REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: JESSICA JANNET SULBARAN MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.922.846, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CRISTINA REYES y MARIA RODRIGUEZ LOPEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 133.862 y 134.703, de este domicilio.
DEMANDADO: ARMANDO JOSE MORENO DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.737.102, de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL: Abog. ALFREDO ARCINIEGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.149, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.190
I
NARRATIVA
En fecha 20 de abril de 2006 se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana JESSICA JANNET SULBARAN MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.922.846, debidamente asistida por la Abog. NELIDA BARRETO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.771, en contra de su cónyuge ciudadano ARMANDO JOSE MORENO DURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.737.102. Cumplidas las formalidades de la Distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal y procedió a darle entrada el 24 de abril de 2006, bajo el número 50.190.
El 04 de mayo de 2006 comparece la parte actora debidamente asistida de abogado y subsana el error existente en el libelo de la demanda referido al segundo apellido del demandado, en el cual se identificó al mismo como Armando José Moreno Duro, siendo lo correcto “ARMANDO JOSE MORENO DUNO”. Así mismo señala, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
La demanda fue admitida en fecha 08 de mayo de 2006, en la cual se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran al primer acto conciliatorio a celebrarse pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días consecutivos a las diez de la mañana (10:00 A.M.). Así mismo, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial. Se libró compulsa y boleta.
En fecha 23 de noviembre de 2006, comparece el Alguacil del tribunal y deja expresa constancia de haberse traslado a la Cárcel de Tocuyito estado Carabobo, donde procedió a citar al ciudadano ARMANDO JOSE MORENO DUNO en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2007, comparece la parte actora, debidamente asistida de Abogado y solicita el avocamiento (sic) del Juez.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2007, la parte actora ciudadana JESSICA JANNET SULBARAN MEZA, debidamente asistida de Abogado consigna copias certificadas de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2006, por el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, en la cual la Juez dejó sentado “que al ciudadano ARMANDO JOSE MORENO DUNO, titular de la cédula de identidad Nro 15.737.102, “faltándole por cumplir tres (03) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, culminando su pena el 10-11-2009, siendo su lugar de reclusión el internado judicial de Carabobo”. ASUNTO GLO1-P-2000-000415.-
Por auto de fecha 08 de mayo de 2007, el Juez Provisorio de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual continuaría su curso legal el cuarto (4to.) día de despacho siguiente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fechas 29 de junio y 12 de noviembre, ambas del año 2007, la parte actora solicita se dicte sentencia.
En fecha 26 de noviembre de 2009, comparece la parte actora debidamente asistida de Abogado y consigna copias certificadas de la sentencia condenatoria de fecha 20 de abril de 2009, emanada de la Juez Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, por admisión de hechos del ciudadano ARMANDO JOSE MORENO DUNO , la cual dispone: …de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 en armonía con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ARMANDO JOSE MORENO DUNO, a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRSIDIO por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y así expresamente se decide”.
Mediante sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2010, el A Quo ordena la reposición de la causa al estado en que se notifique al Ministerio Publico.
En fecha 11 de marzo de 2010, comparece la ciudadana JESSICA JANNET SULBARAN MEZA, debidamente asistida por las Abogadas CRISTINA TORRES y MARIA RODRIGUEZ LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.862 y 134.703 y presentan Reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 22 de marzo de 2010. Se libró Boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. La compulsa seria expedida una vez que constara en autos las copias a certificar.
En fecha 14 de abril de 2010 comparece la parte actora, debidamente asistida de Abogado y consigna los fatostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, lo cual fue proveído por auto de fecha 21 del mismo mes y año, acordándose la citación del demandado en la dirección indicada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal, Función de Control Nro. 9, la cual es Urbanización Los Chaguaramos, manzana CI Casa Nro. 21, Mariara Estado Carabobo; lugar este a donde se trasladó el Alguacil del tribunal en fecha 11 de noviembre de 2010, sin lograr su ubicación, por lo que consignó la compulsa a los fines correspondientes.
