REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: JEKA’S CAFÉ, C.A., sociedad mercantil constituida por documento inscrito en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 2006, anotada bajo el No. 76, Tomo 87-A.

ABOGADOS: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043.

DEMANDADA: CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N°47, tomo 23-A.

ABOGADOS: CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, MARTIN ALBERTO BRICEÑO TORTOLERO y LEONIFER MARÍA DAZA SIERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 129.793, 133.723 y 133.716 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDAS

EXPEDIENTE: 56.567


I
Se dicta la presente decisión interlocutoria, con motivo de la OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2012, formulada dicha oposición por los abogados CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, MARTIN ALBERTO BRICEÑO TORTOLERO y LEONIFER MARÍA DAZA SIERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 129.793, 133.723 y 133.716 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N°47, tomo 23-A., en tal sentido, dicha oposición fue planteada en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA OPOSITORA
En la oportunidad procesal correspondiente, la demandada CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., identificada ut supra, se opuso formalmente a la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2012 (folios 22 al 32) con base a los siguientes argumentos:

“(Sic) (…) 1. Tal y como afirma la demandante, tanto en el libelo como en su reforma, los instrumentos acompañados por ella a título de facturas aceptadas (lo que contradeciremos en su oportunidad), fueron generados en ocasión a las prestaciones originadas en el contrato privado denominado por las partes: Concesión de Servicios de Comida, el cual celebró la demandante con nuestra representada el 15 de Abril de 2008, y que anexó al libelo de demanda marcado con la letra “B” (...)
Con lo dicho hasta ahora, se desea resaltar que los instrumentos que pretende cobrar la demandante, fueron generados por la misma demandante, en razón del Contrato de Servicios de Comida, es decir, que el presunto crédito depende de la contraprestación a la que ésta se obligó, en virtud de lo cual la demanda ha debido declararse inadmisible de conformidad con el numeral 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil (…)
Sin embargo, como los instrumentos en que se basa la pretensión se originan por el supuesto cumplimiento de la contraprestación a la que estaba obligada la demandante por el contrato de Concesión de Servicios de Comida, para la obtención de la medida de embargo ha debido la peticionante acreditar, al menos con grave prueba presuntiva, que cumplió con su prestación, esto es, que ciertamente manejó, elaboró y distribuyó el servicio de comidas a todas las personas usuarias del CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., carga que no observó de manera alguna (…)
DEFENSA SUBSIDIARIA… Para el supuesto de que el Tribunal no acoja nuestra petición anterior, solicitamos a la ciudadana Juez aplique la doctrina asentada por nuestra Sala Constitucional, en sentencias publicadas el 27 de mayo de 2004, expediente Nro. 2627 y el 13 de diciembre de 2004, expediente Nro. 03-2724, ambas con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en las acciones de amparo casos: Centro Comunitario de Atención Médica Integral (CECAMI), Fundación Proyección Comunitaria (FUPROCOM), Macarao y su Gente, la cual anexo marcada “B” y CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., marcada “C”, donde se anulan las medidas cautelares dictadas contra éstas, con base en las siguientes razones que de seguida se resumen: Observó la Sala Constitucional que la mencionada clínica, exactamente igual como hace nuestra representada, presta un servicio público dirigido a garantizar el derecho fundamental a la salud, consagrado en el artículo 83 de nuestra Ley Fundamental que dispone… (Omissis)
Sostiene la Sala Constitucional que todas las personas tenemos el deber de participar activamente en la promoción y defensa al derecho a la salud, y que conforme al artículo 135 constitucional, la obligación del Estado de garantizar tal derecho, no excluye la responsabilidad y solidaridad social que corresponda los particulares según su capacidad, en coadyuvar con la prestación de tales servicios, por lo que le es permitido a éstos fundar clínicas, dispensarios y otros sitios destinados a preservar la salud.
(Sic) Agrega que el Estado Social de Derecho y de Justicia está signado por la responsabilidad social y de allí, que los co prestadores de servicios como el de la salud deben gozar de una especie de beneficio de competencia similar al establecido en el artículo 1.950 del Código Civil, a favor del bien común, el cual corresponde al Juez armonizar con los derechos e intereses particulares, en virtud de lo cual este puede tomar de oficio, ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, las medidas conducentes a que no cierre, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro, en nuestro caso de salud, que coadyuve con el Estado con las obligaciones a favor de la población en general.
(Sic) Dice la sentencia que en caso de que se proceda a la ejecución de una medida contra bienes de particulares que presten un servicio público de salud, se deben tomar las garantías procesales necesarias para que tal ejecución no interrumpa dicho servicio.
Es más, considera la Sala que en caso de que la medida ponga en riesgo al centro de salud, que las partes deben llegar a un acuerdo de modo que no se afecte la prestación del servicio.
(Sic) En el presente caso, como es público y notorio para cualquier habitante de la Gran Valencia, Municipio San Diego y demás municipios adyacentes, nuestra mandante CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., se dedica a la prestación de servicio médico, con el cual coadyuva con la obligación del Estado a proteger y promover el derecho social y fundamental de salud del colectivo.
(Sic) Por fuerza de todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, pedimos a la ciudadana Juez que acoja la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y revoque la medida provisional de embargo que afecta a la demanda, tal y como lo expresáramos al momento de ejecutarse el embargo, pues, la empresa viene afectada por una administración que usando los puestos de trabajo, no atendiendo las funciones que les correspondían, causándole una afectación inducida a la empresa, sin embargo, esa situación logró erradicarse y desde el 27 de Marzo de 2012, le fue entregada la posesión de la administración a sus dueños.
Al tener conocimiento del embargo preventivo, realizamos el desembolso del monto total establecido, lo cual desdice, lo expresado por los actores al fundamentar su solicitud, alegando que estamos en un nivel de insolvencia que debe ser protegido con la medida de embargo (…)”

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2012 (folios 186 al 191 del cuaderno de medidas), la representación judicial de la parte actora expone:

