REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE Y EDUARDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.313.182 y V-3.737.171, ambos de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: RICARDO NAVARRO URBAEZ, INÉS SERRADA DE PADRÓN, IRMA SILVA BERMÚDEZ, LILIA ZORIANO Y GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 79.813, 21.115, 131.643 y 115.498, respectivamente.
DEMANDADO: S. C. VALLE PLATINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 08, Tomo 62-A, modificado posteriormente sus estatutos según asiento de reforma vigente realizado ante la misma Oficia de Registro Mercantil, el 05 de agosto de 2002, bajo el Nro. 66 del Tomo 39-A, en la persona de cualquiera de sus Directores ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y/o JOSÉ ANTONIO HAFFAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.734.597 y V-8.743.472, ambos de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS FIGUEREDO MECQ, JESÚS EDGARDO MECQ, JOHIMA PIÑA, MARTHA LANDAETA DUDAMEL Y THAIDEE NÚÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.575.922, V-11.811.491, V-4.456.988, V-12.320.688, V-11.794.606 y V-16.896.962, en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: 56.088
I
Por Escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2010, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.461, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio VALLE PLATINO, C.A.; encontrándose en lapso, no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas. A los fines de resolver, el Tribunal pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada opuso Cuestiones Previas, mediante Escrito de fecha 11 de febrero de 2010.
SEGUNDO: Mediante Escrito de fecha 18 de febrero de 2010, el abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.085, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE Y EDUARDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.313.182 y V-3.737.171, ambos de este domicilio; procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los términos ahí expuestos.
TERCERO: Mediante Escrito de fecha 23 de febrero de 2010, el abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE Y EDUARDO QUINTERO, todos anteriormente identificados; a todo evento, procedió nuevamente a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los términos ahí expuestos.
CUARTO: Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, la parte demanda se opuso a los escritos de subsanación presentados por la parte demandante.
QUINTO: Mediante Escrito de fecha 25 de febrero de 2010, el abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE Y EDUARDO QUINTERO, todos anteriormente identificados; a todo evento, procedió nuevamente a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los términos ahí expuestos.
SEXTO: Mediante Acta de fecha 25 de febrero de 2010, la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abogada OMAIRA ESCALONA, se inhibió de seguir conociendo la presente causa. La misma fue recibida por este Tribunal, previa distribución, en fecha 09 de marzo de 2010 y se le dio entrada bajo el Nro. 56.088. Por auto de fecha 22 de junio de 2010, la otrora Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando continuar la misma al vencimiento del tercer día de despacho siguiente, de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, se agregó a los autos cómputo emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se señalan los días de despacho transcurridos desde el día 10 de diciembre de 2009, exclusive, fecha en la que el Defensor Judicial designado aceptó el cargo y se juramentó; hasta el día 25 de febrero de 2010, inclusive, fecha en que la Jueza de ese Despacho levantó Acta de Inhibición.
OCTAVO: Mediante auto de fecha 11 de julio de 2011 la Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En este orden de ideas, el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 350:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…Omissis…
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el caso de marras, dicho lapso transcurrió durante los siguientes días:
LAPSO DE EMPLAZAMIENTO
DICIEMBRE 2009
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
10 - - -
- 15 16 17 - - -
- - - - - - -
- - - -
Total: 03 días de despacho
En fecha 10 de diciembre de 2009 el abogado ALFREDO ARCINIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.149, aceptó el cargo de Defensor Judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley (Folio 193 de la Pieza Principal Nro. 01); quedando de este modo la parte demandada citada en la presente causa.
ENERO 2010
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - -
- - - - - - -
- - - - - - -
- - - - - - -
- 26 27 28 29 - -
Total: 04 días de despacho
FEBRERO 2010
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03 04 05 - -
08 09 10 11 - - -
- - 17 18 19 - -
22
Total: 13 días de despacho
TOTAL: 20 días de despacho de lapso de emplazamiento
LAPSO PARA SUBSANAR
FEBRERO 2010
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
23 24 25
Total: 03 días de despacho
En fecha 25 de febrero de 2010, la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abogada OMAIRA ESCALONA, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
MARZO 2010
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - -
09 - - -
- - - - - - -
- - - - - - -
- - -
Total: 0 días
En fecha 09 de marzo de 2010, se le dio entrada al presente Expediente por ante este Juzgado.
ABRIL 2010
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - - - - -
- - - - - - -
- - - - - - -
- - - - - - -
- - - - - - -
Total: 0 días
MAYO 2010
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - - - - -
- - - - - - -
- - - - - - -
- - - - - - -
- - - - - - -
-
Total: 0 días
JUNIO 2010
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - -
- - - - -
- - -
22 - - - - -
28 29 -
Total: 0 días
En fecha 22 de junio de 2010, la Juez Titular de este Juzgado Abogada ROSA VALOR, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando continuar la misma al vencimiento del tercer día de despacho siguiente, de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
JULIO 2010
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 - -
- 06 07 - - -
- - - - - - -
- - - - - - -
- - - - - -
Total: 02 días de despacho
TOTAL: 05 días de despacho de lapso para subsanar
Corolario al cómputo anterior, se observa que el lapso para subsanar, de conformidad con el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió durante los días 23, 24 y 25 de febrero de 2009, inclusive, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (vale decir los tres primeros días del lapso para subsanar), siendo que con relación a la forma de computar el lapso de suspensión que se ocasionó con motivo de la inhibición de la Juez de origen, la doctrina patria ha señalado que toda suspensión es una crisis del procedimiento que genera un “estado del proceso”, por lo tanto, deben por analogía aplicarse para el cómputo del lapso de suspensión, las normas que regulan el cómputo de cualquier lapso procesal, concretamente el Artículo 198 eiusdem.
