REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: ROSALÍA SEQUERA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.266.177 y de este domicilio.
ABOGADOS: JESÚS ÁNGEL PRIETO BRAVO y LIVYS ROSALYS PÉREZ SEVILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 143.526 y 162.809 respectivamente.
DEMANDADO: (NO INDICA)
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBILIDAD
EXPEDIENTE: 56.665

I
Vista la anterior demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, junto con sus recaudos anexos, intentada por la ciudadana ROSALÍA SEQUERA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.266.177 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados JESÚS ÁNGEL PRIETO BRAVO y LIVYS ROSALYS PÉREZ SEVILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 143.526 y 162.809 respectivamente, el Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
II

De una lectura minuciosa al escrito libelar aprecia esta Juzgadora, que la demandante peticiona le sea declarada la existencia de la unión estable de hecho que presuntamente mantuviera con el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ (hoy difunto), pero en modo alguno señala la o las personas contra las cuales va dirigida su pretensión, así tenemos que, el contenido de su petitorio es el siguiente:
“En razón de los hechos expuestos y conforme a los fundamentos de derecho invocados, ocurro ate (sic) su competente autoridad para solicitar la declaratoria de la Unión estable de hecho constituida entre el ciudadano: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ y mi persona ROSALÍA SEQUERA MOLINA, plenamente identificados ut supra, la cual ha sido efectiva desde el 15 de Abril de 1978 hasta el 11 de Octubre de 2010, fecha en la cual lamentablemente fallece. Solicito ciudadano Juez, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”
Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala cuales son los requisitos de forma que debe reunir todo escrito libelar, dicha norma dispone:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

El legislador procesal exige como requisitos de forma para la admisión de la demanda, que se exprese el nombre, apellido y domicilio, tanto del demandante como del demandado y el carácter que cada uno tiene; y en el caso de autos, la demandante no indicó en su escrito libelar la persona o personas a quienes demanda, contrariando expresamente lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito. En consecuencia, por las consideraciones antes expuesta, se impone para esta juzgadora, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO







Exp. Nro. 56.665
HBF/ar.-