“(Sic) DEBEMOS ADVERTIR AL TRIBUNAL, que pedimos que los alegatos de la parte demandada para interponer la Oposición al decreto cautelar, sean desechados toda vez que ellos, tocan el fondo de lo debatido y de pronunciarse este Tribunal al respecto, tocaría el Thema Decidendum, lo cual debe hacerlo es en la sentencia de mérito.
(Sic) A tal alegato me limito a señalarle a la parte oponente de la medida, que las medidas preventivas (TODAS) en el procedimiento ordinario o cualquier otro, se regulan con arreglo a las disposiciones previstas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en resguardo del derecho a la defensa contra quien obre la medida (…)
(Sic) el peregrino argumento de los sedicentes apoderados de la demandada, en cuanto a una supuesta inadmisibilidad de la demanda, por ausencia de pruebas que demostrasen el cumplimiento de la prestación de servicios, queda ABSOLUTAMENTE desvirtuado con el argumento anterior. En efecto ciudadana Juez, para que el prestador de un servicio, como en el presente caso, es nuestra representada EMITA las facturas o documentos equivalentes y se pague el impuesto al valor agregado, SE REQUERIRÁ haberse prestado el servicio, para que se genere el hecho imponible de este impuesto, por tanto, resulta curioso que los sedicentes apoderados de la demandada DESCONOZCAN esta norma jurídica, luego de haber hecho un alarde innecesario en torno a supuestas lagunas jurídicas del Código de Procedimiento Civil, por lo dicho por ellos. Por tanto existiendo prueba indubitable de la prestación de servicios por parte de nuestra representada, toda vez que existe una PRESUNCIÓN IURE ET DE IURE en torno al origen de las facturas, que supone la prestación del servicio, es impertinente el alegato de supuesta inadmisibilidad y respetuosamente pido de este Tribunal DESECHAR EL IMPERTINENTE ALEGATO de la demandada.
Pero si para el supuesto por más negado, que este Tribunal no considerase el anterior criterio suficiente, cabe observar, que las mencionadas facturas se encuentran debidamente aceptadas por empleados de la deudora, como se evidencia de las mismas, de donde se advierte que están no solo firmadas, sino selladas con el sello que identifica a la demandada, lo que hace suponer, que la demandada recibió y aceptó CONFORME el servicio que le fue prestado por mi mandante, por tanto, estando debidamente recibidas y aceptadas por la demandada, todas y cada una de las facturas, mal puede señalar hoy la accionada, que no existe prueba de la prestación del servicio y pretender ampararse en este argumento baladí, para no HONRAR su obligación, por lo que por este argumento también, pedimos sea desechado la petición de inadmisibilidad de la demanda, por no encuadrar los alegatos de la demandada en las previsiones de la ley.
Sucede ciudadana Juez, que los argumentos para demostrar que mi representada si prestó el servicio, que hoy la demandada pretende desconocer, son diversos. En efecto ciudadana Juez, en fecha 02 de marzo de 2012, el ciudadana ROBERTO SALINAS LÓPEZ, en su condición o carácter de DIRECTOR de la demandada (Centro Médico Valle de San Diego), dirigió una correspondencia al escritorio de quien suscribe y específicamente a quien suscribe, abogado Armando Manzanilla, donde manifiesta que por problemas internos de su representada, la cobranza se ha visto afectada, por lo que el pago a los proveedores presenta un retardo (…)
(Sic) Por tanto ciudadana Juez, resulta sorprendente, que ahora el representante legal de la demanda, que ya reconoció y ofreció pagar la deuda, a través de los sedicentes apoderados de la demandada, (…) pretenda negar la prestación del servicio y negar la deuda que a la fecha tiene acumulada la demandada con mi mandante”.
(Sic) (…) dejando sentado así, los elementos supra analizados, que de ellos se puede inferir que la demandada, en la presente causa, pudiera estar incursa en un FRAUDE PROCESAL, al tratar de sorprender mediante artilugios, falsas atestaciones, tanto a este Tribunal, así como a la parte que represento y pudiera ser que los abogados hayan incurrido en colusión con la demandada; por lo que me reservo, en nombre de mi mandante, interponer el FRAUDE PROCESAL por vía incidental en la presente causa, lo cual haré oportunamente (…)
(Sic) (…) En este sentido alegó la parte demandada, que se aplique el criterio contenido en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 27 de mayo de 2004 y 13 de diciembre del mismo año, donde, en su decir se anulan las cautelas dictadas en contra de centro de prestación de servicios de salud. Es sabido que la Ley de la Procuraduría General de la República, reglamenta las condiciones cuando se pretende el embargo de bienes afectos al servicio público, en este sentido se ordena NOTIFICAR al mencionado organismo, y paralizar la causa por un lapso señalado en la propia ley y una vez que conste en autos la mencionado (sic) notificación (artículo 97 de la referida Ley). En el caso de marras, este Tribunal dio cumplimiento al requisito de la notificación de la Procuraduría, como se evidencia de autos y ordenó la paralización de la causa y no fue sino hasta tanto se cumplió el lapso otorgado por el Tribunal, cuando se reanudó la misma. Pero cabe advertir a este Tribunal, que la parte demandada, y sus apoderados MIENTEN al mismo, toda vez que las sentencias invocadas de fechas 27 de mayo y 13 de diciembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, NUNCA HABLAN de ANULACIÓN de las cautelas, como lo invocan y afirman los sedicentes apoderados de la demandada, porque lo que indica dicha sentencia es que el Juez Ejecutor, debe MEDIAR para que la ejecución de la sentencia o la cautela, NO PARALICE EL SERVICIO. Con esta manera de proceder tanto la parte demandada, como sus sedicentes apoderados judiciales, violan lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil (…)
(Sic) Finalmente en cuanto al escrito de oposición, hay que advertir al Tribunal, que la parte demandada, pide que el Juez concilie a las partes, pero señala un elemento altamente grave en el proceso, (…) razón por la cual, respetuosamente solicito de este Tribunal se sirva oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADUANAS Y TRIBUTOS (SENIAT), para que determine el origen del dinero utilizado por la demandada en el pago del embargo, toda vez que de tratarse de un ilícito tributario, tanto este Tribunal, como la parte que represento, deben denunciar este hecho (…)”

En relación al escrito presentado en fecha 18 de junio de 2012, por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.020 y 54.638, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentado el mismo el último día del lapso legal para dictar sentencia, este Juzgado tomó debida nota del mismo.

III
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

Abierta la articulación probatoria correspondiente, ambas partes consignaron las que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos, escritos que pasará de seguida a analizar esta juzgadora, a objeto de verificar si las partes demostraron sus dichos.
Así las partes promovieron los siguientes medios probatorios:
A.- PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
Conjuntamente con el escrito presentado en fecha 04 de junio de 2012, la demandante promovió:
1.- Al folio 192 marcado “A”, copia fotostática simple de instrumento privado. En este punto es importante para esta juzgadora, destacar cuál ha sido el criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al valor probatorio de las copias fotostáticas simples; así tenemos que en Sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nro. AA20-C-2003-000721, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se señaló:

“En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”

En el mismo orden de ideas, respecto a esta clase de instrumentos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2006, Exp. Nº 1994-11119, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Caso Marshall y Asociados C.A., señaló:

“Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente”.