Así, es forzoso establecer bajo la sana lógica jurídica, que el día de la inhibición de la Juez de origen no se incluya dentro del lapso de la suspensión, ya que el acto procesal de inhibición fue el evento procesal que desencadenó y dio origen al interregno de suspensión, por lo tanto, sería atentar contra la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, pretender que en un mismo día de despacho, puedan coexistir actuaciones válidas y no válidas, desde el punto de vista de la temporalidad. En consecuencia, no existe ningún género de dudas para esta Juzgadora, que el día 25 de febrero de 2010, fecha ésta en la cual la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibió del conocimiento de la presente causa, debe incluirse o computarse a los efectos de la certeza procesal de la presente causa; ergo, se reitera que en el Juzgado de Origen, vale decir, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, transcurrieron tres (03) días de Despacho correspondientes al Lapso para que la parte actora subsane los defectos u omisiones invocados.
En este orden de ideas, en fecha 09 de marzo de 2010 se le dio entrada a la presente causa por ante este Juzgado, abocándose la Juez a su conocimiento mediante auto de fecha 22 de junio de 2010. En este punto, se hace imperativo señalar que si bien es cierto que en criterio de quien hoy decide la sumaria suspensión procesal, que se genera en el momento en que un Juez si inhibe y mientras el expediente es recibido en el nuevo Juzgado, concluye exactamente el día en que se le da entrada al expediente, por lo que el lapso procesal que corresponda continuará transcurriendo el día de despacho siguiente a la fecha en que se le dio entrada; no es menos cierto que al momento en que la otrora Juez Titular de este Despacho se abocó, estableció lo siguiente:
(Sic) (…) Continúese la misma al vencimiento del tercer día de despacho siguiente al presente auto, plazo que se le confiere al interesado, a los fines de que haga uso del derecho que le confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento civil.” (Subrayado del Tribunal)
Auto éste que quedó definitivamente firme, toda vez que contra él no se ejerció recurso alguno, por lo que en consecuencia, en el caso sub iudice dicho Lapso se continuó por ante este Juzgado los días 06 y 07 de julio de 2010 (vale decir los dos últimos días del lapso para subsanar). ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, habiéndose precisado el Lapso para subsanar, se observa que la parte actora presentó tres (03) Escritos de Subsanación a las Cuestiones Previas opuestas, en las siguientes fechas:
Primer Escrito: 18 de febrero de 2010, vale decir, al Decimoctavo (18vo) día de Emplazamiento.
Segundo Escrito: 23 de febrero de 2010, vale decir, al Primer (1er) día del Lapso de Subsanación.
Tercer Escrito: 25 de febrero 2010, vale decir, al Tercer (3er) día del Lapso de Subsanación.
Así las cosas, a la luz de los principios constitucionales ligados al derecho a la defensa que ha venido adaptando tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta la naturaleza instrumental de las normas procesales y como ya se dijo la adaptación de las normas procesales a los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna de 1999, específicamente lo establecido en los Artículos 26 y 257, por cuanto la voluntad del constituyente es la de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso; con base en los criterios sostenidos por la Sala Constitucional entre otros en las sentencias de fechas 02 de marzo 03 de 2004 y 11 de diciembre de 2001 y por los procesalistas patrios Ricardo Henríquez la Roche y Arístides Rengel Romberg, que admiten la tempestividad de actuaciones anticipadas al lograrse el cometido perseguido y el interés de la parte en el ejercicio del derecho a la defensa; considera esta Juzgadora, que el Escrito de Subsanación a las cuestiones previas, presentado de manera anticipada en fecha 18 de febrero de 2010, y a escasos días de finalización del lapso de contestación, debe tenerse como tempestivo, pues la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, ha dejado establecido que las actuaciones presentadas de manera prematura no pueden considerarse extemporáneas por anticipadas, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte en impulsar el proceso. ASÍ SE DECLARA.
Precisado lo anterior, es menester citar lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.00281, Expediente Nro. 05-622, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, a saber:
“(Sic) (…) En todo caso, de considerarse que el último de los escritos es complementario al primero, forzosamente debe concluirse que la adhesión a la apelación fue válidamente ejercida, ya que ambos escritos fueron interpuestos ante la alzada; esto dicho en otras palabras significa, que indistintamente que se trate de un complemento o un nuevo escrito presentado, lo significativo es que éstos fueron oportunamente consignados, y una vez cumplida esta condición, es obligatorio para los jueces de instancia examinar su contenido.
