REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




ABOGADO ASISTENTE: JOSEFINA REYES LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 5.388.345, respectivamente, de este domicilio.
WILLY URRUTIA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 24.248.206, anteriormente E-81.194.043, respectivamente, de este domicilio.

BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24.318.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE Nº: 53.862.-

I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Junio de 2003, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana JOSEFINA REYES LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro, 5.388.345, asistida por el abogado en ejercicio BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.318.
En fecha 14 de Junio de 2010, mediante diligencia la ciudadana JOSEFINA REYES LEON, ya identificada, confiere Poder Apud-Acta al abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.318.
En fecha 14 de Junio de 2010, el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, Inpreabogado N° 24.318, presenta escrito consignando recaudos.
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2010, se libró Boleta de Notificación y se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 07 de Julio de 2010, mediante diligencia el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, Inpreabogado N° 24.318, expone: consigno dos (2) copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la Compulsa, y ratifico los elementos de hecho y derecho que asisten a la demandante para se acuerden las medidas preventivas de aseguramiento, sobre los bienes ampliamente señalados en el escrito de solicitud, los cuales fueron fomentados en unión concubinaria.
Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2010, se libró Compulsa.
En fecha 28 de Julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, deja constancia que en fecha 27 de Julio de 2010, recibió de la parte actora los medios de traslado a los fines de practicar la citación y/o notificación del demandado en autos.
Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2010, se oye Apelación en un Solo Efecto, se libró Certificación y se remitió Cuaderno de Medidas con Oficio N° 930.
En fecha 10 de Agosto de 2010, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal expone que se traslado a la sede de la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 08 de Agosto de 2010, para practicar la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, donde fue atendido por la ciudadana YOIMARA MELENDEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar, quien recibió dicha Boleta y la firmo en la fecha antes indicada.
En fecha 06 de Octubre de 2006, mediante diligencia el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, Inpreabogado N° 24.318, solicita copia fotostáticas certificadas de las actuaciones que rielan del folio ocho (8) al veintinueve (29), ambos inclusive. Al igual pide la habilitación del tiempo necesario para que se provea lo solicitado.
Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2010, se libró Certificación.
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2010, tal como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda, se abre Cuaderno de Medidas. Se libró Certificación.
En fecha 20 de Julio de 2010, mediante decisión de este Tribunal se Niega la solicitud de Medida Preventiva de Aseguramiento, para preservar los bienes comunes fomentados durante la unión, por cuanto no señalan como se encuentran llenos los extremos exigidos en la ley.
En fecha 22 de Julio de 2010, mediante diligencia el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, Inpreabogado N° 24.318, apela de la sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2010, relacionado con la negativa a la Medida Preventiva de aseguramiento solicitada.
En fecha 29 de Julio de 2010, la Secretaria de este Tribunal, hace constar que en la foliatura en el presente Juicio, constan tachados y refoliados desde el folio tres (3), hasta el folio diez (10) conforme lo prevé el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2010, se oye apelación en un solo efecto, se libró Certificación y se remitió Cuaderno de Medidas con Oficio N° 930.
Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2011, por recibido Cuaderno de Medidas proveniente del Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se le dio entrada bajo su misma numeración.
En fecha 15 de Febrero de 2011, el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, Inpreabogado N° 24.318, presenta escrito de solicitud de Medida de Aseguramiento sobre los bienes comunes, y fotocopia de “V-2”.
En fecha 18 de Febrero de 2011, mediante diligencia el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, Inpreabogado N° 24.318, consigna copias fotostáticas marcadas “A-1” y “A-2”, relacionadas con lo expuesto en el escrito de fecha 15 de Febrero de 2011, sobre los cuales se reservó la oportunidad para consignarlas.
Mediante decisión de fecha 15 de Junio de 2011, este Tribunal cumpliendo con lo ordenado en la sentencia antes transcrita, Decreta Medida de Aseguramiento, y ordena El Secuestro sobre el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Año 1997, para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juez (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego, y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se libró Despacho junto con Oficio N° 475.
Mediante decisión de fecha 27 de Junio de 2011, este Tribunal Niega la solicitud de Medida de Aseguramiento sobre los bienes comunes entre la ciudadana JOSEFINA REYES LEON y el ciudadano WILLY URRUTIA BERMEJO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
En fecha 07 de Julio de 2007, el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, Inpreabogado N° 24.318, presenta escrito solicitando se oficie a los Bancos, Central Banco Universal, Corp Banca, Banco Venezuela, y el B.O.D, acompañado de anexos.
En fecha 04 de Agosto de 2011, visto el anterior escrito presentado por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, Inpreabogado N° 24.318, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, en la cual solicita que este Tribunal libre Oficios dirigidos al Central Banco Universal, Banco de Venezuela y Corp Banca, a fin de que informe sobre quien es la persona natural o jurídica titular de las cuentas señaladas, así mismo solicita se oficie al Banco Occidental de Descuento, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado por cuanto este Juzgado no puede suplir la carga de las partes.
En fecha 10 de Agosto de 2011, mediante diligencia el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, Inpreabogado N° 24.318, expone: apelo de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 04 de Agosto, por esta disconforme con el criterio expresado para negar lo peticionado.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, vista la diligencia de fecha 10 de Agosto de 2011, contentiva de la apelación interpuesta por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, Inpreabogado N° 24.318, actuando en su carácter de autos, se oye dicha apelación en un solo efecto. La Certificación y Oficio serán librados una vez que conste en autos las copias a certificar.
En fecha 07 de Junio de 2012, mediante diligencia el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, Inpreabogado N° 24.318, expone: solicito del Tribunal se libre nueva Compulsa a fines legales consiguientes y para tal fin, solicito se habilite el tiempo necesario.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto, la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Se desprende que desde el día 10 de Agosto de 2011, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte actora apela de la sentencia proferida por este Tribunal, hasta la fecha 07 de Junio de 2012, en la cual mediante diligencia solicita nueva compulsa, transcurrió un lapso superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderado con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 25 días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10:30 AM. de la mañana.-

La Secretaria,

Exp.53.862.-
PP/jg.-