REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de junio de 2012.
Años 202º y 153º
PRESUNTOS AGRAVIADOS: YADER VICENTE BARRIOS RIOS, JOSE GREGORIO BARRIOS RIOS y PEDRO ANTONIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.740.592, V-10.252.656 y V-5.298.434, todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS AGRAVIADOS: ANGEL ANTONIO SEGURA
BAZAN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.37.336.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD en la persona del ciudadano JONNY MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.416.758 en su carácter de Presidente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 54.403
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES.
Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos YADER VICENTE BARRIOS RIOS, JOSE GREGORIO BARRIOS RIOS y PEDROANTONIO SANCHEZ, representado por el abogado ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN.
En fecha 23 de mayo de 2012 se le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 31 de mayo de 2012 fue admitido la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de la querellada así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales de esta Circunscripción Judicial.
Notificadas como fueron las partes y a la representación del Ministerio Público se fijó por auto de fecha 12 de junio de 2012, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA que deberá celebrarse el día lunes 18 de junio de 2012 a las once (11:00 a.m.) de la mañana conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 18 de junio de 2012, a las once (11:00 a.m.) de la mañana tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente acción de amparo constitucional.
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD, en la cual la parte accionante denuncia la violación de los derechos contemplados en los artículos 26, 27 y 49 literales 1, 2, 6 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la descripción de los hechos alega textualmente:
“…Es el hecho ciudadano Juez, que el día 26 de agosto del 2011, recibimos una comunicación del Tribunal disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES LA LIBERTAD, en la cual nos notificaban que por decisión de la Junta Directiva, habíamos sido suspendidos YADER VICENTE BARRIOS RÍOS y PEDRO ANTONIO SANCHEZ sin vehículos por un lapso de diez (10) y JOSE GREGORIO BARRIOS RÍOS por veinte (20) días, por una presunta falta la cual no especifica, que de acuerdo al artículo 11 literal D del reglamento interno del Tribunal Disciplinario, nos encontramos suspendidos sin poder utilizar los vehículos que son nuestros sustentos diarios y el reglamento que nos están aplicando es inexistente pues no ha sido redactado, aprobado, ni registrado por ningún miembro de la Asociación. El mismo PRESIDENTE fue el que ordenó la suspensión, por una presunta falta de respecto hacia él, ordenando que se hiciera todo sin cumplir los trámites establecidos en los Estatutos de la misma y haciendo uso del llamado “LIBRE ALBEDRIO”… (…) Es de hacer ver que la PRESENTE Junta Directiva no cumplió con los tramites especificados de la Asociación, violando de esta manera el derecho a la defensa y al libre proceso del que deben de gozar todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, transgrediendo el articulo 31 literal A, el cual reza: A) El director de tránsito y reclamos, tendrá como función principal….a) recibir todas las quejas y reclamos que sean formuladas debidamente en contra de los Asociados, miembros o personas involucradas con la prestación del servicio, sustanciar, tramitar y abrir correspondiente expediente y ponerlo a la disposición del Tribunal Disciplinario, paso este que fue obviado y nos sancionaron sin el debido proceso y derecho a la defensa. Hicimos uso de lo establecido en el Articulo 9 Literal G de los Estatutos de la misma ejerciendo el derecho de apelación ante el tribunal Disciplinario de fecha 08 de septiembre del 2011, sin que hasta la fecha de hoy hallamos recibido respuesta. En virtud de todos esta irregularidades, ejercimos una acción civil en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES LA LIBERTAD, por nulidad de la suspensión y daños y perjuicios y daño moral ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en expediente N°22.681. una vez notificados los demandados de la acción ejercida por nosotros en su contra, nos procedieron a llamar y a amenazarnos de que sino retirábamos la demanda ejercida en su contra, procederían a expulsarnos de la misma. Quisimos llegar a un arreglo con ellos beneficiosos para ambas partes lo cual no pudo ser posible pues se negaron a ello. Es el hecho ciudadano Juez, que el día 28 de Diciembre de 2011, realizaron una Asamblea Extraordinaria a la cual no fuimos invitados en la cual quedo aprobado por mayoría de votos nuestra expulsión de la referida asociación según el artículo 10 literal 6 y artículo 11 debido a “LA DEMANDA QUE INTRODUJIMOS A LA ORGANIZACIÓN ACTUANDO DE MALA FE Y CAUSANDO DAÑOS Y PERJUICIOS A LA MISMA Y SIENDO QUE LA MAXIMA AUTORIDAD ES LA ASAMBLEA GENERAL…”
En atención a los hechos denunciados, así como los derechos invocados como conculcados este Tribunal observa que la parte querellante lo que pretende es que se proteja el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en los artículos 26, 27 y 49 literales 1, 2, 6 y 51 de nuestra Carta Magna, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La parte accionante solicita la admisión del recurso de amparo y exigen en el PETITORIO textualmente lo siguiente:
“…Solicito muy respetuosamente ante este Tribunal se sirva admitir la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, con el fin de que a mis poderdantes les sean restituidos sus Derechos y Garantías violadas, al ser expulsados de la asociación a la cual pertenecían, por el solo hecho de negarse a retirar una demanda, en la cual estaban defendiendo sus intereses y el derecho al debido proceso. Solicito muy respetuosamente en aras de resguardar los derechos de mis poderdantes al trabajo, se sirva ordenar este Tribunal a la Junta Directiva de ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES LA LIBERTAD, la suspensión de la medida de expulsión de dicha Asociación y la reincorporación inmediata a sus labores cotidianas…”.