En efecto, a las partes les está permitido ejercer cualesquiera de los medios y recursos que la ley les confiere, y que consideren oportuno en beneficio de sus derechos e intereses, por lo que, luego de presentada la actuación correspondiente, el justiciable, de estimarlo necesario, puede presentar otro escrito, ya sea para complementar el anterior, o para modificarlo en determinados puntos, o para dejar sin efectos el anterior, siempre que no esté vencido el período para interponerlo. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De lo anterior se desprende entonces con meridiana claridad, que siempre que no se encuentre vencido el período dentro del cual deben verificarse determinadas actuaciones, le está permitido a las partes luego de presentada la actuación correspondiente, presentar otro escrito, ya sea para complementar, para modificarlo en determinados puntos, o para dejar sin efectos el Escrito anterior.
Ahora bien, en el caso de marras y en virtud de lo alegado supra, necesariamente debe esta Juzgadora ab initio examinar los Escritos presentados por la parte actora en fechas 18 de febrero de 2010, 23 de febrero de 2010 y 25 de febrero 2010, únicamente a los fines de determinar si el demandante presentó Escritos complementario, modificó determinados puntos o dejó sin efecto los Escritos anteriores; todo ello en virtud de imponerse esta Juzgadora con relación a la materia sobre la cual se va a decidir. Al respecto, expuso la representación Judicial del demandante:
Escrito de fecha 18 de febrero de 2010:
“(Sic) Yo, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ (…) actuando en mi propio nombre y en representación de los ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO (…) paso a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; en los siguientes términos:
Del escrito presentado por la parte accionada, se desprende (copia textual):
…Omissis…
En este sentido subsano la referida cuestión previa de la manera siguiente:
Debo destacar, ciudadana Juez, que del mismo libelo de la demandada, se desprende en su CAPITULO VII, DOMICILIO PROCESAL el siguiente texto:
…Omissis…
En consecuencia, y a todo evento declaro que la referida dirección es el domicilio procesal debidamente indicado en el texto de mi escrito libelar; pero mal puede el accionado, oponer una cuestión previa basada en argumentos falaces con la única y exclusiva intención de dilatar el procedimiento que en su contra se ha instado.
Por otra parte, señala la demandada en su escrito de oposición que: (copia textual)…Omissis…
Del escrito de la demanda se desprende que: (copia textual)
…Omissis…
Transcrito del mismo texto que riela en el expediente llevado por este Digno Tribunal, se evidencia a todas luces, que el contrato de opción de compra venta, en principio fue suscrito por mi persona (…) en mi carácter de OFERIDO, que con posterioridad fue cedido y de manera voluntaria aceptada por los representantes de LA OFERENTE, ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y JOSE ANTONIO HAFFAR (…); declaración que realicé ante un Notario, tal y como fue convenido; así se desprende del anexo marcado con la letra “C” que corre inserto (…) y que ratifico (…)
De la misma manera y a fin de probar que la demandada estaba en cuenta de tal operación, consigno en este acto marcado “C2” una carta fechada (…) mediante la cual el Sr. FATHALLAH KANBAZ (…) notifica al ciudadano EDUARDO QUINTERO (actor) lo siguiente; (copia textual)
…Omissis…
Probanza suficiente, que la demandada en la representación de sus prenombrados Directores, se encuentra totalmente clara en cómo se realizó la negociación, y que de igual manera los compradores definitivos del inmueble identificado como apartamento 9-A de las Residencia 4033 Park, son los ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO.
El medio probatorio, no significa de ninguna manera que es un hecho nuevo, sino que se trae a colación a objeto de probar, a esta Juzgadora, la intención maliciosa de retardar el procedimiento mediante alegatos superfluos que en su totalidad se expresan claramente en el libelo de la demanda, pero que a objeto de subsanar, en el supuesto negado de que la accionada pudiera tener un ápice de razón, sigo subsanando (…)
Solicito con todo respeto a este Tribunal, considere subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Como segunda cuestión previa la accionada la opone de la manera siguiente (copia textual):
…Omissis…
A continuación subsano la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de la manera siguiente:
Es entendido en la reiterada jurisprudencia y en la Doctrina Patria, que cuando las demoras se refieren a CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, del mismo contrato se desprende el acuerdo de voluntades mediante la cual las partes de mutuo y común acuerdo fijan los daños y perjuicios, tal y como ocurre en el caso de marras; que del mismo contenido del documento de opción de compra venta se desprende en su cláusula CUARTA lo siguiente:
…Omissis…
En consecuencia, en aras de subsanar la cuestión previa alegada, se establece que los daños y perjuicios causados, son los que previamente las partes convinieron en su compromiso de compra-venta, es decir, el resultante del veinte por ciento (20%) del precio pactado en el tan referido contrato; lo que asciende a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CON 00/100.- (Bs. 148.000,00), resultante del 20% calculado sobre el monto pagado de SETECIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100.- (Bs. 740.000,00), cantidad ésta cancelada por los compradores a la vendedora VALLE PLATINO, C.A. Así se desprende del contrato de opción de compra-venta que corre inserto (…)
No puedo dejar pasar, que la empresa VENDEDORA (VALLE PLATINO, C.A.); redactó el documento de Opción de Compra-Venta, por lo cual es insólito que trate de engañar a la Majestad de la Sentenciadora, alegando, que está en un total estado de indefensión, cuando realmente, está en total conocimiento, tanto de la negociación, como del dinero que recibió como pago del inmueble vendido, así como de la entrega material que de manera voluntaria efectuó a los compradores; y que hoy pretende desconocer.