Por lo tanto, no se le concede ningún valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Al folio 193 acompañó marcado “C” instrumento no suscrito por persona alguna, vale decir, ni natural ni jurídica, al cual en consecuencia, no puede concedérsele ningún valor probatorio.
3.- Acompañó del folio 194 al 216 anexos marcados “D” y “E”, copias fotostáticas simples de jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal de Justicia, a las cuales esta juzgadora no les concede ningún valor probatorio. En cuanto a esta clase de instrumentos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0798, Exp. 05-2391, caso: Marianela Alvarez García, de fecha 07 de abril de 2006, señaló:

“Ahora bien, se evidencia del expediente continente de la pretensión de amparo constitucional, que la quejosa no consignó junto con su demanda, ni aún en copia simple, la decisión cuya impugnación pretende, lo cual, constituye un requisito impretermitible para la admisión de su pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció, pues, en el caso de autos, se observa que la supuesta agraviada acompañó a su demanda de amparo una impresión del supuesto fallo objeto de su pretensión que habría obtenido del sistema automatizado IURIS 2000, la cual no merece fe pública y así, por cuanto no satisface los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil respecto de las fotocopias u otras reproducciones por medios mecánicos, carece de valor, incluso de copia simple, que permita su utilización, en ciertas circunstancias, como documento fundamental de una petición de tutela constitucional”.


Durante la articulación probatoria la demandante invocó y promovió:
1.- “Invocamos, producimos y oponemos el Contrato de Concesión de Prestación de Servicios suscrito entre nuestra representada y la supuesta intimada, de fecha 15 de Noviembre de 2008”, respecto a este medio probatorio invocado por el accionante, no es apreciado por esta Juzgadora dado que no aporta nada a la resolución del hecho controvertido en la presente incidencia.
2.- “Invocamos, producimos y oponemos, todas y cada una de las facturas que fueron anexas al escrito libelar, marcadas del número “1” hasta el número “30”, de donde se evidencia que hasta la presente fecha la intimada no ha procedido a pagarlas”, respecto a este argumento invocado por la demandante, no es valorado por el Tribunal, dado que toca la esencia de los hechos controvertidos en el juicio principal.
3.- “Invocamos, producimos y oponemos, el escrito de fecha 25 de Mayo de 2012, presentado por nuestra mandante, el cual cursa a los autos, contentivo de solicitud de Medida Innominada”, en cuanto a este argumento invocado por la demandante, el Tribunal omite todo pronunciamiento, dado que en fecha 06 de junio de 2012 (folio 288), mediante auto expreso se señaló que se difería el pronunciamiento respecto a esa solicitud, “para después de la Sentencia Interlocutoria que decida la presente Oposición”.
4.- “Invocamos, producimos y oponemos la notificación hecha al Procurador General de la República, la cual cursa en autos, de donde se evidencia el plazo otorgado para que tal organismo compareciera al proceso”, respecto a este argumento invocado por la demandante, el mismo no constituye un medio probatorio válido, sino una mera formalidad que debía cumplir el Tribunal, dada la naturaleza del servicio prestado por la demandada de autos.
5.- En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas, acompañó marcado “1”, al folio 222, copia fotostática simple de instrumento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio toda vez que con base al razonamiento anterior, dicha copia no se puede subsumir en ninguno de los supuestos contemplados en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- A los folios 223 y 224, acompañó anexo marcado “2”, ejemplar de correo electrónico impreso, entendiéndose que el documento electrónico impreso, es “cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros”. (Ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A.).
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley. El único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
En el presente caso y en atención al criterio jurisprudencial señalado ut supra, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio a los mencionados correos electrónicos dado que si bien es cierto que los mismos pueden ser asimilados a copias fotostáticas simples, no es menos cierto que su eficacia probatoria está supeditada a su complementación con la prueba de informe o de experticia.
7.- Respecto a la documental identificada con el Nro. 3 (folio 225), no se le concede ningún valor probatorio, por tratarse de la copia fotostática simple de un instrumento privado, la cual con base al razonamiento supra señalado, dicha copia no se puede subsumir en ninguno de los supuestos contemplados en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- A los folios 226 y 227 rielan instrumentos originales, suscritos por la propia demandante promovente, instrumental ésta que debe desecharse dado el Principio de “Alteridad Probatoria”, dicha documental privada se encuentra suscrita única y exclusivamente por la propia actora, por lo cual atenta indudablemente contra el Principio de Alteridad de la Prueba, vale decir, el principio que establece “que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo”
Para el Tratadista Colombiano JORGE FÁBREGA (Teoría General de la Prueba. Editorial Ibáñez, Bogotá, 2.001. Pág. 122), “la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros”. La parte no puede ofrecerse asimismo, para concurrir con documentos privados que solamente, se repite, han de proceder de terceros o de la contraparte; por lo cual, debe desecharse tal instrumental. ASÍ SE ESTABLECE.
9.- A los folios 228, 229 y 230, rielan instrumentos no suscritos por persona alguna, vale decir, ni natural ni jurídica, los cuales en consecuencia, no son apreciados por esta Juzgadora ni se les concede ningún valor probatorio.
10.- Del folio 232 al 234 rielan copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se les concede ningún valor probatorio, toda vez que con base al razonamiento supra señalado, dichas copias no se pueden subsumir en ninguno de los supuestos contemplados en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11.- A los folios 235 y 236 rielan instrumentos no suscritos por persona alguna, vale decir, ni natural ni jurídica, los cuales en consecuencia, no son apreciados por esta Juzgadora ni se les concede ningún valor probatorio.
12.- A los folios 237 y 238 rielan copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se les concede ningún valor probatorio, toda vez que con base al razonamiento supra señalado, dichas copias no se pueden subsumir en ninguno de los supuestos contemplados en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13.- Del folio 239 al 240 rielan instrumentos no suscritos por persona alguna, vale decir, ni natural ni jurídica, los cuales en consecuencia, no son apreciados por esta Juzgadora ni se les concede ningún valor probatorio.
14.- Del folio 241 al 270 rielan copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se les concede ningún valor probatorio, toda vez que con base al razonamiento supra señalado, dichas copias no se pueden subsumir en ninguno de los supuestos contemplados en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
15.- De la PRUEBA DE INFORMES promovida: El actor promovió en fecha 04 de junio de 2012 y este Tribunal procedió a admitir, salvo su apreciación en la definitiva, prueba de informes a los siguientes organismos: CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., a la Oficina del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADUANAS Y TRIBUTOS (SENIAT) y UNIDAD DE RECEPCIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO (Oficios Nros. 802/2012, 803/2012 y 804/2012). Posteriormente mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de junio de 2012, el actor promovió prueba de informes y el Tribunal procedió a admitir y libró sendo oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (Oficio Nro. 827/2012).
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas del presente expediente, se observa que de los oficios librados (4), solo respecto a uno (1) se aprecian las resultas, y es el oficio Nro. 802/2012 librado a la intimada CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO; las resultas en referencia rielan del folio 300 al 304 de la presente pieza, aunado a una pieza separada de anexos que hubo la necesidad de abrir, dado el gran volumen de los recaudos acompañados, en tal sentido, resulta imperioso para el Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa, en sentencia proferida en fecha 24 de septiembre de 2002, juicio Construcciones Serviconst, C.A., Vs Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, Exp. Nro. 00-1026, S Nro. 1151, señaló:

“Observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre al cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el C.P.C. venezolano solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas” toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes (…)” (Destacado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal no puede concederle ningún valor probatorio a la Prueba de Informes promovida por los apoderados judiciales de la accionante JEKA’S CAFÉ C.A., a su contraparte CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., dado que no era el medio probatorio idóneo, siendo el medio pertinente en el caso de auto la exhibición de documento, el cual la parte actora no promovió en ningún momento durante la articulación probatoria abierta; por lo que, -se repite- no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de informes promovida por la actora y cuyas resultas rielan del folio 300 al 304 y su pieza separada de recaudos.
De igual manera, especial pronunciamiento merecen los oficios librados al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADUANAS Y TRIBUTOS (SENIAT) y a la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO (Oficios Nros. 803/2012, 804/2012 y 827/2012); los cuales fueron admitidos por el Tribunal en su oportunidad, salvo su apreciación en la definitiva.
Es menester hacer mención al “Principio del Derecho de Acceder a la Prueba”, el cual guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual, no pueden ni deben desconocerlos u obstaculizarlos.
El Derecho a la Prueba ha sido definido como “aquél que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso”. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37). (Subrayado del Tribunal)
Más sin embargo, en el caso de autos, las resultas de los oficios librados a la presente fecha no constan en autos, por lo que considera esta juzgadora en su criterio totalmente inoficiosa la espera de dichas resultas, dado que las mismas no aportan nada a los hechos que se discuten en la presente incidencia cautelar. ASÍ SE ESTABLECE.

B.- PRUEBAS APORTADAS POR LA OPOSITORA:
Con el escrito de oposición a la medida presentado ante este Despacho, la demandada opositor a aportó:
1.- Del folio 33 al 35 del Cuaderno de Medidas, copia fotostática simple de poder conferido por el ciudadano ROBERTO SALINAS LÓPEZ actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., a los abogados CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, MARTIN ALBERTO BRICEÑO TORTOLERO, LEONIFER MARÍA DAZA SIERRA y VERÓNICA ELENA CEPEDA QUIROZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 129.793, 133.723, 133.716 y 133.702 respectivamente, dicho instrumento nada aporta a la resolución del hecho controvertido, ya que en esta incidencia no se discute la validez o no del poder otorgado, cuestión que por el contrario, se encuentra planteada en la pieza principal y será sujeta a una decisión en su oportunidad.
2.- Del folio 36 al 91 (Anexos “B”, “C”) rielan copias fotostáticas simples de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, ambas en Sala Constitucional, a las cuales esta juzgadora no les concede ningún valor probatorio. En cuanto a esta clase de instrumentos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0798, Exp. 05-2391, caso: Marianela Alvarez García, de fecha 07 de abril de 2006, señaló:

“Ahora bien, se evidencia del expediente continente de la pretensión de amparo constitucional, que la quejosa no consignó junto con su demanda, ni aún en copia simple, la decisión cuya impugnación pretende, lo cual, constituye un requisito impretermitible para la admisión de su pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció, pues, en el caso de autos, se observa que la supuesta agraviada acompañó a su demanda de amparo una impresión del supuesto fallo objeto de su pretensión que habría obtenido del sistema automatizado IURIS 2000, la cual no merece fe pública y así, por cuanto no satisface los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil respecto de las fotocopias u otras reproducciones por medios mecánicos, carece de valor, incluso de copia simple, que permita su utilización, en ciertas circunstancias, como documento fundamental de una petición de tutela constitucional”.

