REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 11 de junio de 2012.
201° y 153°
EXPEDIENTE: 54038
PARTE ACTORA: GASTON JAVIER CUDIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.099.001, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO BOZZONE REYES, Inpreabogado N° 107.715.-
PARTE DEMANDADA: GIAN CARLOS CUDIS GONZALEZ y BETTINA CUDIS GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 14.914.409 y V- 12.607.074 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abog, RAFAEL TORTOLERO, Inpreabogado N° 30.923.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Previa distribución, en fecha 24 de enero del 2011, se recibe por ante este Tribunal a la demanda por PARTICIÓN DE BIENES intentada por el ciudadano GASTON JAVIER CUDIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N ° V -11.099.001, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO BOZZONE REYES, Inpreabogado N° 107.715, contra los ciudadanos GIAN CARLOS CUDIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.914.409 y BETTINA CUDIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.607.074, dándosele entrada en fecha 25 de enero del 2011, bajo el N° 54.038.-
Dicha demanda fue admitida por auto de 17 de febrero del 2011, emplazándose a la demandada a comparecer en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. La compulsa seria librada una vez que constara en autos las copias a certificar. Se abrió cuaderno de medidas.-
Por auto de fecha 09 de marzo del 2011, se libraron las compulsas acordadas por auto de fecha 17 de febrero del 2011, en virtud de la diligencia presentada en fecha 01 de marzo del 2011, por la representación judicial de la parte actora, la cual esta inserta en el cuaderno de Medidas.-
En fecha 28 de marzo del 2011, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de la citación realizada a la ciudadana BETTINA CUDIS, y en esta misma fecha consigna la compulsa librada al ciudadano GIAN CARLOS CUDIS GONZALEZ, por cuanto se trasladado a la dirección indicada por la parte actora y no haber podido localizar al demando de autos y consigna la compulsa a los autos.-
Mediante diligencia de fecha 07 de abril del 2011, la parte actora debidamente asistida de abogado, solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 12 de abril del 2011, se libraron los carteles de citación.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo del 2011, la representación judicial de la parte actora consiga a los autos la publicaron de la los carteles de citación.- Por auto de fecha 31 de mayo del 2011, se agregaron a los autos.-
En fecha 31 de mayo del 2011, la secretaria accidental de este Tribunal dejó constancia de la fijación de cartel a la parte demandada de conformidad con lo dispuesta con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de junio del 2011, comparece la ciudadana BETTINA CUDIS GONZALEZ, asistida de abogado, presenta escrito mediante el cual consigna el cartel de citación dirijo al ciudadano GIAN CARLOS CUDIS, por cuanto fue fijado en la residencia de la mencionada ciudadana y el no vive allí.-
En fecha 28 de junio del 2011, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita nuevo cartel al ciudadano GIAN CARLOS CUDIS.- El Tribunal por auto de fecha 30 de junio del 2011, libró los nuevos carteles de citación.-
En fecha 19 de julio del 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación publicados, el Tribunal por auto de fecha 25 de julio del 2011, los agregó.-
En fecha 25 de julio del 2.011, la secretaria accidental de este Tribunal dejó constancia de la fijación de cartel a la parte demandada de conformidad con lo dispuesta con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto del 2011, comparece el ciudadano GIAN CARLOS CUDIS GONZALEZ, debidamente asistido de abogado, y se da por citado en la causa.-
En fecha 29 de septiembre del 2011, los ciudadanos GIAN CARLOS CUDIS GONZALEZ Y BETTINA CUDIS GONZALEZ, debidamente asistidos de abogados, presentaron escrito de Contestación, Cuestión Previa y Oposición a la Partición.-
En fecha 13 de Octubre del 2011, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de SUBSANACION A LA CUESTION PREVIA.-
En fecha 20 de Octubre el 2011, la parte demandada consigna diligencia mediante la cual se OPONEN a la subsanación.-
En fecha 08 de diciembre del 2011, la representación de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual indican unos linderos y coordenadas.-
En fecha 12 de Diciembre del 2011, la parte demandada, presenta escrito solicitando la extinción del proceso y anexos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en la presente causa sobre las cuestiones previas opuesta y la oposición formulada, este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones:
