REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: IRVING ANTONIO ROMERO GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.289.440, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. LICY MENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.747.-
DEMANDADA: LEONARDA RAFAELA VERTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.713.885, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No acreditó representación judicial- .
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 54.106
I
NARRATIVA
En fecha 23 de marzo de 2011, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano IRVING ANTONIO ROMERO GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.289.440, debidamente asistido por la Abogada LICY MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.747, en contra de su cónyuge ciudadana LEONARDA RAFAELA VERTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.713.885. Se le dio entrada en fecha 24 de marzo de 2011, bajo el Nro. 54.106.- Se admitió la demanda en fecha 06 de abril de 2011, en la cual se ordenó la citación de la demandada, y se emplazó a las partes al primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. La compulsa seria librada una vez que se constatara en autos las copias a certificar.
En fecha 23 de mayo de 2011, comparece por ante este Tribunal la parte actora debidamente asistida por al Abog. LICY MENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.747 y le confiere PODER APUD ACTA a la precitada abogada; igualmente solicita sea expedida la compulsa a los fines de practicar la citación del demandado y consigna los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.-
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 201, comparece la Alguacil Temporal del Tribunal y deja expresa constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
Por auto de fecha 12 de julio del 2011, el tribunal expide la correspondiente compulsa, trasladándose la Alguacil Temporal del tribunal ciudadana Delia Carrillo a la dirección indicada por la parte actora, donde practicó la citación de la parte accionada, de lo cual dejó expresa constancia de dichas actuaciones en fecha 18 de julio del año 2011.-
En fecha 04 de octubre y 06 de diciembre, ambos del año 2011, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar en el quinto (5to.) día de despacho siguiente.
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, comparece la Abog. LICY MENDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y da contestación a la demanda.
En fecha 20 de enero de 2012, comparece la Abog. LICY MENDEZ, ya identificada, y presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por auto de fecha 27 de enero de 2012 y admitido en fecha 08 de febrero del mismo año; y auto complementario de fecha 23 de febrero del año en curso.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012, el tribunal dicta auto mediante el cual fija oportunidad para dictar sentencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que en fecha 23 de noviembre de 1981 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio General Rafael Urdaneta, (hoy Parroquia) Distrito Valencia (actualmente Municipio) del estado Carabobo con la ciudadana LEONARDA RAFAELA VERTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.713.885, tal y como consta del acta de matrimonio que consigna marcada “A”.
Que de dicha relación matrimonial procrearon cinco (5) hijos, de nombres Yrving Rafael Romero Vertiz, Froilán Enrique Romero Vertiz, Bitelio José Romero Vertiz, María Elizabeth Romero Vertiz y Rubén Darío Romero Vertiz, actualmente todos mayores de edad, y cuyas partidas de nacimiento consigna con el libelo.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Vivienda Rural de Bárbula, tercera Avenida, casa Nº 85-71, Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Que durante los primeros meses de relación la misma transcurrió en plena armonía y felicidad, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales; pero a partir del año 2000 comenzaron a surgir ciertas desavenencias en la relación que con el tiempo fue notando carencia de atención por parte de su cónyuge, al igual que la falta de cariño y amor hacia su persona; que en su hogar nunca faltaron los recursos económicos para satisfacer las necesidades, pero que la comunicación entre ellos era cada día menor, que las discusiones ya no eran los fines de semana, si no a diario; que cuando tenía que ausentarse por motivo de trabajo, al regresar a su casa seguían las discusiones; pero que se suscitaron discusiones graves en el año 2000 en donde dejaron de compartir el deber de cohabitación, y que como consecuencia de ello surgieron desavenencias que cada día hacían más graves e hicieron imposible la vida en común; que cada uno dormía en habitaciones separadas; siendo que en fecha 15 de julio de 2001 se vio en la necesidad de abandonar el hogar separándose de su esposa después de una larga discusión en la cual su cónyuge guardó toda su ropa y no le permitió sacarla del hogar. Que recurrieron a organismos para que les prestaran ayuda psicológica, pero sin existir entre ellos en la actualidad indicio de reconciliación, y ya han transcurrido varios años.
Fundamenta la presente acción en los artículos 185 del Código Civil.
Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que pertenecen a la comunidad de bienes gananciales.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
No existen hechos admitidos por aplicación del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
III
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
Marcado “A”, inserto a los folios 3 al 6, ambos inclusive, Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos IRVING ANTONIO ROMERO GARCIAS y LEONARDA RAFAELA VERTIZ, como prueba de la existencia del matrimonio. Este instrumento al no ser impugnado se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende el vínculo matrimonial que une a las partes desde el 23 de noviembre de 1981 oportunidad en la cual contrajeron nupcias. Así se declara.
Marcados “B” al “F”, insertos a los folios siete (7) al diez y seis (16), ambos inclusive, copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Irving Rafael, Froilán Enrique, Bitelio José, María Elizabeth y Rubén Darío Romero Vertiz. Estos instrumentos al no ser impugnados gozan de pleno valor probatorio y con los mismos queda demostrado que los hijos procreados durante la relación matrimonial entre el accionante y la accionada, son mayores de edad. Así se declara.
Inserto a los folios diez y siete (17) al 20, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Leonada Rafaela Vertiz de Romero, Irving Antonio Romero Gracias, Yrving Rafael Romero Vertiz, Rubén Darío Romero Vertiz y María Elizabeth Romero Vertiz. Con dichos documentos queda demostrado la identificación de cada una de las partes intervinientes en dicha causa, tanto accionante como accionada; así como la demostración de que los hijos habidos en la relación matrimonial alcanzaron la mayoría de edad, y así se declara.-
Marcado “G”, Inserto a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) copia simple de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1.982, a nombre del ciudadano Irving Antonio Romero García (sic). Dicho instrumento no demuestra nada sobre el abandono voluntario alegado por el accionante, por lo tanto, resulta irrelevante. Así se declara.
Con las pruebas.
Invoca el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda. Solicita se declare confesa la ciudadana Leonarda Rafaela Vertiz. Invoca el mérito favorable de los autos.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos ONESIMO JOSE VARGAS VALECILLOS, VICTOR MANUEL VILLALOBOS, EDGAR OMAR MENDOZA y RAMON PASTOR POSADA, venezolanos, mayores de edad.
En la oportunidad fijada para rendir su declaración, comparecieron los ciudadanos, ONESIMO JOSE VARGAS VALECILLOS, VICTOR MANUEL VILLALOBOS, EDGAR OMAR MENDOZA y RAMON PASTOR POSADA, quienes en sus deposiciones declararon conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LEONARDA RAFAELA VERTIZ y su esposo IRVING ANTONIO ROMERO GARCIAS; que ambos esposos convivían juntos en el Barrio bello Monte, Casa Nro. 274, calle San Juan, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio valencia del estado Carabobo; que a mediados del mes de julio del año 2011 el ciudadano Irving Antonio Romero Garcias abandonó involuntariamente la casa en la que convivía con su esposa Leonarda Rafaela Vertiz; que desde que el ciudadano Irving Antonio Romero García abandonó involuntariamente la casa no ha regresado al domicilio conyugal ni ha habido ninguna reconciliación entre los cónyuges; que los mencionados ciudadanos adquirieron bienes muebles e inmuebles durante la unión conyugal; y que el ciudadano Irving Antonio Romero Garcías abandonó involuntariamente el hogar conyugal desde un tiempo aproximado de diez (10) años.
Para la valoración de las testimoniales es necesario considerar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Ahora bien, de la revisión de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ONESIMO JOSE VARGAS VALECILLOS, VICTOR MANUEL VILLALOBOS, EDGAR OMAR MENDOZA y RAMON PASTOR POSADA, solamente se puede extraer que el accionante ciudadano IRVING ANTONIO ROMERO GARCIAS no se encuentra cohabitando con la accionada desde hace aproximadamente diez (10) años, sin embargo, no existe en sus declaraciones razones que permitan al Tribunal porque causas no continuó cohabitando con su cónyuge. Y así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Alega el accionante en su escrito de pruebas la confesión ficta de la ciudadana Leonarda Rafaela Vertiz, dado que no compareció en la oportunidad fijada por este Despacho a dar contestación a la demanda muy a pesar de haber sido citada personalmente.