Debo acotar que los daños y perjuicios, no se derivan de la Inspección Judicial, que se anexó (…); ya que del libelo (…) se desprende del Capítulo DE LOS HECHOS, lo siguiente:
…Omissis…
Del escrito libelar, se desprende que la intención de la Inspección Judicial realizada, tenía como finalidad la de llamar la atención a la empresa VALLE PLATINO, C.A., para que concluyera el apartamento, que pese a que ya habitaban los actores (…) aún no estaban terminados los acabados, lo cual probaremos en su debida oportunidad.
Por otra parte, la representación de la accionada, en su escrito de oposición, textualmente dice: …Omissis…
Dentro del contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se establecen las cuestiones previas que el demandado pudiere oponer, y por ningún respecto se establece que se deba entrar al fondo de la contestación y mucho menos adentrarse a analizar las pruebas, por cuanto no es la oportunidad procesal para ello, razón por la cual, la representación de la accionada, impugna y solicita al tribunal que desconozca el valor probatorio de la Inspección Judicial que riela marcada con la letra “K”, en el entendido que además trata de desvirtuar la razón de la misma, atribuyéndole la intención de establecer los daños y perjuicios demandados, los cuales se tasan de acuerdo a lo convenido por las partes en el contrato de opción de compra venta.
Solicito con todo respeto a este Tribunal se sirva tener como subsanada la cuestión previa alegada en el literal b) del escrito de oposición.
Del escrito presentado por la demandada, mediante la cual opone cuestiones previas se desprende textualmente de la letra c), lo siguiente:
…Omissis…
Una vez transcrito textualmente el alegato de la cuestión previa opuesta, paso a subsanarla de la manera siguiente:
El objeto de la pretensión está debidamente determinado en el libelo de la demanda, el cual transcribo a continuación, a fin de subsanar la cuestión previa alegada por la demandada:
CAPITULO II
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
…Omissis…
Es decir, visto que LA VENDEDORA recibió el pago total del valor pactado en el documento de opción de compra venta; y posteriormente convenidas las partes en un aumento del 21% sobre el precio convenido, y habida cuenta que los COMPRADORES se encuentran en la posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble objeto de la presente controversia, fue alegado y fundamentado de acuerdo a la jurisprudencia y a la doctrina que de acuerdo al Código Civil (…)
…Omissis…
Como segundo punto identifico el inmueble de la manera siguiente: El inmueble objeto de la presente litis, se encuentra ubicado en (…), se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos (…) Todos los datos suministrados constan en el documento de opción de compra venta que se encuentra inserto en el expediente que lleva este Despacho.
Solicito con todo respeto que se tome como subsanada la presente cuestión previa alegada.
De acuerdo al escrito de oposición presentado por la parte accionada paso a transcribir la siguiente cuestión previa:
…Omissis…
Debo destacar que del mismo documento de opción de compra venta, que riela (…) se desprende que de no llegar a cumplirse con las obligaciones derivadas de éste, las cuales son las de que VALLE PLATINO, C.A.,VENDE el inmueble a LOS COMPRADORES y éstos se comprometen a pagar; y que aún cuando se ha cumplido con el pago total de compra venta; además VALLE PLATINO, entregó materialmente el inmueble desde hace dos (2) años y dos (2) meses; negándose a protocolizar el documento definitivo de compra venta por ante el Registro respectivo, aludiendo que existe todavía dinero por pagar, pero sin argumento alguno; razones de peso para solicitar la condena de los daños y perjuicios establecidos de acuerdo al contrato de los daños y perjuicios, del cual se desprende lo siguiente:
…Omissis…
Visto el incumplimiento por parte de la sociedad de comercio VALLE PLATINO, C.A., en cumplir con su parte de la obligación de protocolizar el documento definitivo de compra venta, pese a haber recibido el 100% del valor de venta, y que como prueba de ello, realizó la entrega material a los compradores desde diciembre de 2007, transcurridos más dos (2) años; en virtud de tal incumplimiento de manera voluntaria ambas partes VENDEDORA Y COMPRADOR manifestaron la condición de establecer un monto por concepto de daños y perjuicios, derivados del incumplimiento en que pudieren incurrir cualesquiera de ambas partes; en este caso la responsabilidad del pago de los daños y perjuicios corre por cuenta de la demandada.
Es imperativo destacar la disposición contenida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el accionado, al alegar cuestiones previas basadas en que no se determinó el domicilio, lo cual es falso de toda falsedad, por cuanto ya quedó probado que del mismo libelo de la demanda se desprende el domicilio procesal, tal y como lo establece el artículo 174 ibídem; de la misma manera pretende desconocer que los derechos fueron cedidos a los señores SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO, y que además fue aceptado por (Sic) VELLE PLATINO, C.A., y hoy pretende desconocerlo, alegando que está indefenso, sin poder contestar la demanda; indubitablemente que los linderos y las medidas del apartamento 9-A, no fueron determinados en el libelo de la demanda, pero mal puede alegar el accionado que los desconoce, cuando se trata de un edificio construido por VALLE PLATINO, y sus medidas y linderos aparecen en docenas de documentos; de la misma forma, trata de confundir a la majestad de la ciudadana Juez, cuando pretende de manera maliciosa, hacer creer que la Inspección judicial marcada (…) es para fijar el monto de los daños y perjuicios, cuando del mismo escrito libelar se deja constancia que era el llamado de atención a VALLE PLATINO, para que efectuara la entrega de los acabados del apartamento; y por último pretende alegar una inepta acumulación, cuando los daños y perjuicios fueron pactados, convenidos, acordados por la voluntad manifiesta de las partes contratantes, quienes establecieron los daños y perjuicios en un monto, previniendo cantidades exageradas en un futuro. En tal sentido pido con la venia de estilo (…) se sirva aplicar la disposición contenida en el artículo 17 ejusdem.