En el libelo de la demanda se evidencia que la actuación realizada por la presunta agraviante y de la cual hace deducir a los presuntos agraviados la violación de su derecho constitucional denunciado en su solicitud de amparo según alegan, es la realizada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión de Conductores la Libertad en la asamblea general extraordinaria que fue realizada el día 28 de diciembre de 2011 a la cual no fueron invitados los presuntos agraviados y en la cual quedó aprobado por mayoría de votos la expulsión de los mismos de la referida asociación debido a la demanda que introdujeron por nulidad, debido a la suspensión que ejercieran en contra de los querellantes la Junta directiva de la antes mencionada Asociación.
Al efecto, es menester señalar que la institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida.
Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para el actor, por ejemplo, escoger entre la acción de amparo constitucional y una acción ordinaria a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de Admisibilidad esencial como lo es el de inoperancia e inidóneidad de otra acción que pueda ser utilizada para el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada.
Ahora bien, en sentencia de fecha 02 de marzo del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 00-0105 – Sent. N° 46.
“…En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.
Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…” (Subrayado del Tribunal).
Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO QUE HUBIERE EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario,, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
Ahora bien, se desprende de la audiencia de amparo constitucional celebrada en fecha 18 de junio de 2012 textualmente lo siguiente:
“Horas de despacho del día de hoy, 18 de junio del 2.012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijadas para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en la Acción de Amparo Constitucional intentada por ante este Juzgado por los ciudadanos YADER VICENTE BARRIOS RIOS, JOSÉ GREGORIO BARRIOS RIOS y PEDRO ANTONIO SANCHEZ, representados por el Abogado ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.37.336 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los presuntos agraviados contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD, en ocasión del Amparo Constitucional incoada por la presunta violación de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Se dio inicio al acto previo su anuncio a las puertas del Tribunal por parte del ciudadano Alguacil del mismo. Presentes en dicho acto los ciudadanos YADER VICENTE BARRIOS RIOS y JOSE GREGORIO BARRIOS RIOS, representados por el abogado ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.37.336, parte querellante, igualmente presente los ciudadanos JONNY FRANCISCO MATUTE, JUAN CARLOS PEÑA, GIOVANNY JOSE MONTOYA MATUTE Y MIGUEL OSNER BOLIVAR, titulares de las cédula de identidad Nros. 7.416.758, 13.322.112, 12.568.353 y 4.865.193 en su orden, Miembros de la Junta Directiva de las ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD asistidos por los abogados HALNERIS CASTELLANOS y JOSE GREGORIO QUINTERO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros.63.297 y 102.727, se deja constancia que se encuentra igualmente presente la representación del Ministerio Público abogado GIANFRANCO GANGEMI TURCHIO, en su carácter de Fiscal 81º Nacional del Estado Carabobo. En este estado, el Juez Constitucional, de conformidad con la Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero del año 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, procede a reglamentar la Audiencia Constitucional en los siguientes términos: Se le conceden a la parte presuntamente agraviada representa por el abogado ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, anteriormente identificado, el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos. Quien expone: intenta el presente amparo constitucional porque se están violando el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho al trabajo, por cuanto los mismos están suspendidos porque intentaron una demanda contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Abogados HALNERIS CASTELLANOS y JOSÉ GREGORIO QUINTERO HERNANDEZ asistiendo a los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD parte presuntamente agraviante, anteriormente identificados, procede a realizar su exposición: Que no existe ningún derecho laboral violado, fueron sancionados por la Asamblea, y dicha sanción fue impuesta a causa de una rendición de cuenta. Consigna en el presente acto la parte presuntamente agraviante escrito de las exposiciones realizadas en la presente audiencia junto con anexos signados de la “A” a la “G” y el cual se ordena agregarlo a los autos. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expone: En atención a la solicitud de amparo la misma cumplió con todos los requisitos de la Ley orgánica de Amparo, asimismo no se opone al amparo en los ordinales contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta representación Fiscal una vez leído la presente solicitud de amparo y escuchadas las exposiciones por las partes considera que la decisión emanada de la Asamblea General una vez escuchadas a las partes y con mayoría de sus miembros en la cual se acordó la suspensión es perfectamente legal, en atención a ello en la presente solicitud fundamentándose en el artículo 26 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a consideración de quien hoy suscribe no han sido violados así como tampoco la garantía del debido proceso y consecuencialmente el derecho de poderse defender ya que, los hoy accionantes estuvieron presentes en todo ese procedimiento administrativo para ejercer tales derechos, y que cuya decisión pudo ser recurrida por los tribunales competentes si se entendió que se hubiese violado alguno de sus derechos, sin embargo, en atención a lo que ha venido manteniendo la Sala de nuestro Máximo Tribunal en pronunciarse sobre la inadmisibilidad del amparo constitucional cuando existiendo vías ordinarias las cuales ya se ejercieron en el presente caso al manifestar la representación legal de los accionantes que por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se esta llevando un juicio de Nulidad de suspensión ante tal situación hace procedente la aplicación del ordinal 5to del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional y así lo solicita esta representación fiscal salvo a criterio del ciudadano Juez. Es todo. Concluida la Audiencia, este Tribunal Constitucional procederá a decidir inmediatamente; vista las exposiciones realizadas por las partes, a la audiencia celebrada el día de hoy, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INADMISIBLE incoada por los ciudadanos YADER VICENTE BARRIOS RIOS, JOSÉ GREGORIO BARRIOS RIOS y PEDRO ANTONIO SANCHEZ, representados por el Abogado ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.37.336 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los presuntos agraviados contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD, y se reserva el lapso de cinco (5) días para al publicación del presente fallo. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. (Cursivas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, se desprende de los hechos narrados por las partes que los presuntos agraviados se encuentran expulsados de la referida Asociación Civil Unión de Conductores la Libertad, por decisión de la Asamblea de socios de la misma, así como que previamente habían sido suspendidos por los miembros de la Directiva y contra dicha suspensión actualmente se encuentra en trámite por ante otro juzgado el recurso de nulidad contra dicha asamblea.
Así las cosas, este Tribunal considera que ya con el ejercicio de la acción de nulidad incoada contra la suspensión de los querellantes en la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores La Libertad”, implica el reconocimiento de la existencia de un medio ordinario capaz de garantizar mediante la protección cautelar los derechos constitucionales que le asisten, por lo tanto, esta misma vía ordinaria es la que poseen los actores contra la decisión de expulsión de la Asamblea de socios de la Sociedad Civil sin fines de lucro. Ahora bien, esta circunstancia lleva a la convicción a este Jurisdicente, en coincidencia con lo expuesto por la Representación del Ministerios Público, que la acción de amparo intentada por los ciudadanos YADER VICENTE BARRIOS RIOS, JOSE GREGORIO BARRIOS RIOS y PEDRO ANTONIO SANCHEZ, se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente acción de amparo tal y como ya fue declarado en el dispositivo dictado en la oportunidad de la audiencia oral.
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal ordinario como un medio procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que los querellantes en amparo, no convencieron al Tribunal que la vía constitucional era la idónea para restituir los derechos constitucionales presuntamente violentados, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos YADER VICENTE BARRIOS RIOS, JOSE GREGORIO BARRIOS RIOS y PEDRO ANTONIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.740.592, V-10.252.656 y V-5.298.434, representados por el Abogado ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.37.336 contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LA LIBERTAD.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

EXP. Nro.54.403
PP/mo/aa.