3.- A los folios 92, 93, 94 y 95 riela marcado “D” copias fotostáticas simples de instrumentos privados, suscrito el primero por la propia apoderada judicial de la demandada opositora, y los otros tres instrumentos emanados de la Depositaria Judicial Venezuela; a estos instrumentos no se le concede ningún valor probatorio, toda vez que con base al razonamiento supra señalado, dichas copias no se pueden subsumir en ninguno de los supuestos contemplados en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante la articulación probatoria la demandada opositora promovió:
1.- Promovió “el hecho incontrovertido (sic) entre las partes”, respecto a este argumento invocado por la demandada, el mismo no es considerado un medio probatorio válido, por lo que no se le concede ningún valor probatorio.
2.- “Invocamos, producimos y oponemos el contrato de Concesión de Servicios de Comida y que fue anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”, respecto a este argumento invocado por la demandante, no es valorado por este Tribunal, dado que toca la esencia de los hechos controvertidos en el juicio principal.
3.- Respecto a la documental emitida por la Depositaria Judicial Venezuela, ya esta Juzgadora procedió a la valoración de dicha documental ut supra, por lo que, se omite todo pronunciamiento.
4.- En cuanto al argumento explanado en el numeral IV, esta Sentenciadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.
5.-En cuanto al argumento esgrimido en el numeral V por la demandada opositora, el Tribunal no lo valora en esta oportunidad procesal, dado que toca la esencia de los hechos controvertidos en el juicio principal.
6.- Respecto a las defensas presentadas en los numerales VI, VII y VIII ya esta juzgadora se pronunció ut supra.
7.- En cuanto al argumento esgrimido en el numeral IX por la demandada opositora, el Tribunal no lo valora en esta oportunidad procesal, dado que toca la esencia de los hechos controvertidos en el juicio principal.
8.- De las PRUEBAS DOCUMENTALES aportadas por la demandada. Se desprende del folio 316, 317, 326, 327, 331, 332 y 336 correos electrónicos impresos. La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley. El único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
En el presente caso y en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil (Ver sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A.), esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio a los mencionados correos electrónicos dado que si bien es cierto que los mismos pueden ser asimilados a copias fotostáticas simples, no es menos cierto que su eficacia probatoria está supeditada a su complementación con la prueba de informe o de experticia.
9.- A los folios 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, rielan instrumentos no suscritos por persona alguna, vale decir, ni por persona natural o persona jurídica, por lo que, se desestiman las documentales antes identificadas.
10.- Del folio 328 al 330 y del 333 al 335 se aprecias pruebas promovidas y suscritas por la propia promovente, a las cuales no se les concede ningún valor probatorio, dado el principio de alteridad de la prueba.
11.- De la PRUEBA DE INDICIOS. Definido el indicio como un “concreto pensado síntesis de múltiples determinaciones, que por vía del pensamiento procesa el hecho conocido probado, determinando sus relaciones para conocer otra cosa, otro suceso, que era desconocido. Entonces, podría decirse que indicio es el concreto pensado que determina las relaciones entre un hecho conocido y un hecho desconocido, constituyéndose en argumentos probatorios” (Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba, Rodrigo Rivera Morales, Librería J. Rincón, 2010, pág. 404). Respecto a este medio probatorio aportado por la demandada opositora, y tomando en consideración el concepto ut supra mencionado de lo que constituyen los indicios, esta Juzgadora al apreciar y valorar cada medio probatorio, a pesar de hacerlo individualmente, al dictar el pronunciamiento definitivo arropa todos los medios probatorios aportados por ambas partes y los engloba en un todo, para así llegar a la conclusión jurídica de esta decisión y en general de todas las decisiones. En conclusión, se le concede valor probatorio a la prueba de indicios promovida por la demandada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.




IV
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES
PARA DECIDIR

PRIMERO: Como punto previo y a efectos explicativos, considera pertinente quien hoy decide la presente incidencia cautelar, señalar como ya hizo en el particular “QUINTO” de la Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2012, que decretó la cautela hoy sujeta a oposición, lo siguiente:

“QUINTO: Tratándose la presente demanda, de un Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), fundamentado en facturas aceptadas, y conforme lo señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera, a priori el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. ASÍ SE DECLARA”.

Así la cosas y como acertadamente le señaló la parte demandante a la parte opositora de la medida, en su escrito de fecha 04 de junio de 2012: (sic) “(…) las medidas preventivas (TODAS) en el procedimiento ordinario o cualquier otro, se regulan con arreglo a las disposiciones previstas del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en resguardo del derecho a la defensa contra quien obre la medida”, entendiéndose abierto ope legis una articulación de ocho días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus derechos, lo cual efectivamente ocurrió en la presente causa en su debida oportunidad procesal. En consecuencia, en interpretación armónica de los anteriores argumentos, considera esta juzgadora que si bien es cierto que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece al Juez en términos imperativos el decreto de la medida cautelar, no menos es cierto que la citada disposición legal no le obliga (ante una eventual oposición en ejercicio del derecho a la defensa de la parte contra quien obre la medida) mantenerlo por disposición legal expresa, ya que será el Juez en uso de su poder discrecional, previo análisis y valoración de los hechos y probanzas aportadas por las partes, en comunión con la debida interpretación de las normas, doctrina y criterios jurisprudenciales aplicables, quien decidirá si la confirma, modifica o revoca.
SEGUNDO: Igualmente advierte esta Juzgadora, tal como ha quedado explanado en el Capítulo anterior de la presente sentencia interlocutoria, que debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la Oposición efectuada por la parte demandada a la medida cautelar, decretada por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2012, ante la solicitud formulada por la parte actora “JEKA’S CAFÉ, C.A.”, mediante sus apoderados judiciales ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO. La medida decretada en esa oportunidad fue:

“EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la demandada CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N°47, tomo 23-A; hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.506.868,75), que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.558.586,11) más la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 389.696,53), por concepto de costas judiciales y Honorarios Profesionales prudencialmente calculados.
Que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, la misma se hará hasta por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.948.282,64), monto éste que comprende la cantidad de dinero demandada, incluidos las costas y honorarios profesionales, prudencialmente calculados.”

TERCERO: Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en su intención de demostrar sus alegatos, procede este Tribunal a considerar, pormenorizadamente y armónicamente, los argumentos esgrimidos por ellas, en sus diversos escritos presentados dentro de la incidencia cautelar.
Así las cosas, la parte demandada opositora en su escrito de fecha 28 de mayo de 2012, sustento su oposición en una primera defensa:

“(Sic) (...) los instrumentos acompañados por ella [la parte actora] a título de facturas aceptadas (lo que contradeciremos en su oportunidad), fueron generados en ocasión a las prestaciones originadas en el contrato privado denominado por las partes: Concesión de Servicios de Comida, el cual celebró la demandante con nuestra representada el 15 de Abril de 2008, y que anexó al libelo de demanda marcado con la letra ‘B’”.

De seguida señala la parte opositora al decreto:

“(Sic) (...) Con lo dicho hasta ahora, se desea resaltar que los instrumentos que pretende cobrar la demandante, fueron generados por la misma demandante en razón del Contrato de Servicios de Comida; es decir, que el presunto crédito depende de la contraprestación a la que ésta se obligó, en virtud de los cual la demanda ha debido declararse inadmisible de conformidad con el numeral 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, como los instrumentos en que se basa la pretensión se originan por el supuesto cumplimiento de la contraprestación a que estaba obligada la demandante por el contrato de Concesión de Servicios de Comida, para la obtención de la medida de embargo ha debido la peticionante acreditar, al menos con grave prueba presuntiva, que cumplió con su prestación, (…) carga que no observó de manera alguna, razones que nos impulsan a solicitar a la ciudadana Jueza se sirva revocar la medida de embargo provisional de bienes muebles (…).”

