REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: HAYDEE ANTONIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.703.780 y de este domicilio.
ABOGADO: GERARDO BRICEÑO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 72.261.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO GALLARDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.154.138, JOSÉ GREGORIO GALLARDO PRINCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.516.309, ambos domiciliados en Morón, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo; y EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 12, tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1977, modificados sus Estatutos en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 23 de marzo de 1999, registrada en ese mismo registro mercantil en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el Nro. 37, tomo 9-A.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 56.676

I
Recibida como ha sido la presente demanda por distribución, interpuesta el abogado GERARDO BRICEÑO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 72.261, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE ANTONIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.703.780 y de este domicilio, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO GALLARDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.154.138, JOSÉ GREGORIO GALLARDO PRINCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.516.309, ambos domiciliados en Morón, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo; y EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 12, tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1977, modificados sus Estatutos en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 23 de marzo de 1999, registrada en ese mismo registro mercantil en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el Nro. 37, tomo 9-A., por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

II
De la revisión del escrito libelar que encabeza las siguientes actuaciones, se puede constatar que:

“El día jueves 1 de diciembre de 2011, a las 20:30 horas aproximadamente en la autopista Puerto Cabello-Morón, a la altura del Distribuidor La Paragüita, parte bajo, donde se vieron involucrados dos 2 vehículos señalado acá como 2 conducido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GALLARDO PRINCE (…), quien manejaba el vehículo propiedad del ciudadano LUIS EDUARDO GALLARDO VILLEGAS (…), PLACA: 8451AB, CLASE CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: f-750, TIPO: ESTACA, USO: CARGA. AÑO: 1975, COLOR: VERDE, SERIAL CARROCERÍA: AJF75R26878, SERIAL MOTOR: 8 CIL, quien se incorpora a exceso de velocidad, de manera imprudente e irresponsable, sin respetar la señal de tránsito que lo obligaba a detenerse antes de incorporarse a la vía que conduce al Distribuidor La Paragüita en sentido hacia la Morón-Tucacas. Tal maniobra produjo la colisión de la parte trasera del vehículo identificado 1, cuyas características son: PLACA 6034AOS, CLASE: AUTOBÚS, MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: 0500RD PARADIS, TIPO: COLECTIVO, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL CARROCERÍA: 9BM640617B504478, SERIAL MOTOR: 457932U0871845, conducido por el ciudadano Gustavo Adolfo González Ruiz Cédula de Identidad v. 19.296.455, vehículo perteneciente a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A.”


Como se evidencia de lo anteriormente transcrito, el hecho que generó los presuntos daños morales cuya indemnización reclama la parte actora, lo fue un accidente de tránsito, ocurrido el 01 de diciembre de 2011, en la Autopista Puerto Cabello-Morón, a lo cual el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre (Gaceta Oficial Nro. 38.985 del 1° de Agosto de 2008), establece que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil y la acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho. Textualmente la norma mencionada señala:

“Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”

De la disposición anterior se desprende, que son competentes para conocer de cualquier acción por responsabilidad civil DERIVADA DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, los Tribunales que tengan atribuida la competencia en materia de Tránsito, que además sean competentes por la cuantía del daño y en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
Por cuanto el hecho ocurrió dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pero en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello y dada la cuantía de los daños reclamados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA y DEL TERRITORIO, para la tramitación y sustanciación de la presente causa; y la declina por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Puerto Cabello.
Désele salida en su oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 19 días del mes de junio del año 2.012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 56.676
HBF/ar.-