REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ARAUJO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.685.553.
APODERADO
JUDICIAL: JESÚS ANTULIO TORREALBA ROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.480.
DEMANDADO: LENYN DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.415.887.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(MEDIDA CAUTELAR)
EXPEDIENTE: 56.616
I
Conforme como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.
II
Con vista al contenido de la demanda incoada por el Abogado JESÚS ANTULIO TORREALBA ROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.480, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAUJO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.685.553, mediante la cual solicita le sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre “(Sic) (…) el inmueble construido sobre el terreno propio sobre el cual se encuentra enclavado, y ubicado en la Urbanización LOS TAMARINDOS, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo el cual tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILIMETROS CUADRADOS (846,395 MTS2), la cual consta con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con vía de acceso Nº 2; SUR: Con terrenos que son o fueron de Pedro Maigualida Pérez; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Desarrollos Los Tamarindos C.A., y OESTE: Con calle A, el cual quedó inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el Nº 01, Folios 01 y 02, Protocolo primero, Tomo treinta y siete (37), en fecha 29 de marzo de 2007”; quien decide, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas que fueron acompañadas con el libelo, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:
Conforme a lo señalado en Sentencia NRO. RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris) y riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; esto es, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos.
Todo esto, con base en la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello; toda vez que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia Nro. 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, Expediente 02-783, estableció lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“Periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Corolario a lo anterior se evidencia entonces, que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Ahora bien en el caso sublite, se observa que la parte Actora, a través de su Apoderado Judicial, solicitó en su Escrito libelar que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, “(Sic) (…) a los fines de evitar una desmejora en el valor de la cuota parte que le corresponde a mi mandante y de prever cualquier acto indebido por parte de la accionada que además se encuentra poseyendo el inmueble ubicado (…) tal y como se evidencia a los autos de que los accionados han eludido la buena fe de mi representado para llegar a un acuerdo amistoso y satisfactorio (…)”. Siendo dicha petición ratificada posteriormente y en términos análogos mediante Escrito presentado en fecha 04 de junio de 2012.
Con base a lo anterior, el Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Tal como se estableció con la sentencia emblemática citada, las medidas cautelares la dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente los extremos contemplados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado; en virtud de lo cual, en lo referente al Fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, de la revisión exhaustiva del expediente, se observa que la parte actora presentó Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, esto es la venta de derechos que le hiciera el ciudadano JOSÉ ERNESTO ARRAEZ MEJÍAS al ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAUJO RODRÍGUEZ, sobre el 33,33% que le corresponde del bien objeto de la presente pretensión, donde se observa:
“Yo, JOSÉ ERNESTO ARRAEZ MEJÍAS (…) doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAUJO RODRÍGUEZ (…) El 33,33% que me corresponde de una parcela de terreno de mi propiedad, ubicada en la Calle A, S/N, Los Tamarindos, en jurisdicción del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie de: OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILIMETROS CUADRADOS (846,395 Mts2), y el cual se encuentra perfectamente delimitado en los cuatro puntos cardinales, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con vía de acceso Nº 2; SUR: Con terrenos que son o fueron de Pedro Maigualida Pérez; ESTE: Con terrenos (Sic) aque son o fueron (Sic) de de Desarrollos Los Tamarindos C.A., y OESTE: Con calle A, Dicho terreno me pertenece por haberlo adquirido a través de venta que se me hiciera según consta de documento debidamente protocolizado por ante Registro inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2007 y el cual quedo anotado bajo el Nº. 01, Folios Primero al Dos, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Siete (37) (…)” (Destacado del Documento)
Este documento público se aprecia con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar, sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia, del instrumento acompañado por el actor a su escrito libelar, emerge la titularidad que le acredita para actuar en juicio, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En cuanto al Periculum in mora, la representación de la parte actora sólo se limitó a definir lacónicamente en qué consistía tal requisito de procedencia. Asimismo, durante su Escrito Libelar sólo sustentó su solicitud de medida “(Sic) (…) a los fines de evitar una desmejora en el valor de la cuota parte que le corresponde a mi mandante y de prever cualquier acto indebido por parte de la accionada que además se encuentra poseyendo el inmueble ubicado (…) tal y como se evidencia a los autos de que los accionados han eludido la buena fe de mi representado para llegar a un acuerdo amistoso y satisfactorio (…)”; no obstante, este alegato no constituyen por sí solo, elemento que pueda considerarse constitutivo del peligro de inejecutabilidad del fallo, pues tal como reiteradamente lo ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, se deben alegar y probar HECHOS o actos concretos de la parte demandada que, sanamente apreciados, lleven al convencimiento del juzgador, que la sentencia podría quedar ilusoria.
Sobre lo que debe entenderse por Periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra, y reiterada en muchos otros fallos, lo siguiente:
“(…) La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
… Omissis…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el caso de marras, el Apoderado Judicial de la parte actora no alegó hecho concreto de la parte demandada que permitan determinar que existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria, sino que expone “(Sic) (…) a los fines de evitar una desmejora en el valor de la cuota parte que le corresponde a mi mandante y de prever cualquier acto indebido por parte de la accionada que además se encuentra poseyendo el inmueble ubicado (…) es por lo que nos vemos en la necesidad de solicitar (…) se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar (…)”. Este alegato, como ya se ha indicado, en criterio de quien juzga, no en un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo, sino que, en todo caso, es un elemento que determinó la necesidad de la actora de acudir al proceso como única vía para lograr la satisfacción de su pretensión. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada debe declararse improcedente, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas y en estricto acatamiento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ÚNICO: NIEGA la medida cautelar solicitada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 18 días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las 09:19 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp. 56.616
HBF/mfb.-
|