En la presente causa el ciudadano GASTON JAVIER CUDIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° 11.099.001, asistido de abogado demanda la partición del inmueble identificado LOTE 2, el cual tiene una superficie de (sic) de cuatro mil noventa y siete metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (4.097,05 M2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes COORDENADAS U.T.M. Datum Reg-Ven Zona-19: P-2 E=606549.929 Y=1123419.800--P-3 E=606515.520 Y=1123390.232P-4 E=606450.342 Y=1123466.072A-1 E=606487.120 Y=1123468.639A-2 E=606497.429 Y=1123477.497--P-2 E=606549.929 Y=1123419.800-- Definido por un polígono irregular de 6 lados con los siguientes linderos: NORTE-ESTE: Con terrenos del Lote 1 en 3 líneas recta, la primera de 22,03 m definida por la unión de los puntos P-5 de coordenadas E= 606472.382 y Y=1123485,012 y el punto A-1 de coordenadas E= 606487,120 y Y=1123468.639, la segunda de 13,59 m definida por una unión de los puntos A-1 de coordenadas E=606487,120 y Y= 1123468,639 y el punto A-2 de coordenadas E=606497,429 y Y= 1123477,497. La tercera en una línea recta de 71,81 m definida por la unión de los puntos A-2 de coordenadas E=606497,429 y Y=1123477,497 y el punto de coordenadas E=606549,929 y Y=1123419,800; SUR-ESTE: Con la avenida Lisandro Alvarado, en una línea recta de 45,37 m definida por la unión de los punto P-2 de coordenadas E=606549,929 y Y=1123419,800 y el punto P-3 de coordenadas E=606515,520 y Y= 1123390,232 y el punto P-4 de coordenadas E=606450,342 y N1123466,072; NOR-OESTE: Con la calle 94, en una línea recta de 29,06 m definida por la unión de los punto P-4 de coordenadas E=606450,342 y N=1123466,072 y el punto P-5 cerrado poligonal de coordenadas E=606472,382 y N=1123485,012. Sobre este lote N° 2 se encuentran construidas unas bienhechurías consistente en siete (7) locales comerciales con mezzanina y dos (02) Galpones. Los referidos locales comerciales con mzezanina están signados con los Nros. 114-340. 114-342, 114-344, 114-346, 114-348, 114-350,114-352 y los dos (02) galpones signados con los Nros. 114-352 A y 114-252 B, y donde se encuentran construidos siete (7) locales comerciales con mezzanina y dos galpones.
En tal sentido a decir del actor, la propiedad sobre el referido inmueble es consecuencia de la venta que sus padres le hicieron reservándose el usufructo de por vida el 15 de diciembre de 2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliarios de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo protocolizado bajo el N° 45, folios 1 al 2 del Protocolo Tercero, Tomo 1, de un lote de terreno con una extensión de SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (7.500 M2), y las bienhechurías sobre el construidas.
Continúa el accionante que posteriormente el 26 de noviembre de 2009, según documento protocolizado por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, registrado bajo el número 7, folios 1 al 2, con autorización de los usufructuarios de por vida realizaó con sus hermanos una aclaratoria de linderos y reparcelamiento del terreno y las bienhechurías de su propiedad y por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 2010, bajo el número 23, folios 1 al 4, del Tomo 13 del Protocolo Primero realizaron tres actuaciones: 1) Renunciaron sus padres al usufructo de por vida de la totalidad de los bienes vendidos; 2) hicieron una aclaratoria de un error material en uno de los lotes y 3) vendieron el lote 1 detallado suficientemente en el documento de parcelamiento y en la aclaratoria hecha en la venta.
Por su parte, los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda alegaron en su defensa que la renuncia al usufructo realizada por sus padres fue solamente en lo que respecta al lote de terreno N° 1.
Así aprecia este Juzgador que la primera de las defensas opuestas por la parte demandante tienen su origen en la afirmación que todavía en el lote 2 cuya partición exige el accionante aún prevalece el usufructo de por vida en favor de sus padres circunstancia que debe este Jurisdicente resolver como punto previo en virtud que en caso de ser cierto puede afectar presupuestos procesales para la admisión de la demanda. Así se establece.
Ahora bien, es necesario para examinar el alcance de la renuncia al usufructo realizada por los ciudadanos hacer uso de las facultades de interpretación de los contratos conferidas a los jueces de primer grado de jurisdicción, en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se establece que:
“...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 14/01/2009. Con ponencia de Carlos Oberto Velez. Exp. 2008-000464, lo siguiente:
“En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, para realizar la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Sede, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia, lo cual no ocurrió en la presente denuncia”.(Destacado del Tribunal).