Aclaradas y subsanadas las cuestiones previas alegadas por la representación de la demandada, solicito con todo respeto a este tribunal se sirva declarar con lugar la subsanación de las mismas, las cuales han estado ajustadas a derecho. (…)” (Destacado del Escrito)
Escrito de fecha 23 de febrero de 2010:
“(Sic) Yo, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ (…) actuando en mi propio nombre y en representación de los ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO (…) ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de subsanación de fecha 18 de febrero de 2010; y a todo evento paso a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; en los siguientes términos:
PRIMERA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Del escrito presentado por la parte accionada, se desprende (copia textual):
…Omissis…
SUBSANACIÓN DE LA PRIMERA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA ACCIONADA
En este sentido subsano la referida cuestión previa de la manera siguiente:
…Omissis…
SEGUNDA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Como segunda cuestión previa la accionada la opone de la manera siguiente (copia textual):
…Omissis…
SUBSANACIÓN DE LA SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA ACCIONADA
A continuación subsano la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de la manera siguiente:
…Omissis…
Del escrito libelar, se desprende que la intención de la Inspección Judicial realizada, tenía como finalidad la de llamar la atención a la empresa VALLE PLATINO, C.A., para que concluyera el apartamento, que pese a que ya habitaban los actores (…) aún no estaban terminados los acabados, lo cual probaremos en su debida oportunidad. Todo ello en cumplimiento con la disposición contenida en el artículo 1429 del Código Civil que establece: (…)
Inspección que el accionado trata de impugnar, desconociendo el mérito de la prueba establecido en el artículo 1430 ibidem, que reza textualmente: (…)
TERCERA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Del escrito presentado por la demandada, mediante la cual opone cuestiones previas se desprende textualmente de la letra c), lo siguiente:
…Omissis…
SUBSANACIÓN DE LA TERCERA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA ACCIONADA
Una vez transcrito textualmente el alegato de la cuestión previa opuesta, paso a subsanarla de la manera siguiente:
…Omissis…
CUARTA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
De acuerdo al escrito de oposición presentado por la parte accionada paso a transcribir la siguiente cuestión previa:
…Omissis…
SUBSANACIÓN DE LA CUARTA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA ACCIONADA
Debo destacar que del mismo documento de opción de compra venta, que riela (…)
…Omissis…
Ciudadana Juez, debo destacar que la accionada, opone cuestiones previas basadas en que no se determinó el domicilio (…) En tal sentido pido con la venia de estilo (…) se sirva aplicar la disposición contenida en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 70 de la Ley de Abogados y 3º del Código de Ética Profesional. (…)” (Destacado del Escrito)
De lo anterior se puede observar, que con lo que respecta a los Escritos de fecha 18 y 23 de febrero de 2010, salvo ciertas distinciones en cuanto a la estructuración de los mismos y de los párrafos adicionados supra señalados, ambos, en esencia, son de contenidos similares; por cuanto el nuevo Escrito no complementa, modifica o contraria el anterior, subsistiendo no obstante entre ellos lo contenido en el Escrito de fecha 23 de febrero de 2010, por ser el de data posterior. ASÍ SE DECLARA.
Precisado lo anterior se hace menester señalar que mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, la representación de la parte demanda se opuso a los Escritos de subsanación presentados por la parte demandante en los siguientes términos:
“(Sic) (…) Me opongo (sic) a nombre de mi representada a la presente SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS, contentivas en los escritos de fechas Dieciocho (18) y VEINTITRES (23) de los corrientes, solicit[á]ndole al Tribunal se pronuncie a la solicitud y oposición -en cuanto a la inconformidad- de mi poderdante (…)”
En este orden de ideas, es imperativo citar lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 363, Expediente Nro. 00-132, de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., a saber:
“(Sic) (…) Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión (…) (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Corolario a esto, se observa entonces que la parte demandada al momento de hacer su oposición a la subsanación de las cuestiones previas efectuada por la parte actora, lo hizo de un modo genérico sin esgrimir razonamiento alguno de sus objeciones; por lo que en consecuencia y de conformidad con el deber que tienen los jueces consagrado en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no impugnado los escritos de subsanación presentado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, Expediente Nro. 08-0016, de fecha 30 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
“(Sic) (…) la Sala comprobó con las actas del expediente que el demandado, hoy, supuesto agraviado, no objetó ni impugnó en forma alguna el modo como la parte actora realizó la subsanación de las cuestiones previas que fueron opuestas; de allí que, ante la falta de impugnación de la actuación de la parte actora, el juzgado de primera instancia no tenía la obligación de emitir un pronunciamiento que determinase si las cuestiones previas fueron subsanadas correcta o incorrectamente (…) (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De este mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 363, supra identificada, determinó lo siguiente:
“(Sic) (…) Para decidir, la Sala observa:
La filosofía del Código de Procedimiento Civil, radica en que todos los lapsos allí establecidos, se dejen transcurrir íntegramente aun cuando antes de su vencimiento se lleve a cabo el acto para el cual el lapso se estableció y un ejemplo de ello lo constituye lo dispuesto en los artículos 344 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, existen situaciones de excepción en las cuales la realización del acto para el cual se consagró determinado lapso pone fin a ese lapso y da paso al siguiente.
