REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de junio de 2012
202º y 153º
Expediente N° 54.316
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO FACCHIN ARIAS y FERNANDO FACCHIN BARRETO.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRAN BINGO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO AGUERO VILLEGAS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
ANTECEDENTES
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2012, presentado por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.245, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRAND BINGO, C.A., parte demandada formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos:
“...1°) Me opongo a la admisión de la prueba promovida en el escrito respectivo, con el Nro. Segundo, por cuanto i) no se dejó constancia en la reticente copia de si el supuesto “Libro o Libros” aparece legalizado como tales; adicionalmente son documentos (…) fotostatos (art. 429 C.P.C.) por lo que los impugno. ii) Porque no es la forma legal para dicha acreditación, pues en todo caso, ha debido practicarse una inspección judicial y no se hizo. iii) No aparece que haya sido acreditado ante un notario; iv) Porque no se puede ratificar o validar algo que carece de eficacia jurídica. Debe desecharse la prueba por improcedente o bien por impertinente. 2°) Me opongo por los mismos argumentos antes esgrimidos, a la prueba producida con el numeral “Tercero”. En tal sentido no es posible subsanar algo mal estructurado; algo mal concebido un entuerto pues. Pido se le de el curso legal pertinente al presente escrito. Termino, se leyó y conformes firman…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a examinar la oposición planteada y se aprecia lo siguiente:
Con relación a la oposición a la admisión de la prueba presentada por la parte actora en su Nro. Segundo, en la cual consigna en original libros de actas de asambleas y de actas de junta de Propietarios del Condominio de Paseo Las Industrias, para su vista y devolución previo dejar constancia en las actas procesales, mediante copia fotostática certificada, ahora bien, es de advertir que sobre la improcedencia de las pruebas entiende quien suscribe que es relativa a la circunstancia si la prueba es la apropiada para demostrar los hechos que la parte promovente desee traer al proceso, en consecuencia, esto es unas circunstancia que se evalúa en la sentencia definitiva; asimismo, en nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, por lo tanto, será en el fallo que se dicte en la presente causa donde se valorará el mérito que arroje a la cuestión controvertida las pruebas documentales presentadas, observándose así que la prueba presentada no son ilegal o impertinente, por lo tanto, la oposición realizada debe ser desechada y así se decide.
Con respecto a la oposición realizada por la parte demandada a la prueba promovida por la parte actora en el capítulo tercero contentivo de la prueba especial de reconocimiento a los efectos de que el ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS, identificado en autos, reconozca como suyas las firmas que aparecen estampadas en todas y cada una de las planillas de gastos comunes del Condominio de Paseo Las Industrias correspondientes a los Locales Nros. 1-26, 1-27 y 2-1. Ahora bien, este Tribunal considera que la sola admisión de las pruebas promovidas por la parte actora no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, ya que ello es materia de analizar en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa, en otras palabras la admisión de las pruebas se realizan salvo su apreciación en la definitiva.
Finalmente de los argumentos expuestos en la oposición formulada por la parte demandada no resulto procedente ninguno, razón por lo cual debe la misma ser declara sin lugar, tal y como será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRAND BINGO, C.A. parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 54.316
PP/mo/aa.