Es de destacar la diferencia entre la calificación de un contrato e interpretación del mismo, ya que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la subsunción que el Juzgador realiza de los hechos específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en algunos de los tipos del contrato, es decir, se trata de establecer cuál es la naturaleza del contrato y qué normas jurídicas son aplicables, así como las consecuencias jurídicas que emanan de la voluntad de las partes; y la interpretación de los contratos consiste en la labor que debe realizar el juez para fijar el sentido de lo querido y manifestado por los contratantes, para establecer lo que se ha querido decir efectivamente con las expresiones que en ellos utilizaron.
Así establecidas las facultades de interpretación este Juzgador conforme a las mismas aprecia que en el documento público suscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2010, bajo el número 23, folios 1 al 4 del Tomo 13 del Protocolo Primero, se aprecia textualmente lo siguiente:
“Yo, DUYLIA GONZALEZ DE CUDIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.133.462, de este domicilio, actuando en mi propio nombre y como apoderada de mi cónyuge el ciudadano GASTONE CUDIS PERUGLIO, quien también es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.571.583, según consta de documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 4 de Agosto de 1989, anotado bajo el No. 161, folio 168 al 189, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones respectivo, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 2003, bajo el No. 45, Folios 1 al 2, Protocolo 3°, Tomo 1; declaramos que: renunciamos al Usufructo Legal que nos fue otorgado sobre un inmueble el cual vendimos a nuestros hijos, según costa (sic) de documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertados del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de mayo de Dos Mil Cuatro (2004), bajo el No. 45, folios 1 al 3, tomo 25 protocolo 1°. Y nosotros GASTON JAVIER CUDIS GONZALEZ, GIAN CARLOS CUDIS GONZALEZ y BETTINA CUDIS GONZALEZ, (…) declaramos que: Constar de documento de aclaratoria y reparcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), bajo el No. 7, Tomo 192, protocolo 1°; en el cual se incurrió en un error material involuntario al transcribir en el Lote 1 l número 2, de dónde (sic) se especifican las bienhechurías construidas sobre el Lote 1, siendo lo correcto: (…) y por este mismo instrumento damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos …”.
En la transcripción que antecede se aprecia que en el mismo instrumentos se acumulan tres operaciones, la primera la renuncia del usufructo, la segunda una aclaratoria sobre el lote distinguido con el número 1, cuya superficie y medidas fueron expresadas anteriormente y finalmente vende el referido lote de terreno, por consiguiente, al efectuar todas estas operaciones simultáneamente dejan claro que la intención de DUYLIA GONZALEZ DE CUDIS, actuando en su propio nombre y como apoderada de su cónyuge el ciudadano GASTONE CUDIS PERUGLIO, su intención fue solamente la de renunciar al usufructo que mantenían sobre el Lote N° 1, y no sobre el Lote 2, ya que, todas estas operaciones eran necesarias y únicamente se refieren al lote de terreno N° 1. Y así se declara.
Ahora bien, el hecho que los ciudadanos DUYLIA GONZALEZ DE CUDIS y GASTONE CUDIS PERUGLIO conserven el usufructo de por vida sobre el inmueble cuya partición demanda su hijo GASTONE CUDIS GONZALEZ, hacen que deba este Juzgador pronunciarse sobre los presupuestos necesarios para la admisibilidad de la demanda intentada por la parte actora, ello en acatamiento del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece como requisito de toda sentencia, la obligación del sentenciador de aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, ya que el poder decisorio de todo Jurisdicente se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), es decir, tiene el deber de explicar su decisión, de tal manera que sea comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.
Así las cosas, en la presente causa se advierte que sobre el lote de terreno N° 2, convergen con el demandante en la nuda propiedad los ciudadanos GIAN CARLOS CUDIS GONZALEZ y BETTINA CUDIS GONZALEZ y en el derecho de usufructo de por vida sobre el expresado inmueble los ciudadanos DUYLIA GONZALEZ DE CUDIS y GASTONE CUDIS PERUGLIO. Ante tal circunstancia, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece el litisconsorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título”, y el artículo 148 eiusdem, regula el litisconsorcio necesario señalado que el mismo tendrá lugar: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”; por otra parte, la doctrina ha señalado que el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.).
Sobre esta figura procesal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’.”.
En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en el instrumento cuya partición se demanda GASTONE CUDIS GONZALEZ, coinciden en derechos derivados del mismo en la nuda propiedad con los demandados ciudadanos GIAN CARLOS CUDIS GONZALEZ y BETTINA CUDIS GONZALEZ, y en el derecho de usufructo los ciudadanos DUYLIA GONZALEZ DE CUDIS y GASTONE CUDIS PERUGLIO, instrumento que es objeto de la partición demandada lo cual implica que dicha pretensión podría afectar también el derecho de usufructo de los dos últimos de los nombrados, quienes no son parte en la presente causa.