Una de esas situaciones lo encontramos en el artículo 358, donde se establece:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
…omissis…
2°. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.”
Como puede verse en este caso, el Legislador fue categórico al señalar que el lapso de contestación nace con la subsanación que la parte actora haga del defecto u omisión y, por ello, si esto sucede antes del vencimiento de los cinco días que se conceden para hacerlo, ese lapso se interrumpe y principia el siguiente.
Ahora, como puede darse el caso de que la parte actora pretenda corregir el defecto u omisión imputada al libelo y no lo haga correctamente, hecho éste que equivale a no subsanar, la Sala, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, sostuvo lo siguiente:
“...si el demandante no subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión...”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien conforme a los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, en principio, no estaría obligada esta Juzgadora a emitir pronunciamiento alguno respecto a la correcta o incorrecta subsanación de las cuestiones previas, en virtud que como ya se ha señalado se tiene como no impugnado dichos Escritos. No obstante, toda vez que la parte actora presentó un tercer Escrito de subsanación, y que como bien se ha señalado, el lapso de contestación nace con la subsanación que la parte actora haga del defecto u omisión; se impone a esta Juzgadora analizar el contenido de dicho Escrito, a los fines de determinar si en definitiva fueron subsanadas dichas cuestiones previas; todo esto en aras de dar certeza a las partes respecto a cuándo nace el referido lapso de contestación de la demanda y de preservar el derecho a la defensa y garantizar la igualdad procesal de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
Escrito de fecha 25 de febrero de 2010:
“(Sic) Yo, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ (…) actuando en mi propio nombre y en representación de los ciudadanos SALVATRIZ ARGANTE SIPIONE y EDUARDO QUINTERO (…) a todo evento paso nuevamente a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; en los siguientes términos:
PRIMERA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Del escrito presentado por la parte accionada, se desprende (copia textual):
…Omissis…
SUBSANACIÓN DE LA PRIMERA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA ACCIONADA
En este sentido subsano la referida cuestión previa de la manera siguiente:
…Omissis…
SEGUNDA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Como segunda cuestión previa la accionada la opone de la manera siguiente (copia textual):
…Omissis…
SUBSANACIÓN DE LA SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA ACCIONADA
A continuación subsano la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de la manera siguiente:
CAPITULO IV
DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
De acuerdo al contenido del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CUARETNA MIL CON 00/100.- (Bs.740.000,00), equivalentes a TRECE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO CON 54/100.- (13.454,54) Unidades Tributarias. Además de las costas procesales.”
Visto que la disposición contenida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, me confiere la oportunidad de subsanar las cuestiones previas alegadas por la demandada, solicito con todo respeto se sirva tomar en consideración la subsanación del alegato de DEFECTO DE FORMA dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem.
Por otra parte, no puedo dejar pasar, que la empresa VENDEDORA (VALLE PLATINO, C.A.); redactó el documento de Opción de Compra-Venta (…)
…Omissis…
TERCERA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Del escrito presentado por la demandada, mediante la cual opone cuestiones previas se desprende textualmente de la letra c), lo siguiente:
…Omissis…
SUBSANACIÓN DE LA TERCERA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA ACCIONADA
Una vez transcrito textualmente el alegato de la cuestión previa opuesta, paso a subsanarla de la manera siguiente:
…Omissis…
Como segundo punto identifico el inmueble de la manera siguiente: El inmueble objeto de la presente litis, se encuentra ubicado en (…), se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos (…) Todos los datos suministrados constan en el documento de opción de compra venta que se encuentra inserto en el expediente que lleva este Despacho. De igual manera, del documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito, Municipio Valencia del Estado Carabobo; en fecha 21 de mayo de 2008, bajo el No. 31, Tomo 42, Protocolo único; se desprende en su cláusula SEPTIMA (copia textual):
…Omissis…
Aunque de manera sui generis, pero determina que tales linderos corresponden a los apartamento identificados con la letra “A”, en este caso apartamento 9-A, corresponde con los referidos linderos. (…)
CUARTA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
De acuerdo al escrito de oposición presentado por la parte accionada paso a transcribir la siguiente cuestión previa:
…Omissis…
SUBSANACIÓN DE LA CUARTA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA ACCIONADA
Debo destacar que del mismo documento de opción de compra venta, que riela… Omissis… Pero no obstante a ello, subsano la cuestión opuesta por la accionada, quedando definitivamente de la manera siguiente:
“CAPITULO IV
DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
De acuerdo al contenido del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CUARETNA MIL CON 00/100.- (Bs.740.000,00), equivalentes a TRECE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO CON 54/100.- (13.454,54) Unidades Tributarias. Además de las costas procesales.”