En relación a este alegato la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación es necesario señalar que de acuerdo con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, debe ser entendido como contradicción de la demanda en todas sus partes, en razón que el Legislador ha dispuesto que en el juicio de divorcio no exista la figura de la confesión ficta para resguardar el matrimonio, razón por la cual no puede prosperar la confesión ficta invocada por la parte actora. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
La demanda intentada por el ciudadano IRVING ANTONIO ROMERO GARCIAS, mediante su apoderada Judicial Abog. LICY MENDEZ, contra la ciudadana LEONARDA RAFAELA VERTIZ, ya identificados, se encuentra fundamentada en el Artículo 185, ordinal 2º del Código Civil.
En tal sentido, alega el accionante:
“a partir del año 2000 comenzaron a surgir ciertas desavenencias en nuestra relación que al tiempo fui notando carencia de atención por parte de mi cónyuge al igual que la falta de cariño y amor hacia mi persona, - continua el accionante - que se suscitaron graves discusionPes en donde dejamos de compartir nuestro deber de cohabitación, por supuesto como consecuencia de todo esto surgieron desavenencias que cada día se hacían graves e hicieron imposible nuestra vida en común, cada quien dormía en cuartos separados dejando con todo esto de compartir nuestro deber de cohabitación y en fecha 15 de julio de 2001 me vi en la necesidad de abandonar mi hogar separándome de mi esposa después de una discusión en la cual mi cónyuge guardo (sic) mi ropa y no me permitió sacarla de la casa por todas esta (sic) discusiones que venían suscitándose en nuestro hogar recurrimos, a organismo (sic) para que nos prestaran ayuda psicológica sin existir entre nosotros en la actualidad indicio de reconciliación de lo cual ya transcurriendo (sic) ya varios años”.
En este sentido, expresa la jurisprudencia pacífica y reiterada que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente; así por ejemplo, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde este fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciaran a favor del demandado…”
El Código Civil venezolano comentado por el Doctor Mario Perera Plana, señala lo siguiente:
“Subsisten como hechos configurativos de la causal de abandono voluntario por el actor para fundamentar su acción, la indiferencia de la cónyuge, sus manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar común, el no dirigirle la palabra y las propias manifestaciones de la cónyuge acerca de que ya su esposo no le interesaba porque le había perdido el afecto y lo que quería era divorciarse. Considera la Corte que este hecho que está comprobado con los testimonios analizados…..demuestra el abandono voluntario que el esposo atribuye a la cónyuge dentro del mismo hogar, pues, evidentemente que la indiferencia y falta de interés hacia el cónyuge que exteriorizaba la esposa en presencia de los testigos, y que culminó con una falta total de comunicación entre los esposos, por no dirigirle la esposa la palabra al actor…ponen de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido”. CS2C DF 11-7-74.-Ramírez Garay.-
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al demandante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en la demanda.
Uno de los hechos que el accionante le imputa a la demandada, es el hecho que desde el año 2000, se suscitaron problemas entre ellos y por tales discusiones dejaron de compartir el deber de cohabitación y que una serie de desavenencias que hicieron imposible la vida en común, que dormían en habitaciones separadas, que la situación seguía agravándose hasta que luego de una discusión en fecha 15 de julio del año 2001, tuvo que abandonar el hogar conyugal; y que su esposa no le permitió sacar sus pertenencias personales, que buscaron ayuda psicológica para no lograron reconciliación entre ellos. Estas circunstancias alegadas por el accionante no configuran por sí mismas razones suficientes para hacer procedente su pretensión, ya que debían ser demostradas en el curso del proceso.
En cuanto al abandono alegado, en las actas procesales quedó demostrado que el propio accionante tienes más de diez años fuera del domicilio conyugal, sin embrago, no consta en las actas procesales que IRVING ANTONIO ROMERO GARCIAS, tenga autorización para ausentarse del hogar, así como tampoco que su ausencia sea imputable a la cónyuge demandada, razón por la cual este Juzgador encuentra la convicción que el accionante no demostró que el abandono provenga como consecuencia de la conducta de la cónyuge demandada. Y así se decide.