Así pues, en razón que del título de propiedad de donde emana la comunidad ordinaria que cuya partición se demanda debe necesariamente ser resueltas de manera uniforme para todas las personas que mantienen interés en hacer prevalecer los derechos derivados de dicho instrumento, en virtud que existe entre todos un litisconsorcio pasivo necesario derivado de la nuda propiedad y del usufructo. Y así se establece.
Ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los ciudadanos GIAN CARLOS CUDIS GONZALEZ, BETTINA CUDIS GONZALEZ, DUYLIA GONZALEZ DE CUDIS y GASTONE CUDIS PERUGLIO, siendo que los dos últimos no fueron llamados por el actor al proceso mediante citación, y por cuanto fue advertida de manera sobrevenida por este juzgador en curso del juicio y en aras mantener las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten a los ciudadanos DUYLIA GONZALEZ DE CUDIS y GASTONE CUDIS PERUGLIO, plenamente identificados, al no haber sido demandados como integrante del litisconsorcio pasivo necesario y no exigirse la totalidad de la presencia de los litisconsortes pasivos necesarios hace contraria a derecho la pretensión del actor. Así se decide.
Así tenemos que los ciudadanos DUYLIA GONZALEZ DE CUDIS y GASTONE CUDIS PERUGLIO, cónyuges entre sí, y padres del accionante conservan el usufructo sobre el terreno cuya partición demanda su hijo ciudadano GASTON JAVIER CUDIS GONZALEZ, como fue declarado previamente por este Tribunal, circunstancia que incide también sobre los presupuestos procesales necesarios para la admisión de la demanda.
En ese sentido, consagra el legislador patrio en el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”
Del artículo antes trascrito se infiere que la propiedad, está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a la función económico-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar (uso), en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres; de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa, o con ocasión de la misma (disfrute o goce), y finalmente, de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración de la cosa que se encuentre dentro del patrimonio del propietario.
En autos se evidencia que el ciudadano GASTON JAVIER CUDIS GONZALEZ demanda a su hermanos los ciudadanos GIAN CARLOS CUDIS GONZALEZ Y BETTINA CUDIS GONZALEZ la partición de un lote signado con el N° 2, descrito en el escrito libelar, es de resalta que en fecha 27 de mayo del 2005, y sus padres los ciudadanos DUYLIA GONZALEZ DE CUDIS Y GASTONE CUDIS PERUGLIO, tienen el derecho de usufructo de por vida.
En este sentido, el usufructo se encuentra en nuestro Código Civil en el artículo 583 el cual establece:
“El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.”
En la norma transcrita, se establece que el usufructo es un derecho real sobre la cosa de otro, el poder del usufructuario no es una parte del dominio de la cosa sobre la cosa de modo que pudiera decirse que dueño y usufructuario comparten la propiedad de esta, ya que, el usufructo transitoriamente atribuye al usufructuario partes de las facultades derivadas de la propiedad, específicamente la del uso y goce, que corresponderían sobre la cosa a quien fuere su propietario pleno y de allí que se diga que tiene la nuda propiedad, en conclusión, el usufructuario se halla investido de poder de usar la cosa y obtener sus rendimientos; y el propietario conserva la expectativa de readquirir el uso y goce cuando el usufructo cese.
En otras palabras, el usufructo es un derecho que da a quien lo ostenta la posibilidad de usar la cosa sobre la que recae (inmueble, mueble, acciones, etc.), con exclusión de otros, y también la de percibir sus frutos o rentas; por ejemplo, si se trata de un inmueble y se arrienda, quien recibe el canon de arrendamiento es el usufructuario. Pero el usufructuario no es propietario del bien, lo es el llamado nudo propietario, el cual podemos afirmar que es el propietario sin usufructo.
En relación a la duración del usufructo, el legislador solo establece un plazo máximo de existencia el cual está vinculado con la vida de la persona sobre la cual se ha constituido, puede constituirse por menos tiempo, pero no por más; de tal que modo el nudo propietario, no puede usar la cosa, tiene la expectativa cierta de que cuando el usufructo se extinga, él adquirirá el llamado pleno dominio de la misma.