Ciudadana Juez, debo destacar que la accionada, opone cuestiones previas basadas en que no se determinó el domicilio (…)” (Destacado del Escrito)
Con relación a los Escritos de fecha 23 y 25 de febrero de 2010, se hacen las siguientes observaciones:
Del capítulo “PRIMERA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS”; se mantiene la misma redacción respecto al Escrito anterior.
Del capítulo “SEGUNDA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS”; respecto al Escrito anterior, el nuevo modifica este título; toda vez que en éste la parte actora excluye los daños que había explanado en el mismo capítulo del Escrito de fecha 23 de febrero de 2010. De este modo y mediante la presente subsanación, queda modificado el “CAPITULO IV DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA”, de la siguiente forma:
(Sic) “CAPITULO IV
DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
De acuerdo al contenido del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CUARETNA MIL CON 00/100.- (Bs.740.000,00), equivalentes a TRECE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO CON 54/100.- (13.454,54) Unidades Tributarias. Además de las costas procesales.”
Del capítulo “TERCERA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS”; salvo ciertas distinciones en cuanto a párrafos adicionados supra señalados, ambos, en esencia, son de contenidos similares; por cuanto el nuevo Escrito no complementa, modifica o contraria el título anterior, subsistiendo no obstante entre ellos el contenido perteneciente al Escrito de fecha 25 de febrero de 2010, por ser el de data posterior.
Del capítulo “CUARTA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS”; en principio se mantiene la misma redacción respecto al Escrito anterior; no obstante, con la adición del párrafo supra señalado, se complementa el contenido de dicho título. De este modo y mediante la presente subsanación, queda complementado el capítulo “CUARTA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS”, de la siguiente forma:
“(Sic) (…) Pero no obstante a ello, subsano la cuestión opuesta por la accionada, quedando definitivamente de la manera siguiente:
“CAPITULO IV
DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
De acuerdo al contenido del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CUARETNA MIL CON 00/100.- (Bs.740.000,00), equivalentes a TRECE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO CON 54/100.- (13.454,54) Unidades Tributarias. Además de las costas procesales.”
Ciudadana Juez, debo destacar que la accionada, opone cuestiones previas basadas en que no se determinó el domicilio (…)”
Efectuadas las observaciones anteriores, se puede concluir que subsisten entre ambos Escritos el contenido perteneciente al Escrito de fecha 25 de febrero de 2010, por ser el de data posterior. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con base en las consideraciones de derecho, de hecho y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este Tribunal pasará a resolver en el presente fallo lo referente a la subsanación realizada por la parte actora mediante Escrito de fecha 25 de febrero de 2010, respecto a las Cuestiones Previas opuestas por la parte accionada en fecha 11 de febrero de 2010; en cuanto a si fueron subsanadas válidamente. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En el caso sub iudice, la representación de la parte demandada mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2010 opuso las siguientes cuestiones previas:
“ PRIMERO
A tenor de la norma contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a nombre de mi poderdante señalo que, no voy a contestar al fondo de la demanda, sino a proponer las siguientes CUESTIONES PREVIAS:
a) De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem; promuevo la Cuestión Previa por DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA por no haberse señalado con meridiana claridad el domicilio de la parte actora y el carácter que tiene; tal y como lo ordena el último de los precipitados ordinales.
…Omissis…
b) De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem; promuevo la Cuestión Previa de DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA por no haberse (Sic) especificados los daños y perjuicios, cuya indemnización demandan, tal y como lo ordena el último de los precipitados ordinales.
…Omissis…
c) De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem; promuevo la Cuestión Previa de defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse especificado con absoluta precisión el objeto de la pretensión, ni haberse señalado –igualmente con absoluta precisión- la ubicación del inmueble y sus linderos.
…Omissis…
d) De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 eiusdem; promuevo la Cuestión Previa por DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA por haberse incurrido en su redacción en la INEPTA ACUMULACIÓN de dos acciones incompatibles entre si; por cuanto el demandante después de solicitar al tribunal que el documento que acompañó a su libelo de demanda signado “B”, sea considerado como un Contrato de Opción de Compra-Venta, pretende igualmente se le indemnicen sumas de dinero a título de supuestos daños y perjuicios; todo lo cual contraviene el contenido del artículo 78 eiusdem el cual copiado a la letra es del siguiente tenor …Omissis…” (Destacado del Escrito)
La parte actora procedió voluntariamente a consignar Escrito de subsanación en los términos siguientes:
“(Sic) (…) SUBSANACIÓN DE LA PRIMERA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA ACCIONADA
En este sentido subsano la referida cuestión previa de la manera siguiente:
Debo destacar, ciudadana Juez, que del mismo libelo de la demandada, se desprende en su CAPITULO VII, DOMICILIO PROCESAL el siguiente texto:
“A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio Procesal el siguiente:
GRAN AVENIDA DE SABANA GRANDE, TORRE DOMUS, PISO 8, OFICINA 8-B, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.”
