REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de junio de 2012
202º y 153º
DEMANDANTES: CARLINA THAIS RIOS de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.427.094 y su menor hijo cuyo identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAFAEL ALONZO LOPEZ y JOSÉ ARTURO LOPEZ MONROY, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.31.065 y 94.909 respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADO: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1990, bajo el Nro.56, tomo 119-A.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE No. 54.304
DECLINACIÓN DE COMPETENCIA
I
En fecha 26 de enero de 2012 fue presentada por distribución la presente demanda, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal dándole entrada al mismo en fecha 1 de febrero de 2012.
En fecha 8 de febrero de 2012, se admitió la presente demanda y se emplazó a la demanda para dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 9 de abril de 2012, se acordó la citación de la demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por autos de fecha 18 y 30 de abril de 2012, se agregaron a los autos los ejemplares del periódico donde aparecen publicados los carteles de citación.
En fecha 30 de abril de 2012, la secretaria accidental ELIZABETH DIAZ, deja constancia de haberse trasladado a la dirección de la demanda fijando el cartel de citación.
En fecha 5 de junio de 2012, se designó defensor judicial de la demandada al abogado ALFREDO ARCINIEGA, librándose boleta de notificación al efecto.
II
De la revisión realizada a las actuaciones contenidas en el presente expediente este Tribunal observa, que en el libelo de la demanda exponen textualmente lo siguiente:
“Yo, JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ y JOSÉ ARTURO LÓPEZ MONROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V4.454.385 y V-4.030.748 respectivamente, Abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°31.065 y 94.909 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Don Pelayo “F”, Piso 2, Oficina 2-2, Calle Montes de Oca, entre Rondón y Vargas, Valencia, Estado Carabobo, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos CARLINA THAIS RIOS de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.427.094 y su menor hijo, (este Tribunal omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según consta de Poder Especial Judicial, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), bajo el Nro.34, Tomo 76…(…) En nuestro caso, el daño causado ha sido en las personas de nuestros representantes, quienes sufrieron lesiones graves en el caso de la ciudadana CARLINA THAIS RIOS de RODRIGUEZ , ya identificada, quien hubo que amputarle veintisiete centímetros (27 cmt) de su pierna izquierda y a su hijo (este Tribunal omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien sufrió politraumatismo generalizado. Así mismo, el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, es categórico, ya que establece la obligación de reparar a todo daño, material o moral y por lo tanto dichos daños deben ser resarcibles, por cuanto dicho daño es notorio o cierto, dicho daño no ha sido reparado, dicho daño atenta contra un interés legítimo de las victimas como es las lesiones sufridas como consecuencia de dicho accidente de tránsito y dicho daño como se puede observar es personal de quien los reclama, en nuestro caso la reclamante ciudadana CARLINA THAIS RIOS de RODRIGUEZ, ya identificada, y su menor hijo (este Tribunal omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el nombre del niño)…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
De la anterior transcripción se observa que la presente demanda contentiva de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito que alegan los demandantes haber sufrido, evidenciándose igualmente que una de las victimas del mismo y el cual configura como demandante en la presente acción es un menor de edad, tal y como es señalado en el libelo de la demanda. Ahora bien, es necesario precisar, si por tratarse de una pretensión que tiene por objeto el pago y la indemnización por motivo de un accidente de tránsito, el juez natural para resolver el presente asunto es el de Primera Instancia en materia de tránsito, o el Juez con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o por el contrario, quien aquí decide.
Señalado lo anterior, se evidencia que en el presente caso se configuran dos circunstancias la primera de ellas que la demanda de daños y perjuicios intentada se deriva de un accidente de tránsito y segundo la existencia de un menor de edad como sujeto activo, ya que es una de las victimas demandantes del mismo.
Es preciso señalar lo que establece el doctor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su libro de TEORIA GENERAL DEL PROCESO en su segunda edición año 2004, Pág. 208, con relación a la competencia por la materia señalando lo siguiente:
“¿como se determina la competencia por la materia? Lo primero que hay que precisar es el derecho sustantivo aplicable, realizada la labor de técnica del Derecho y saber cuáles leyes regulan los supuestos de hecho constitutivos del interés sustancial. Una vez que se sabe cuál es la ley sustantiva, se sabrá inmediatamente si se trata del Derecho público o Derecho privado, por lo cual se procede a verificar si tiene una ley procesal especial. Normalmente, las leyes procesales especiales aclaran el asunto de la competencia por la materia. Si el asunto es civil y no tiene pautado un procedimiento especial o si no hay reglas especiales sobre la competencia, entonces compete a los llamados “jueces ordinarios civiles” que, en realidad, a lo que se quiere aludir es a la aplicación del procedimiento civil ordinario, de conformidad con el artículo 338 del texto procesal.
2. LOS FUEROS ATRAYENTES POR LA MATERIA. A pesar de que las reglas anteriores resultan relativamente claras, es necesario tomar en cuenta los llamados “fueros atrayentes”, es decir, por la relación o conexión de una materia con otra y en razón de la importancia social que tiene una determinada materia, entonces, la de mayor importancia atrae para sí el conocimiento de las materias conexas. Ello es lo que ocurre, particularmente, con la materia agraria y en las regulaciones sobre niños y adolescentes, que ofrecemos sólo como ejemplos…”(Cursivas y negrillas del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, y como se señalo anteriormente y en concordancia con la doctrina anteriormente citada existen dos fueron atrayentes en el presente caso, por una parte la presente acción se deriva de daños y perjuicios con ocasión al accidente de transito sufrido por los demandantes configurándose el fuero atrayente “En materia de transito” debiendo considerarse de preferente aplicación las previsiones de la Ley de Transporte Terrestre.