SEGUNDO: En la presente causa el accionante confiesa en el libelo que abandonó el hogar que tenía constituido con la demandada, circunstancia que coincide con las declaraciones de los testigos, en el sentido que de sus declaraciones se evidencia que IRVING ANTONIO ROMERO GARCIAS no habita con la demandada desde hace diez (10) años, siendo de resaltar que no existe en las actas procesales que el demandante tenga autorización para ausentarse del hogar. Ahora bien, el propio accionante IRVING ANTONIO ROMERO GARCIAS, manifiesta su abandono al hogar conyugal y no acreditó estar autorizado para ausentarse del mismo, lo que implica que con su ausencia injustificada incumple su deber conyugal de cohabitar con la demandada LEONARDA RAFAELA VERTIZ, derivado del vínculo matrimonial que los une, razón por la cual este Juzgador encuentre la certeza que con su conducta ha incumplido con el deber de vivir juntos previsto en el artículo 137 del Código Civil. Y así se establece.
Por otra parte, se desprende de las actas procesales que la ciudadana LEONARDA RAFAELA VERTIZ, demandada de autos, fue citada personalmente en fecha 18 de julio de 2011 (folio 32), quedando emplazada para el primer acto conciliatorio y consiguiente segundo acto conciliatorio, así como para los sucesivos actos procesales a realizarse en esta causa, razón por la cual este Jurisdicente encuentra la convicción que la accionada está en conocimiento de la demanda incoada en su contra, no obstante ello, no reconvino en divorcio. Y así se establece.
Así las cosas, tenemos que resultan hechos ciertos que emanan de las actas procesales, en primer lugar el incumplimiento del accionante IRVING ANTONIO ROMERO GARCIAS, del deber de vivir con su cónyuge demandada la ciudadana LEONARDA RAFAELA VERTIZ; y en segundo lugar, que la demandada se encuentra en pleno conocimiento de la demanda de divorcio intentada en su contra, sin embargo no reconvino en divorcio.
En este orden de ideas, es menester traer a las actas procesales la tesis del divorcio solución acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10 de febrero de 2009, en el juicio intentado por César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (Exp. 07-1533), en la cual asentó lo siguiente:
“Como se observa, el juez ad quem estimó que procedía la disolución del vínculo matrimonial, en aplicación la corriente doctrinaria del divorcio solución, en vista de la separación de los cónyuges y del incumplimiento mutuo de los deberes maritales, situación que no sólo causaba alteraciones a ellos mismos sino que generaba un efecto perjudicial en sus hijos, aun cuando hubiesen alcanzado la mayoría de edad; al respecto, cabe destacar que al afirmar el juzgador que “en consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual hace patente la existencia de la causal de divorcio por abandono, se hace aplicable el divorcio solución (Resaltado añadido)”, contradijo lo sostenido previamente en cuanto a la falta de demostración de las causales de divorcio alegadas, entre ellas la del abandono voluntario.
Con tal proceder, el sentenciador de alzada incurrió en incongruencia positiva, al no decidir conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, resolviendo por tanto más allá de lo alegado; en este sentido, una vez negada la ocurrencia de las causales de divorcio que configuraban la causa petendi de la pretensión, procedía necesariamente la desestimación de la demanda, sin que pudiera el juez declarar el divorcio de oficio, con fundamento en una situación no alegada y que por ende estaba fuera del tema debatido.
En este orden de ideas, y visto que la decisión se basó en la concepción del divorcio como una solución, y no como una sanción, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva.
En consecuencia, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos; por tanto, anula el fallo impugnado y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente resuelva nuevamente el recurso de apelación intentado, juzgando ex novo acerca de la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas, pero sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide.
En la transcripción del criterio que sobre el divorcio solución establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador extrae que para evitar declarar el divorcio de oficio por una situación ajena al thema decidendum, debe hacerlo conforme a la pretensión deducida en aplicación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, para la procedencia del divorcio solución como causa excepcional de extinción del matrimonio es necesario la satisfacción de los siguientes presupuestos procesales: 1) La preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio previstas en el Código Civil; 2) Que haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil; 3) Que la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales, pues debe estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra; y 4) La citación personal del cónyuge demandado en el juicio, ya que, con la intervención de un defensor judicial sería imposible verificar omisión de la reconvención por parte del cónyuge demandado en virtud que el defensor carece de facultades para intentarla y quedaría así expuesta la institución del matrimonio a eventuales fraudes procesales por personas que sin escrúpulos pretendan extinguir el vínculo matrimonial sin que se encuentre en conocimiento de la acción incoada en su contra el cónyuge demandado.