En consecuencia, y a todo evento declaro que la referida dirección es el domicilio procesal debidamente indicado en el texto de mi escrito libelar (…)
Por otra parte, señala la demandada en su escrito de oposición que: (copia textual)
…Omissis…
Transcrito del mismo texto que riela en el expediente llevado por este Digno Tribunal, se evidencia a todas luces, que el contrato de opción de compra venta, en principio fue suscrito por mi persona (…) en mi carácter de OFERIDO, que con posterioridad fue cedido y de manera voluntaria aceptada por los representantes de LA OFERENTE, ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y JOSE ANTONIO HAFFAR (…); declaración que realicé ante un Notario, tal y como fue convenido; así se desprende del anexo marcado con la letra “C” que corre inserto (…) y que ratifico (…)
De la misma manera y a fin de probar que la demandada estaba en cuenta de tal operación, consigno en este acto marcado “C2” una carta fechada (…) mediante la cual el Sr. FATHALLAH KANBAZ (…) notifica al ciudadano EDUARDO QUINTERO (actor) lo siguiente; (copia textual)
SUBSANACIÓN DE LA SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA ACCIONADA
A continuación subsano la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de la manera siguiente:
CAPITULO IV
DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
De acuerdo al contenido del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CUARETNA MIL CON 00/100.- (Bs.740.000,00), equivalentes a TRECE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO CON 54/100.- (13.454,54) Unidades Tributarias. Además de las costas procesales.”
Visto que la disposición contenida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, me confiere la oportunidad de subsanar las cuestiones previas alegadas por la demandada, solicito con todo respeto se sirva tomar en consideración la subsanación del alegato de DEFECTO DE FORMA dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem.
Por otra parte, no puedo dejar pasar, que la empresa VENDEDORA (VALLE PLATINO, C.A.); redactó el documento de Opción de Compra-Venta (…)
SUBSANACIÓN DE LA TERCERA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA ACCIONADA
Una vez transcrito textualmente el alegato de la cuestión previa opuesta, paso a subsanarla de la manera siguiente:
El objeto de la pretensión está debidamente determinado en el libelo de la demanda, el cual transcribo a continuación, a fin de subsanar la cuestión previa alegada por la demandada:
CAPITULO II
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
…Omissis…
De manera tal que la acción que se interpone es la de CUMPLIMIETNO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
Como segundo punto identifico el inmueble de la manera siguiente: El inmueble objeto de la presente litis, se encuentra ubicado en (…), se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos (…) Todos los datos suministrados constan en el documento de opción de compra venta que se encuentra inserto en el expediente que lleva este Despacho. De igual manera, del documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito, Municipio Valencia del Estado Carabobo; en fecha 21 de mayo de 2008, bajo el No. 31, Tomo 42, Protocolo único; se desprende en su cláusula SEPTIMA (copia textual):
…Omissis…
Aunque de manera sui generis, pero determina que tales linderos corresponden a los apartamento identificados con la letra “A”, en este caso apartamento 9-A, corresponde con los referidos linderos.
SUBSANACIÓN DE LA CUARTA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA ACCIONADA
Debo destacar que del mismo documento de opción de compra venta, que riela… Omissis… Pero no obstante a ello, subsano la cuestión opuesta por la accionada, quedando definitivamente de la manera siguiente:
“CAPITULO IV
DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
De acuerdo al contenido del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CUARETNA MIL CON 00/100.- (Bs.740.000,00), equivalentes a TRECE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO CON 54/100.- (13.454,54) Unidades Tributarias. Además de las costas procesales. (…)” (Destacado del Escrito)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dichas cuestiones previas estuvieron concretadas en lo siguiente:
1. Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 2, 4 y 7 del Artículo 340 ejusdem los cuales expresan:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.(…)
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(…)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. (…)”
2. Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 78 ejusdem los cuales expresan:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.(…)
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…)”
En este orden de ideas, el Tribunal procedió a examinar exhaustivamente el contenido del Escrito de subsanación, el cual riela del folio 55 al 71 de la Pieza Principal Nro. 02 del presente expediente, y emerge del mismo que es indudable que la parte actora implícitamente convino en las defensas previas que le fueron opuestas, al subsanar voluntariamente los defectos imputados al libelo dentro de la oportunidad señalada en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, observa esta Juzgadora que los datos suministrados por la parte demandante supra transcritos, son suficientes para considerar corregida las Cuestiones Previas promovidas por la demandada; razón por la cual las deficiencias alegadas respecto a los defectos de forma señalados, deben ser declarados subsanadas, como efectivamente se declararán en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Con base en lo anterior, esta Juzgadora actuando bajo el amparo de los Artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en comunión con los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, con el carácter de Directora del Proceso y a los fines de preservar el derecho a la defensa y garantizar la igualdad procesal; en aras de dar certeza a las partes dentro del íter procesal, ordena notificar a las mismas del presente dictamen. Una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente, el lapso de contestación. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente estima oportuno quien aquí decide, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, resaltar el deber que tienen los litigantes en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar ser sorprendidos por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden a los órganos jurisdiccionales a hacer valer sus derechos; y en tal sentido, exhorta a las partes a actuar dentro de los límites que establecen los principios procesales de la lealtad y probidad, habida cuenta que es su deber mantener respeto en la actividad profesional, especialmente hacia su contraparte y el juzgador.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las anteriores consideraciones de derecho, de hecho y jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADAS las Cuestiones Previas opuestas.
SEGUNDO: Se ordena notificar a ambas partes del presente dictamen, en aras de darles certeza del estado en que se encuentran dentro del íter procesal. Una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente el lapso de contestación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 22 días del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:37 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp: 56.088
HBF/mfb.-
|