REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: ELODIA SOFÍA SOTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.858.306, de este domicilio, JOSÉ LUIS OJEDA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.007.083, de este domicilio y SANDRA MARÍA OJEDA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.889.094, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 56.666

I
DE LA CAUSA

En fecha 22 de mayo de 2012, fue recibido por ante este Tribunal, el presente expediente, proveniente del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA (SIC) DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO CARABOBO, contentivo de SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, interpuesto por la abogado GLORIA MARÍA PÉREZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 24.487, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELODIA SOFÍA SOTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.858.306, de este domicilio, JOSÉ LUIS OJEDA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.007.083, de este domicilio y SANDRA MARÍA OJEDA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.889.094, de este domicilio.
Este Tribunal por auto de fecha 22 de mayo de 2012, le dio entrada a la presente causa bajo el número 56.666, de la nomenclatura interna llevada por éste Juzgado.
Dicho expediente fue remitido a ésta Instancia, por decisión de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA (SIC) DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO CARABOBO, Sede Valencia, el cual “(…) se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA… y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia (sic) Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.

II
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Este Tribunal, prima fase, debe analizar su competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida y a tal efecto procede a la revisión de sus actas, observando:
Con vista a la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA (SIC) DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO CARABOBO (folios 16 y 17) dicho juzgado procedió a declararse incompetente en razón de la materia y a declinar la causa a un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada la naturaleza de la pretensión, se trata de una rectificación de acta de defunción, en la cual no hay contención, vale decir, es un asunto de jurisdicción graciosa o voluntaria; y respecto a dichos asuntos, con la entrada en vigencia de la Resolución que modificó la competencia de los Tribunales de Municipios, dichos juzgados conocen en forma EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE de los asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, como lo es el caso de autos.
El Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución dictada en fecha 18 de marzo de 2009, signada con el Nro. 2009-0006, se modificó la competencia respecto a los Tribunales categoría “C”, claramente se estableció en su artículo 3º lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”


En consecuencia, en el presente caso, por tratarse de una rectificación de acta de defunción no contenciosa, el Tribunal competente para conocer y decidir la presente solicitud, lo es el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECLARA.
III
Por todas las razones antes esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA (SIC) DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO CARABOBO y PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por considerar esta Juzgadora, que el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es el competente para tramitar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar la competencia, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se acuerda remitir el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea la alzada, quien determine el tribunal competente para conocer y decidir la presente causa. Remítase el expediente en su oportunidad.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2.012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La …

…Juez Provisoria,

Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,

La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:25 minutos de la tarde.

La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,




HBF/ar.-
Exp. 56.666