De manera que al quedar evidenciado en autos que los padres del accionante GASTONE CUDIS GONZALEZ; ciudadanos DUYLIA GONZALEZ DE CUDIS y GASTONE CUDIS PERUGLIO, son usufructuarios de por vida del inmueble cuya partición se demanda produce que deba entenderse que los ciudadanos GIAN CARLOS CUDIS GONZALEZ y BETTINA CUDIS GONZALEZ y el demandante GASTON JAVIER CUDIS GONZALEZ, tienen la nuda propiedad, y por vía de consecuencia, su derecho de propiedad está afectada por el usufructo limitando su facultad de disposición por el derecho sus padres mientras permanezcan con vida; razón suficiente para considerar que demandar la partición del bien inmueble mientras aun subsiste el derecho de usufructo es contrario a derecho en virtud de la carencia de la facultad de disponer del inmueble que tiene el nudo propietario. Y así se decide.
En conclusión, este Jurisdicente previamente estableció la existencia de un derecho de usufructo sobre el bien inmueble cuya partición se demanda y por esta razón se afecta el presupuestos procesales necesarios para la admisión, ya que en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo necesario que no fue demandado por el actor y además tiene solamente la nuda propiedad del inmueble, por lo tanto, su derecho de disponer sobre el bien cuya partición exige está afectado por el derecho de usufructo de sus padres (terceras personas), razones suficiente para considerar la pretensión del accionante es contraria derecho, y por vía de consecuencia, la subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que la sanciona con la inadmisibilidad. Y así se decide.
Al respecto sobre la facultades del juez cuando aprecia la existencia de violación directa de normas procesales que inciden sobre la admisión de la demanda, es menester mencionar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en sentencia de fecha 30 de julio de 2009,
en el caso por la ACCROVEN S.R.L., contra los ciudadanos RAMÓN SARMIENTO ROJAS y JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ, y SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO C.A. (SEPETECA), (expediente 2009-000039), asentó lo siguiente:
“En este sentido, en torno a la infracción por falsa aplicación, al considerar el formalizante que dicho precepto legal fue aplicado intempestivamente, se observa:
La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma:
“...Considera la Sala que se está en presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta Corte ha dicho:
“...Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas”.
“...Ahora bien, según la enseñanza derivada del magisterio del insigne Piero Calamandrei, “el principio ‘IURA NOVIT CURIA’, en virtud del cual el Juez, en la aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes, desaparece en este juicio de casación, en el cual la Corte no es libre para plantearse de oficio todas las cuestiones de derecho que pudiera plantearse en relación con la parte dispositiva de la sentencia denunciada, sino que tiene que mantenerse rígidamente (sin la libertad de indagaciones que tiene el reichsgerischdt alemán con su revisionspraxis) dentro de los limites de aquella única cuestión en la cual el recurrente ha indicado la sede específica del denunciado error iuris”. (Casación Civil; Ejea, Buenos Aires, 1959, pp. 56 y 57).
(Sentencia del 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64, Pág. 470, reiterada en decisión de fecha 9 de octubre de 1996, en el juicio de Maritza Denis Lugo contra el Banco de Venezuela C.A., expediente Nº 94-795, sentencia Nº 331, y ratificada en fallo de fecha 12 de agosto de 1998, en el juicio de José Daniel Mijoba en contra de Hatel Jesús Mijoba Juárez., expediente Nº 97-338, sentencia Nº 686).
El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.”.
En la transcripción que antecede se aprecia con claridad que la Sala de Casación Civil expone las razones por las cuales todo Juzgador puede pronunciarse en cualquier estado y grado de la causa sobre el incumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la admisión de la demanda y, por ende, la valida instauración del juicio , razones las cuales comparte toma como suyas este operado de Justicia para establecer que el Juez está autorizado para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales y ante el incumplimiento de los mismos debe necesariamente anular todas las actuaciones y reponer la causa al estado de admisión con el correspondiente pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso de marras previamente fue establecido que al incoar la demanda de partición de un inmueble donde existe un derecho de usufructo resulta contraria a derecho, razón por la cual se declararán nulo el auto de admisión y todas las actuaciones posteriores al mismo y será declarada la inadmisibilidad de la demanda, tal y como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO.
En merito de lo anterior, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION de fecha 17 de febrero del 2.011, y de todas las actuaciones siguientes a la admisión. SEGUNDO: REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISION DE LA DEMANDA. TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda que por partición fue incoada por el ciudadano GASTON JAVIER CUDIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.099.001, y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes.
El Juez Provisorio, La Secretaria,

Abog. PASTOR POLO. Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 12: 00 del mediodía.-
La Secretaria,