En cuanto a estos argumentos esgrimidos por la parte demandada, el Tribunal difiere su apreciación, análisis y valoración para la sentencia de mérito, por encontrarnos en fase incidental del Cuaderno de Medidas y de pronunciarse esta Juzgadora como bien advierte la parte actora en su escrito de fecha 04 de junio de 2012, tocaría el Thema Decidendum, por ser elementos ligados al fondo de lo debatido. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera la parte demandante señaló en su escrito de fecha 04 de junio de 2012, lo siguiente:

“(Sic) (...) el peregrino argumento de los sedicentes apoderados de la demandada, en cuanto a una supuesta inadmisibilidad de la demanda, por ausencia de pruebas que demostrasen el cumplimiento de la prestación de servicios, queda ABSOLUTAMENTE desvirtuado ….. En efecto ciudadana Juez, para que el prestador de un servicio, como en el presente caso, es nuestra representada EMITA las facturas o documentos equivalentes y se pague el impuesto al valor agregado, SE REQUERIRÁ, haberse prestado el servicio, para que se genere el hecho imponible de este impuesto, por lo tanto existiendo prueba indubitable de la prestación de servicios por parte de nuestra representada, (…) es impertinente el alegato de supuesta inadmisibilidad y respetuosamente pido de este Tribunal DESECHAR EL IMPERTINENTE ALEGATO de la demandada (…) cabe observar, que las mencionadas facturas se encuentran debidamente aceptadas por empleados de la deudora (…) estando debidamente recibidas y aceptadas por la demandada, todas y cada una de las facturas, mal puede señalar hoy la accionada, que no existe prueba de la prestación del servicio y pretender ampararse de este argumento baladí, para no HONRAR su obligación (…)”.

Respecto a estos argumentos esgrimidos por la parte demandante, el Tribunal difiere su apreciación, análisis y valoración para la sentencia de mérito, por encontrarnos en fase incidental del Cuaderno de Medidas y de pronunciarse esta Juzgadora, como bien advierte la parte actora en el encabezamiento de su escrito contentivo de los mismos, tocaría el Thema Decidendum, por ser elementos ligados al fondo de lo debatido. ASÍ SE DECIDE.
Continúa la parte actora:

“(Sic) (...) en fecha 02 de marzo de 2012, el ciudadano ROBERTO SALINAS LOPEZ, en su condición o carácter de DIRECTOR de la demandada (Centro Médico Valle de San Diego), dirigió una correspondencia al escritorio de quien suscribe y específicamente a quien suscribe, abogado Armando Manzanilla, donde manifiesta que por problemas internos de su representada, la cobranza se ha visto afectada, por lo que el pago a los proveedores presenta un retardo (…) resulta sorprendente, que ahora el representante legal de la demandada, que ya reconoció y ofreció pagar la deuda, a través de los sedicentes apoderados de la demandad (…) Pretendan negar la prestación del servicio y negar la deuda que a la fecha tiene acumulada la demandada con mi mandante.”

Con relación a estos argumentos esgrimidos por la parte demandante, el Tribunal difiere su apreciación, análisis y valoración para la sentencia de mérito, por encontrarnos en fase incidental del Cuaderno de Medidas y de pronunciarse esta Juzgadora, como bien advierte la parte actora en el encabezamiento de su escrito contentivo de los mismos, tocaría el Thema Decidendum, por ser elementos ligados al fondo de lo debatido. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: La parte actora señala en su escrito de fecha 04 de Junio de 2012 lo siguiente:

“(Sic) (...) en la presente causa, pudiera estar incursa en un FRAUDE PROCESAL, al tratar de sorprender mediante artilugios, falsas atestaciones, tanto a este Tribunal, así como a la parte que represento y pudiera ser que los abogados hayan incurrido en colusión con la demandada; por lo que me reservo, en nombre de mi mandante, interponer el FRAUDE PROCESAL POR vía incidental en la presente causa, lo cual haré oportunamente”.

Este argumento es desechado por el Tribunal, por encontrarnos en fase incidental del Cuaderno de Medidas. Sin embargo, esta Juzgadora tomó debida nota de la advertencia proferida por la parte actora y proveerá lo que fuere de Ley en la oportunidad legal que corresponda. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: La parte actora en su escrito de fecha 04 de junio de 2012 y con ocasión de algunos argumentos señalados en su escrito de Oposición a Medida presentado por la parte demandada en fecha 28 de mayo de 2012, solicitó al Tribunal:

“(Sic) (...) se sirva compulsar copia de estas actuaciones y remitirlas al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a fin de que ese organismo determine si los abogados incurrieron en una falta a la Ética del Abogado y en ese caso se aperture el procedimiento correspondiente (…)”

Se le hace saber a la parte actora que su petición ya fue atendida por el Tribunal según se evidencia de auto de fecha 06 de junio de 2012. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Finalmente la parte actora en su ya reiterado escrito de fecha 04 de junio de 2012, advierte al Tribunal:

“(Sic) (...) hay que advertir al Tribunal, que la parte demandada, pide que el Juez concilie a las partes, pero señala un elemento altamente grave en el proceso, dicen los abogados que ‘(…) Al tener conocimiento del embargo preventivo, realizamos el desembolso del monto total establecido, lo cual desdice, lo expresado por los actores al fundamentar su solicitud, alegando que estamos en presencia de un nivel de insolvencia que debe ser protegida por la medida de embargo…’, señalando que se desvirtúa ese alegato por la consignación del de gerencia. Ante este alegato, definitivamente se concreta el Fraude Procesal (…) razón por la cual, respetuosamente solicito de este Tribunal se sirva oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADUANAS Y TRIBUTOS (SENIAT), para que determine el origen del dinero utilizado por la demandada en el pago del embargo, toda vez que de tratarse de un ilícito tributario, tanto el Tribunal, como la parte que represento, deben denunciar este hecho”.