En el caso de sometido a estudio, el accionante pretende el divorcio conforme a la causal prevista en el abandono voluntario, razón por la cual fueron examinados los testimonios y quedó demostrado en el curso del proceso que el accionante no vive con la cónyuge demandada pero no demuestra que esta circunstancia sea por una causa imputable a ella; en otras palabras, se encuentra configurado el abandono voluntario pero por razones imputables al accionante y no a la demandada, lo cual aunado a la citación personal de la demandada constituyen razones suficientes para que este Juzgador llegue a la convicción que se encuentran satisfechos los presupuestos de procedencia del divorcio solución como causa excepcional de extinción del matrimonio, es decir, la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio previstas en el Código Civil; que fue invocada y demostrada la ocurrencia de la causal previstas en el artículo 185.2 Código Civil; que la falta del cónyuge demandado no configura una transgresión injustificada a sus deberes conyugales por cuanto proviene de una falta previa del cónyuge demandante y podía fundamentar una reconvención en su contra; y finalmente la citación personal del cónyuge demandado en el juicio. Y así se decide.
Así las cosas, este Tribunal observa que la demanda está fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el abandono voluntario, así como el hecho que al adminicular el libelo de la demanda con la declaración de los testigos con certeza se desprende que el ciudadano IRVING ANTONIO ROMERO GARCIAS, parte actora en la presente causa ha incumplido con su deber de vivir con su cónyuge por más de diez años, razón suficiente para que puedan tenerse como satisfechos los presupuestos procesales de la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley que constituyen las causales de divorcio previstas en el Código Civil y que la misma haya sido invocada y demostrada, en el curso del juicio. Y así se decide.
En las actas procesales consta al folio 32 la diligencia de la Alguacil Temporal de este Tribunal, donde declara el 18 de julio de 2011, haber practicado en esa misma fecha la citación persona de la ciudadana LEONARDA RAFAELA VERTIZ, consignando el recibo debidamente firmado; igualmente aprecia que la parte accionada dentro de la oportunidad prevista para la contestación de la demanda no dio contestación, razón por la cual quedó amparada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y se entiende la contradicción de los hechos invocados por el accionante, no obstante, a pesar que el propio actor alegó su abandono del hogar, la demandada no intentó en su contra reconvención por esta causa, por consiguiente, aunado al hecho que el abandono quedó demostrado como imputable a la propia parte actora en virtud de la transgresión injustificada de sus deberes conyugales son razones suficientes para que este Juzgador pueda considerar como satisfechos los presupuestos de procedencia para la aplicación del divorcio como solución, valga mencionar, que la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales, pues debe estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra y la citación personal del cónyuge demandado en el juicio. Y así se decide.
En conclusión, actuando este Juzgador en cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva y del Estado de disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, en virtud que la institución del matrimonio es un vínculo que debe unir a los ciudadanos por común afecto, y por cuanto, al ser examinado el caso sometido a estudio por este Tribunal fue advertido que el accionante no fue capaz de demostrar que el abandono sea imputable a la demandada, no obstante, determinó la certeza de los supuestos de procedencia para que proceda el divorcio solución como causa excepcional de extinción del matrimonio, razón por la cual será declarado el divorcio del ciudadano IRVING ANTONIO ROMERO GARCIA y la ciudadana LEONARDA RAFAELA VERTIZ, absuelta en costas, por no existir vencimiento de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
V
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: El DIVORCIO del ciudadano IRVING ANTONIO ROMERO GARCIAS y la ciudadana LEONARDA RAFAELA VERTIZ, todos identificados en esta sentencia por las razones expresadas en el fallo. En consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 23 de noviembre de 1981 por ante la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) General Rafael Urdaneta, Distrito (hoy Municipio) Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el Nro.411, Tomo II, Año 1981.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Liquídese la comunidad conyugal
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto los habidos durante la relación matrimonial, alcanzaron su mayoría de edad.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 A.M.
La Secretaria,
PP/MO/cc
Exp. N° 54.106