En fecha 24 de enero de 2011, comparece la parte actora, y solicita la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 del mismo mes y año, ordenándose la publicación de los mismos en los Diarios El Carabobeño y Notitarde.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2011, comparece la parte actora y consigna las publicaciones del cartel de citación librado en la presente causa, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 10 de los corrientes, verificándose la fijación en el domicilio del demandado en fecha 18 de marzo del mismo año, oportunidad en la cual la Secretaria Accidental del tribunal ciudadana Elizabeth Díaz, dio cumplimiento con lo establecido en la disposición legal antes señalada, de lo cual dejó expresa constancia en fecha 21 de marzo de 2011.
En fecha 06 de julio de 2011, comparece la parte actora y solicita la designación de Defensor Judicial.
En fecha 12 de julio de 2011, comparece la Alguacil Temporal de este despacho y deja expresa constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal designa Defensor Judicial del demandado de autos, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abog. ALFREDO ARCINIEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, a quien se le libra la correspondiente Boleta de notificación. Se notificó de su designación en fecha 12 de enero de 2012, de lo cual deja constancia en autos el Alguacil de este despacho mediante diligencia de fecha 18 del mismo mes y año; y en fecha 20 de los corrientes presta el juramento de ley.
En fecha 06 de marzo y 23 de abril, ambos del año 2012 se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, haciéndose presente en dichas actuaciones tanto la parte actora como el Defensor Judicial de la parte accionada.
En fecha 02 de mayo de 2012, la parte accionada representada por su Defensor Judicial presento escrito de contestación a la demanda; y la parte accionada insistió en la continuación de la demanda.-
En fecha 03 de mayo de 2012, el Tribunal dicta oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 515 eiusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMADANTE:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARMANDO JOSE MORENO DUNO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.737.102, por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta de Partida de Matrimonio Nro. 57, Tomo I, año 2002.
Que fijaron su domicilio en la ciudad de Valencia.
Que los primeros años convivieron pacíficamente, pero con el tiempo su cónyuge se tomó la tarea de maltratarla, golpearla físicamente, humillarla de todas las maneras imaginables, al punto que en fecha 26 de julio del 2005 denunció por ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Carabobo bajo el Nro. G-922720, Denuncia contra las personas (Lesiones). Así mismo denunció por ante la Fiscalía 7ma. Distribución Nro. 194013, razón por la cual tuvo que abandonar su hogar en procura de evitar los atropellos de que era objeto; lo cual es causal de divorcio en conformidad con lo establecido en el Articulo 185, literal 5 del Código Civil, Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia y demás normas aplicables.
Que en la fecha antes mencionada no solicitó autorización para separarse del hogar por cuanto no tenía los medios para pagar un abogado y por inminente y consuetudinarias agresiones de su esposo hacia su persona.
Que durante la unión no obtuvieron bienes que liquidar.
Fundamente la demanda en el Artículo 185 literal 5º del Código Civil, Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia y demás normas aplicables.
Invoca como medio probatorio Copia Certificada de Condena a Presidio inserta en autos.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO AL DEMANDADO.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor designado por este Tribunal al demandado, negó rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendido, por ser inciertos los hechos e improcedente el derecho invocado en contra de su representado. Igualmente consigna telegrama dirigido al demandado a los fines de demostrar el cumplimiento de su obligación como defensor.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO establecida en el artículo 185, Ordinal 5º del Código Civil, valga decir, por la condenación a presidio.
Por su parte el defensor judicial designado en la oportunidad de la contestación de la demanda acreditó el cumplimiento de sus obligaciones, razón por la cual, corresponde a la parte actora demostrar los hechos alegados en la demanda.
En este sentido, la parte accionante promovió junto con el escrito libelar copia certificada de la Partida de Matrimonio expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo. Dicho instrumento público fue expedido por la autoridad pública competente para ello, por lo que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil. De la misma se desprende el vínculo matrimonial existente entre la parte actora y el accionado el cual fue contraído el 27 de febrero de 2002; y así se establece.
Así mismo la parte actora consignó copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito judicial Penal del estado Carabobo de fecha 19 de junio de 2006, en la cual se lee: “….por revocatoria de formula alterna de cumplimiento de pena, por lo que se procede a reforma y actualización del cómputo de la sentencia dictada por el Juez Cuarto en Función de Juico, en fecha 25-05-2000, mediante la cual se condenó al ciudadano ARMANDO JOSE MORENO DUNO, titular de la cédula de identidad V-15.737.102, a sufrir la pena de cinco (5) años, cinco (5) meses y doce (12) días de presidio, por la comisión del delito de Complicidad en Homicidio Intencional, Fuga de Detenidos y Falsa Atestación ante Funcionario Público, por cuanto hasta la fecha no se ha reformado y actualizado el cómputo… (omissis).