Se le hace saber a la parte actora que su petición ya fue atendida oportunamente por el Tribunal, según se evidencia de autos de fechas de 05 de junio de 2012 y 12 de junio de 2012, y que nada aportan en la fase actual del iter procesal, vale decir, incidencia del Cuaderno de Medidas. ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Continúa en su escrito la parte demandada opositora, en defensa de su oposición:

“(Sic) (…) Para el supuesto de que el Tribunal no acoja nuestra petición anterior, solicitamos a la Ciudadana Juez aplique la doctrina asentada por nuestra Sala Constitucional, en sentencias publicadas, el 27 de mayo de 2004, expediente N° 2627 y el 13 de diciembre de 2004, expediente N° 03-2724, ambas con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en las acciones de amparo casos: Centro Comunitario de Atención Médica Integral (CECAMI), Fundación Proyección Comunitaria (FUPROCOM), Macarao y su Gente, la cual anexo marcada “B” y CLINICA VISTA ALEGRE, c.a, anexo marcada “C”, donde se anulan las medidas cautelares dictadas contra éstas, con base en las razones que de seguida se resumen:
Sostiene la Sala Constitucional que todas las personas tenemos el deber de participar activamente en la promoción y defensa al derecho a la salud, y que conforme al artículo 135 constitucional, la obligación del Estado de garantizar tal derecho, no excluye la responsabilidad y solidaridad social que corresponda a los particulares según su capacidad (…)
Agrega que el Estado Social de Derecho y de Justicia está signado por la responsabilidad social y de allí, que los coprestadores de servicios como el de la salud deben gozar de una especie de beneficio de competencia similar al establecido en el artículo 1.950 del Código Civil, a favor del bien común, el cual corresponde al Juez armonizar con los derechos e intereses particulares, en virtud de lo cual este tomar de oficio, ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, las medidas conducentes a que no cierre, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro, en nuestro caso de salud, que coadyuve con el Estado con las obligaciones a favor de la población en general.
Dice la sentencia que en caso de que proceda a la ejecución de una medida contra bienes de particulares que presten un servicio público de salud, se deben tomar las garantías procesales necesarias para que tal ejecución no interrumpa dicho servicio.
Es más, considera la Sala que en caso de que la medida ponga en riesgo al centro de salud, que las partes deben llegar a un acuerdo de modo que no se afecte la prestación del servicio.
(…)
En el presente caso, como es público y notorio para cualquier habitante de la Gran Valencia, Municipio San Diego y demás municipios adyacentes, nuestra mandante CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, c.a., se dedica a la prestación de servicio médico, con el cual coadyuva con la obligación del Estado a proteger y promover el derecho social y fundamental de salud colectivo.
(…)
Por fuerza de todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, pedimos a la ciudadana Juez que acoja la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y revoque la medida provisional de embargo que afecta a la demandada (…) pues la empresa viene afectada por una administración que usando los puestos de trabajo, no atendieron las funciones que les correspondían, causándole una afectación inducida a la empresa, sin embargo, esa situación se logró erradicarse y desde el 27 de Marzo de 2012, le fue entregada la posesión de la administración a sus dueños. Al tener conocimiento del embargo preventivo, realizamos el desembolso del monto total establecido, lo cual desdice, lo expresado por los actores al fundamentar su solicitud, alegando que estamos en un nivel de insolvencia de que debe ser protegida con la medida de embargo. Lo cual desvirtuamos con el anexo que adjuntamos marcado ‘D’, que corresponde al soporte de pago realizado a la depositaria.”

Ante este alegato, la parte demandante en su escrito de fecha 04 de junio de 2012, señaló lo siguiente:

“(Sic) III.- EN CUANTO A LA DEFENSA SUBSIDIARIA ALEGADA POR LA DEMANDADA.-
En este sentido alegó la parte demandada, que se aplique el criterio contenido en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 27 de mayo de 2004 y 13 de diciembre del mismo año, donde, en su decir se anulan las cautelas dictadas en contra de centros de prestación de servicios de salud. (…) Pero cabe advertir a este Tribunal, que la parte demandada, y sus apoderados MIENTEN al mismo, todas vez que las sentencias invocadas de fechas 27 de mayo y 13 de diciembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, NUNCA HABLAN de ANULACIÓN de las cautelas, como lo invocan y afirman los sedicentes apoderados de la demandada (…)”.

Desechado como ha sido en el particular TERCERO del presente capítulo, el primer alegato de defensa de la parte demandada opositora por considerar esta Juzgadora que su atención, consideración y valoración tocaría el Thema Decidendum, impone en consecuencia, conocer la “DEFENSA SUBSIDIARIA” que formula la parte demandada en su escrito de oposición, cuyas ideas fundamentales han sido citadas e incorporadas textualmente en los párrafos que anteceden y por solicitar expresamente la parte, que este Tribunal las acoja, por ser doctrina asentada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este mismo orden de ideas, el Tribunal incorporó en este particular igualmente, para su análisis y consideración, los argumentos que en este sentido expuso la parte demandante.
Precisado lo anterior, el Tribunal debe recordar a ambas partes, ya que tanto la parte demandante como la parte demandada, en sus respectivos escritos citan las sentencias proferidas por la Sala Constitucional, que el antecedente de las decisiones invocadas se encuentra en la sentencia Nº 85, dictada por la misma Sala Constitucional en fecha 24 de enero de 2002, también con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso ASODEVIPRILARA Vs. y otras Instituciones Financieras, en la cual se cristaliza y conjuga una nueva interpretación de la legislación, de la actividad jurisdiccional y de los contratos.
Su profundo contenido impone a esta juzgadora transcribir importantes extractos en los cuales se hace alusión a la manera de interpretar el ordenamiento jurídico, los deberes del Estado y las relaciones entre particulares, a partir que la República Bolivariana de Venezuela se constituyó en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y que ese nuevo Estado tiene como fines esenciales la defensa y desarrollo de la persona y su dignidad, según declaración expresa del Preámbulo y de los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna. Dijo la Sala Constitucional:

“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, que del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales.
(…)
4.- Efectos del Estado Social de Derecho
Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y Justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la libertad, y el de la voluntad contractual del Estado y de los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social…
(…) Asimismo, el Estado promoverá la riqueza, así como la protección de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio e industria, pero siempre con la meta de garantizar la creación y distribución de la riqueza (artículo 112 constitucional), por lo que, es el bien común, sin desigualdades, sin abusos, el objetivo del Estado Social de Derecho, y tanto en las leyes como en la interpretación constitucional deberán propender a él. Esta finalidad, necesariamente, limita la autonomía de la voluntad contractual, y a la actividad económica irrestricta, que permite a las personas realizar todo aquello que la ley no prohíba expresamente, así sea en perjuicio de la población o de grupos.” (Subrayado del Tribunal).

