, Tomo 38-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE No. 54.422.-
I
ANTECEDENTES
Se recibe la presente demanda previa distribución y se le da entrada por auto de fecha 14 de Junio de 2012.
De la revisión de la misma, el Tribunal observa que la parte actora alega demandar por COBRO DE BOLIVARES fundamentando su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir el procedimiento intimatorio y acompaña copias fotostáticas del instrumento cambiario.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, establece el invocado artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Por su parte el artículo 644 del mismo código establece que: “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados…”. “…los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables”.
Por otra parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: “El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si falta alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. (Negrillas del Tribunal)
3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Respecto a la expedición y forma de la letra de cambio, el artículo 410 del Código de Comercio, establece: “…La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado)
4° Indicación de la fecha de vencimiento
5° Lugar donde el pago debe efectuarse
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida
8° La firma del que gira la letra (librador)
De la misma manera establece el artículo 411 eiusdem, que: “…El título en el cual falten alguno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa, este Juzgador aprecia que en primer lugar no fueron acompañados los originales de las letras de cambio, y solo presenta las copias de dichos títulos valores, aunado al hecho que en la expresadas copias se aprecia que no fueron firmadas por el librador, requisito éste indispensable para la validéz del título; son razones concurrentes que llevan a este Juzgador a la convicción que la presente demanda resulta Inadmisible, en virtud que no puede tenerse la copia simple de los instrumentos como suficientes para iniciar un procedimiento monitorio, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 8° del articulo 410 del Código de Comercio.
Publíquese y déjese copia.
En razón que la presente decisión está siendo dictada fuera de los tres días que tiene el Tribunal para proveer de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 25 días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. PASTOR POLO La Secretaria,


Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado.-
La Secretaria,

EXP. Nro. 54.422.-
PP/jg.-