REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE No. 54.418
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abog. MARINEL MENESES GONZALEZ, JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por auto de fecha 11 de junio de 2012, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal y siendo la oportunidad de decidir esta causa, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 eiusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuanto tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, Página 409).
“… Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. …” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Página 292).
Es decir, que el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial que manifiesta la inhibición, remite a esta Alzada copia certificada del acta de su inhibición, constatando este Tribunal que la misma, ha fundamentado su inhibición en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…ME INHIBO de continuar conociendo la presente demanda interpuesta por los ciudadanos MARIA JOHANA ORTIZ OJEDA y GIOVANNI TARTAGLIA SANCHEZ, representados por la Abogada en ejercicio REINA TARTAGLIA DE JASPE, e contra de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE RUIZ SIERRALTA y PALMIRA COROMOTO CUBILLAN DE RUIZ, representada por la Abogada en ejercicio, MARGARITA ARAGONES, contenida en el expediente identificado con el número 8783 de la nomenclatura asignada en este Tribunal, ello en virtud de los hechos suscitados en este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2012, los cuales se hicieron constar mediante acta Nro.015, levantada al efecto, en virtud de la gravedad de los señalamientos efectuados por la representante legal de la parte demandada quien con evidente falta de probidad en medio de gritos e insultos, tildó de corruptos a todos los funcionarios de este Tribunal y expresamente a mi persona e igualmente señaló que mi actuación estaba parcializada hacia su contraparte; por lo que estimo que de alguna manera esta desagradable circunstancia, las acusaciones injuriosas y la actitud grosera de la representante de la demandada generan una indisposición que podría comprometer la objetividad que debe prevalecer en cada una de las actuaciones practicadas en juicio y al momento de emitir opinión respecto al fondo. Por todo lo expuesto, fundamento la presente inhibición en la disposición contenida en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, una vez vencido el lapso legal previsto en el artículo 86 eiusdem, deberán distribuirse las actuaciones en este Juzgado con funciones de distribución, así como copia certificada de la presente acta y sus soportes al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de este Estado…”.
Así las cosas, la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, explicó de esta manera las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, y por cuanto no existe en los autos elemento alguno que desvirtúe el dicho del Juez y habiéndose dejado transcurrir el lapso para el allanamiento, y siendo así que en la formulación de su inhibición, se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez, al haberla declarado en la forma legal, y fundada en una de las causales establecidas en la Ley. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con la decisión Nro.1175 de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, siendo de carácter vinculante, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Nro. 39.592 de fecha 12 de enero de 2011, en consecuencia, será ordenada en el dispositivo del presente fallo la notificación dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Jueza inhibida, en la presente decisión. Así se decide.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abog. MARINEL MENESES GONZALEZ Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia se ordena remitir el presente Expediente al Tribunal de origen, a los fines consiguientes.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez que formuló la inhibición.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los catorce (14) día del mes junio de Dos Mil Doce. Años: 202º y 153º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se libró oficio Nro. 616, siendo las diez de la mañana.
La Secretaria,


Exp. 54.418
PP/MO/aa.