REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: OMAR ALBERTO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.121.380 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: FERNANDO UREA MELCHOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.106.

CO-DEMANDADOS: S. M. MERCAINMUEBLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 08 de noviembre de 1988, bajo el Nro. 24, Tomo A-44 y posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 25 de junio de 1996, bajo el Nro. 3, Tomo 73-A, posteriormente modificadas a manera de Documento Reconstitutivo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el Nro. 19, Tomo 8-A; y S. M. INVERSIONES RIVER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 48, Tomo 9-A, Empresas éstas pertenecientes al GRUPO MERCA, representadas por el ciudadano RICARDO VERGARA ICAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.304.059, en su carácter de Presidente y gerente General y/o GLORIA ICAZA DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. “(Sic) V-6.082.575”, en su carácter de Vice-Presidente y Directora.
DEFENSORA
DE OFICIO: ZULIA GONZÁLEZ MÁRMOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.971.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

EXPEDIENTE: 53.464

Luego de una minuciosa revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora a los fines de proveer observa:

I
DE LA CAUSA

PRIMERO: Por auto de fecha 22 de mayo de 2007, se admitió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.106, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR ALBERTO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.121.380 y de este domicilio; contra las Sociedades Mercantiles MERCAINMUEBLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 08 de noviembre de 1988, bajo el Nro. 24, Tomo A-44 y posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 25 de junio de 1996, bajo el Nro. 3, Tomo 73-A, posteriormente modificadas a manera de Documento Reconstitutivo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el Nro. 19, Tomo 8-A; e INVERSIONES RIVER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 48, Tomo 9-A, Empresas éstas pertenecientes al GRUPO MERCA, representadas por el ciudadano RICARDO VERGARA ICAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.304.059, en su carácter de Presidente y gerente General y/o GLORIA ICAZA DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. “(Sic) V-6.082.575”; emplazándose a los demandados para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir de que conste en autos la citación del último de los demandados.
SEGUNDO: En fecha 25 de junio de 2007, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna Compulsas libradas a las Sociedad Mercantiles MERCAINMUEBLES C.A. y S. M. INVERSIONES RIVER, C.A., toda vez que las mismas se habían mudado de la dirección indicada.
TERCERO: Por auto de fecha 03 de julio de 2007 el Tribunal acordó librar a instancia de la parte demandante, Cartel de Citación de la parte demandada; cuyas publicaciones fueron consignadas mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2007 y posteriormente agregadas a los autos en fecha 23 de julio de 2007.
CUARTO: Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de julio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que nombrara Defensor de Oficio. En fecha 02 de agosto de 2007, se designa como Defensor Ad-litem de la parte demandada la abogada ZULIA GONZÁLEZ MÁRMOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.971; la cual en fecha 03 de octubre de 2007, compareció a prestar el Juramento de Ley, según consta en Acta de Juramentación que riela al folio ciento dieciocho (118).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estima esta Juzgadora conveniente citar el contenido de los Artículos 215 y 223 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal (…) ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. (…) El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, de las normas supra transcritas se deducen una serie de situaciones cuya práctica configuran el cumplimiento de un momento específico dentro del íter procesal como lo es la citación del demandado; la cual en el presente procedimiento y conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ocurre con la concurrencia de la consignación de un Cartel publicado con una periodicidad determinada con su posterior fijación en el domicilio del demandado, a los fines de que éste último pueda alcanzar un conocimiento suficiente y por ende efectivo, de la pretensión deducida en su contra y de la específica oportunidad en la cual, so pena de preclusión, le corresponde aducir su correlativa resistencia; con la salvedad que no siendo esto posible “se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”.
En el caso de marras, se observa que mediante diligencia suscrita en fecha 31 de julio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que nombrara Defensor de Oficio en los siguientes términos:

“(Sic) Habiéndose cumplido con todas las formalidades solicito respetuosamente se nombre Defensor de acuerdo [a]l artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.”

Dicho pedimento fue acordado en fecha 02 de agosto de 2007, designándose como Defensor Ad-litem de la parte demandada a la abogada ZULIA GONZÁLEZ MÁRMOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.971, quien se juramentó en fecha 03 de octubre de 2007 y con la cual se entendió la Citación y demás trámites del Procedimiento.
No obstante lo anterior, luego de una minuciosa revisión de las Actas Procesales, advierte este Tribunal que no consta en autos la Fijación del Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada; supuesto éste necesario, como ya se ha indicado, para que se configure la citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Referente a este punto considera esta juzgadora pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso; la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.00564, Expediente Nro. 09-279 de fecha 22 de octubre de 2009, expuso lo siguiente:

“(Sic) Reiteradamente se ha sostenido que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Esta Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.” (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, es oportuno dejar establecido que si bien es cierto que la preceptiva constitucional ex Artículos 26 y 257 del texto fundamental, garantiza a los justiciables que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles; no es menos cierto que también señala que la omisión de formalidades, será posible, siempre que ellas no sean esenciales; por lo que esta excepción alberga la necesidad de observarlas en la medida en que resulten ineludibles, lo cual ocurre en el caso de marras, toda vez que como se ha indicado la Fijación del Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada es un supuesto necesario para que se configure la citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la previsión contenida en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

Como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo, amén, que el Artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta cualquier acto procesal.
Por su parte, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado del Tribunal)

Así encontramos que la Sala de Casación Civil, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en Sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nro. 98-505, Sentencia Nro. 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2000, Expediente Nro. 00-0126, en materia de amparo constitucional, juzgando sobre el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

“(…) Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ”

Por lo tanto, a los fines de preservar el DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, derechos constitucionales consagrados en los Artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inviolables en todo estado y grado de la causa, aunado a la necesaria corrección del error delatado, con la subsiguiente subversión del trámite procesal, impone a quien decide, de conformidad con los Artículos constitucionales supra señalados en concordancia con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado en que la parte demandante solicite se fije el respectivo Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA REPONER LA CAUSA a los efectos de que la parte demandante solicite fijar el respectivo Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en comunión con lo consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el entendido de que la Reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambos tutelados por nuestra Carta Magna.
SEGUNDO: La NULIDAD DE TODAS las actuaciones a partir de la fecha 31 de julio de 2007, inclusive.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 22 días del mes de junio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:41 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR



Exp: 53.464
HBF/mfb.-