En el escrito presentado el día 28 de mayo de 2012, la parte demandada opositora pidió se revocara el embargo provisional decretado, en aplicación a la doctrina asentada por nuestra Sala Constitucional en sentencias publicadas, el 27 de mayo de 2004, expediente Nº 2627 y el 13 de diciembre de 2004, expediente Nº 03-2724, ambas con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Dichos fallos fueron dictados en ocasión a las acciones de amparo en las que eran partes o estaban involucrados el Centro Comunitario de Atención Médica Integral (CECAMI), y Fundación Proyección Comunitaria (FUPROCOM) y Macarao y su Gente y CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A, en los cuales anuló las medidas dictadas en fase de ejecución y cautelares decretadas en los procesos, respectivamente, a que se refieren dichos fallos.
Observa quien decide que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en las citadas sentencias estableció:
• Que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida y que en cumplimiento de tal obligación, el Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios; ya que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
• Que todas las personas tenemos el deber de participar activamente en la promoción y defensa al derecho a la salud, y que conforme al artículo 135 constitucional, la obligación del Estado de garantizar tal derecho, no excluye la responsabilidad y solidaridad social que corresponda a los particulares según su capacidad, en coadyuvar con la prestación de tales servicios, por lo que le es permitido a estos fundar clínicas, dispensarios y otros sitios destinados a preservar la salud.
• Que el Estado Social de Derecho y de Justicia está signado por la responsabilidad social y que de allí, los coprestadores de servicios como el de la salud deben gozar de una especie de beneficio de competencia similar al establecido en el artículo 1.950 del Código Civil, a favor del bien común, el cual corresponde al Juez armonizar con los derechos e intereses particulares, en virtud de lo cual éste puede tomar de oficio, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, las medidas conducentes a que no cierre o se ponga en minusvalía o en peligro, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro de salud, que coadyuve con el Estado con las obligaciones a favor de la población en general.
• Que en el Estado Social de Derecho y Justicia, los jueces en las medidas que decreten contra persona que se dediquen a centros de salud, deben manejarlas, dejando los instrumentos y maquinarias de trabajo en poder de los operarios o de la empresa, nombrando un veedor que gerencie el trabajo de las planta industriales o de los grandes comercios; e igualmente debe respetar el capital de trabajo que necesita un establecimiento fabril, mercantil, o prestador de servicio público, limitando los embargos de dinero o armonizando el derecho particular del acreedor con la necesidad de que el servicio se siga prestando en beneficio del colectivo.
• Que dentro de este orden de ideas, corresponde a quienes decreten las medidas, llamar a los organismos que puedan coadyuvar en la prestación de los servicios y encomendarles determinadas funciones, a fin de preservar este tipo de prestaciones; y mientras no exista una ley en tal sentido, procurar conjuntamente con la Procuraduría General de la República y como parte de la medida, la intervención del Estado, a fin que la empresa, aplicando alguna figura legal, continúe funcionando. Así, la protección del interés colectivo se armoniza con el interés particular. Por lo que, cuando se dicte una sentencia y se proceda a la ejecución preventiva o forzosa de la misma, contra bienes de particulares que presten un servicio público a la colectividad (a la salud), como en el presente caso, si se volviere en la causa que origina este amparo, a decretar el embargo o el secuestro, se deberán tomar las medidas necesarias (garantías procesales) a favor de esos entes privados para que tal ejecución no interrumpa la actividad a la que está afectado el bien que presta dicho servicio y sobre el cual se podría pretender ejecutar la sentencia, con el preciso objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general.
Ahora bien, de la denominación de la demandada: CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. y del contrato de Concesión de Servicios de Comidas, acompañado al libelo de la demanda marcado “B”, en el cual se habla de pacientes, personal, quirófanos, emergencia, etc., no cabe duda para quien decide de que aquélla coadyuva con el Estado a satisfacer la obligación que éste tiene de garantizar el derecho social fundamental a la salud, tal y como lo establece el Artículo 83 de nuestra Constitución. ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: En criterio de esta Juzgadora en el caso bajo examen, se impone armonizar el interés privado de la demandante con el prevalente interés público que entraña la prestación del servicio de salud, en aplicación a las citadas doctrinas de la Sala Constitucional, y en consideración a que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, tal y como expresamente lo ordena el artículo 334 de nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención a las anteriores consideraciones de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales, sumadas al análisis, consideración y valoración de todos y cada uno de los alegatos formulados y probanzas aportadas por ambas partes, en comunión al infructuoso llamado de conciliación formulado por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2012, conducen imperativamente concluir a esta juzgadora que con la finalidad de preservar el interés colectivo frente a la medida provisional de embargo decretada, evitando con ello el menoscabo o peligro en la prestación del servicio de salud a que se dedica la demandada en sus diversas áreas, entre ellas la atención alimentaria de los usuarios que así lo requieran, es su deber constitucional y convicción como Juzgadora revocar la medida de embargo preventivo decretada, lo cual se hará en la parte dispositiva de este fallo, declarando procedente la oposición formulada por la parte demandada opositora. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En razón y mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, formulada dicha oposición en fecha 28 de mayo de 2012, por la demandada CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, MARTIN ALBERTO BRICEÑO TORTOLERO y LEONIFER MARÍA DAZA SIERRA, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2012, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de mayo de 2012.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento al fallo proferido por este Juzgado en concordancia con la necesaria protección al servicio de interés público de salud prestado por la demandada opositora y en atención a los criterios de la Sala Constitucional en cuanto a la tutela judicial efectiva en incidencia cautelar, se ordena en este mismo acto emitir un (01) cheque, identificado bajo el Nro. 33040107, librado contra la Cuenta Corriente Nro. 0175-0085-67-0000000843 de este Tribunal por ante la entidad financiera Banco Bicentenario (Agencia Valencia Centro), a nombre de “CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A”, con Registro de Información Fiscal J-31152695-1, con inserción de la cláusula “NO ENDOSABLE”, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.937.230,56) el cual sólo podrá ser retirado ante la Secretaría de este despacho por el Ciudadano Roberto Salinas López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.467.728, en su carácter de Director de la mencionada entidad mercantil, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 47, Tomo 23-A, quien de conformidad con el Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 25 de febrero de 2010, bajo el Nro. 12, Tomo 14-A, se encuentra ratificado como Director de la misma para el periodo 2009-2013. Finalmente se hace saber que forma parte integrante de esta decisión el Estado de Cuenta emitido en el día de hoy por la señalada entidad bancaria, donde se refleja que el monto de la cantidad líquida antes referida, se encuentra disponible en la cuenta corriente del Tribunal.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 21 días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW.

LA SECRETARIA TITULAR,



ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:32 de la tarde.-

LA SECRETARIA TITULAR,



ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR




Exp. Nro. 56.567
HBF/ar.-