Es preciso señalar la decisión dictada por la Sala Especial Primera en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nro.AA10-L-2008-000174, de fecha 28 de julio de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:
“Asumida la competencia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto de fondo planteado, correspondiendo determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda por indemnización por daño material planteada por la parte actora.
Al respecto, observa la Sala que en el presente caso la parte actora afirmó deducir sus pretensiones, de pago por daño material causado en un accidente de tránsito, contra “la Alcaldía” del Municipio Biruaca del Estado Apure, estimando la demanda en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), equivalentes hoy a cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000).
Al tomar en cuenta estas circunstancias, debe advertir la Sala que el artículo 150 del Decreto N° 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente al momento de la interposición de la demanda, en idénticos términos que la actualmente vigente Ley de Transporte Terrestre en su artículo 212, establece:
“Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”.
Ahora bien, ya se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la anterior disposición legal, en cuanto a la competencia para conocer de demandas contra el Estado como consecuencia de accidentes de tránsito (vid Sentencias N° 2.585, 2.766, 651 y 6.547 de fechas 13 y 20 de noviembre de 2001, 16 de mayo de 2002 y 14 de diciembre de 2005, respectivamente), considerando que, en lo referente a la autoridad que tenga legalmente atribuido el conocimiento del caso, al ser el reclamo atinente a daños derivados de un accidente de tránsito, debe considerarse de preferente aplicación las previsiones de la Ley de Tránsito Terrestre, por lo que, al tratarse de una jurisdicción especial, correspondería la competencia para conocer de dicha materia a los tribunales competentes en materia de tránsito.”.
Ahora bien, expuesto lo anterior y haciendo suyo el criterio de la Sala, al tratarse de una jurisdicción especial “materia tránsito”, por tal motivo correspondería la competencia para conocer de la presente demanda a un Tribunal competente en materia de tránsito. Sin embargo, y como se señaló anteriormente en la presente demanda se configuran simultáneamente dos fueron atrayentes, ya que al evidenciarse que uno de los demandantes es un menor de edad configurándose así el fuero atrayente “En materia de niños, niñas y adolescente” a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter de tránsito del asunto. Por lo tanto, y ante la confrontación entre la especialidad de la materia tránsito y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se desprende que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección del interés superior del niño.
Asimismo es apropiado señalar el fallo número 1951, proferido en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante el cual se sistematiza la evolución que ha experimentado el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, a propósito de lo controvertido que ha sido esta materia. La referida sentencia, en el aspecto que es de interés para el mérito de la presente causa, sostiene lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar continuar con la excesiva demora producida en torno al juicio de interdicto restitutorio, conforme a los principios de celeridad y economía procesal, que persiguen garantizar el derecho de acción, como expresión del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, encuentra conveniente resolver el conflicto de no conocer o si se quiere resolver de una vez por todas y sin más dilaciones la regulación de competencia requerida, observa que si bien el asunto debatido, consistente en un juicio de interdicto incoado por el ciudadano Julio Felipe Falzarano Briceño contra los ciudadanos Jesús Raúl Brazón y Omar Brazón, el primero ya fallecido, el mismo se inició cuando éste aun vivía, es decir, que se trataba de tres personas, tanto el sujeto activo de la relación como los sujetos pasivos, mayores de edad, es el caso que sobrevenidamente devinieron partes procesales, y antes de que se produjera el emplazamiento en el juicio, los para entonces todos adolescentes Víctor Raúl, Carlos Eduardo y Jesús Alberto Brazón Salazar.
Esta situación imprevista que obligaba a citar a estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño.
Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.
Asimismo, debe recordarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 del 2 de octubre de 1998, entró en vigencia el 1 de abril de 2000. Posteriormente, dicha Ley fue reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007; esta reforma incluyó el cambio de denominación de este cuerpo normativo, el cual quedó titulado como Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la demanda por interdicto restitutorio fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2003, es decir, antes de la mencionada reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, a juicio de la Sala, el conflicto de competencia planteado debia ser resuelto en atención al principio perpetuatio fori, consagrado, como principio general del Derecho, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Sin embargo, dicho principio encuentra su excepción en aquellos casos en los que el sujeto pasivo en la demanda esté constituido por un niño, niña o adolescente, pues debe protegerse los interés de los mismos, aplicando las instituciones propias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le corresponde al juez competente en esa materia su aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, lo cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.” (subrayado de este fallo).
De esta manera resulta necesario recordar que, inicialmente, mediante la sentencia N° 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (y ratificada en sentencia N° 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial [de protección del niño y del adolescente] el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…” y que , por consiguiente, ello suponía que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”.
Este criterio interpretativo, basado en el tenor literal de las normas aplicables, habría bastado en su momento para determinar que, en la presente causa, la demanda de interdicto restitutorio debe ser conocida y sentenciada por los tribunales de protección de niños y adolescentes, ya que en este caso, los adolescentes figuraban como demandados en la relación procesal.
No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…).
De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece. (Cursivas y negritas del Tribunal)
Por tal motivo, este Juzgador al observar que uno de los accionantes representados judicialmente en el juicio es un niño, el cual debe recibir la tutela judicial de un Tribunal especializado y conforme los criterios jurisprudencias anteriormente trascritos, los cuales comparte y hace suyos para llegar a la convicción que este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto en virtud del interés superior del niño y, por tanto, debe ser conocido el caso de marras por un Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función del fuero atrayente especial previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente causa, un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: su INCOMPETENCIA por la MATERIA y DECLINA la misma al Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado respectivo.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de junio del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,
Exp. Nro. 54.304
PP/mo/aa.