El ciudadano ARMANDO JOSE MORENO DUNO…(omissis), faltándose por cumplir tres (3) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días, culminando su pena el 10-11-2009, siendo su lugar de reclusión el internado Judicial de Carabobo.
Igualmente la accionante acompaña copias certificadas de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, dictada por el Juez Noveno Actuando en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde figura como VICTIMA la ciudadana SULBARAN MEZA JESSICA JANNET, cuyo DELITO es LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y la SENTENCIA por CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, cuya DISPOSITIVA se lee:..”De conformidad con el numeral 6 del artículo 330 en armonía con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, CONDENA al acusado ARMANDO JOSE MORENO DUNO, a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código penal, y así expresamente se decide”; e igualmente acompaña la decisión del Tribunal de Ejecución del Circuito Penal del Estado Carabobo dictada por la Juez Segunda de Ejecución Ileana Valbuena mediante la cual se acumulan las penas de presidio del ciudadano ARMANDO JOSE MORENO DUNO, con ocasión de los delitos de Complicidad en Homicidio Intencional, Fuga de Detenidos y Falsa Atestación ante Funcionario Público con el delito de Lesiones Personales Gravísimas, al cual se hizo referencia al inicio de éste párrafo.
Este Tribunal observa que la sentencia que condena a presidio al cónyuge demandado ARMANDO JOSE MORENO DUNO, e invocada por la accionante como fundamento de la demanda de divorcio incoada en su contra por la causal prevista en el artículo 185.5 del Código Civil, fue dictada el 20 de abril de 2009 y se encuentra definitivamente firme; incluso en la misma consta la remisión al Tribunal de ejecución, como colofón, es de resaltar, que la condena es por el delito de lesiones personales gravísimas cometido contra la accionante por su propio cónyuge de ARMANDO JOSE MORENO DUNO, en virtud de la admisión de los hechos imputados en su contra imponiéndole como pena TRES AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, sin mencionar la gravedad de las lesiones cometidas contra la cónyuge accionante este Juzgador aprecia que en efecto, con las copias certificadas del fallo dictado por la Juez Segunda de Ejecución del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que establece la condena de presidio del accionado por lesiones personales gravísimas para dictar la acumulación de las penas de presidio, se aprecia que fue condenado durante la existencia del matrimonio y por un delito cometido en contra de la propia accionante, constituyendo razón suficiente para que este Juzgador encuentra que la parte actora fue capaz de demostrar la causa de divorcio prevista el numeral 5 del artículo 185 del Código Civil.
En mérito de lo anterior, al analizar el hecho en la cual funda su pretensión de divorcio objeto de la presente demanda prevista en el artículo 185.5 del Código Civil, valga a decir, la condenación a presidio, observa este Sentenciador que la prueba documental de las sentencia de condenación a presidio fue válidamente incorporada al proceso y se encuentra definitivamente firme, por lo que de ella se establece la condena a presidio del accionado, tal y como fue demostrado con las copias certificadas de las sentencias, que hace plena prueba de lo alegado y planteado por la parte accionante sobre la causal prevista en el numeral 5º del artículo 185 de nuestro Código Civil, y constituye razón suficiente para que este Juzgador encuentre la convicción que la demanda de divorcio intentada por la ciudadana JESSICA JANNET SULBARAN MEZA, contra su cónyuge ARMANDO JOSE MORENO DUNO, por la condenación a presidio del último de los nombrados debe prosperar, y por vía de consecuencia extinguido el vínculo matrimonial. Y así se decide.
V
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana JESSICA JANNET SULBARAN MEZA, debidamente asistida de Abogado contra el ciudadano ARMANDO JOSE MORENO DUNO, todos identificados en esta sentencia. En consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 27 de febrero de 2002 por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nro., 57, Tomo I.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 A.M.
La Secretaria,
PP/MO/cc
Exp. N° 50.190