REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PRESUNTOS AGRAVIADOS: ISABEL TERESA ALEMAN DE LUGO y JOSE LUIS LUGO ROBAINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.005.501 y V-4.246.918, de este domicilio,

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS HUMBERTO FALCONETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.452.732, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.924, de este domicilio.


PRESUNTOS AGRAVIANTES: FERNANDO ASCANIO, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del EDIFICIO ALFA, PISO 1, APARTAMENTO 1-2, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO y ADMINISTRADORA AVAL, C.A., ubicada en la Av. Bolívar Norte, Torre Principal, piso 2, oficina 2E, teléfonos (0241) 824-82-31/823-70-89, Valencia, estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN)

EXPEDIENTE: 56.684

I
DE LA CAUSA

En fecha 12 de junio de 2.012, fue recibido por ante este Tribunal, el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos ISABEL TERESA ALEMAN DE LUGO y JOSE LUIS LUGO ROBAINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.005.501 y V-4.246.918, de este domicilio, asistidos por el abogado CARLOS HUMBERTO FALCONETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.452.732, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.924, de este domicilio, contra el ciudadano FERNANDO ASCANIO, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del EDIFICIO ALFA, PISO 1, APARTAMENTO 1-2, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO y ADMINISTRADORA AVAL, C.A., ubicada en la Av. Bolívar Norte, Torre Principal, piso 2, oficina 2E, teléfonos (0241) 824-82-31/823-70-89, Valencia, estado Carabobo.
Este Tribunal por auto de fecha 13 de junio del año 2.012, le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 56.684, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente: “ (…) los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.
Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

1.- Alegó:
1.1.- Que: “(…) somos propietarios y ocupantes del apartamento ubicado en URBANIZACIÓN EL PARRAL, AVENIDA RIO PORTUGUESA, EDIFICIO ALFA, PISO 11, APARTAMENTO 113, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO; ahora bien, En fecha 10 de mayo de 2.010 mi esposa y yo, tomamos la decisión de suspender, el pago de condominio de nuestro apartamento, en virtud de la alta morosidad que existe en nuestro Conjunto Residencial, desde ya hace largo tiempo atrás y; que a pesar del tiempo; de las diferentes Juntas de Condominio y de las diferentes Administradoras que hemos tenido, sin que nadie haya realizado diligencias concretas para subsanar dicha morosidad.”.
1.2.- Que (…) procedimos a la apertura de una cuenta especial en el Banco Mercantil; cuya copia anexamos marcada con la letra “A”; en donde son depositados mensualmente y de manera regular, los montos correspondientes a mis obligaciones dentro del Condominio. Una vez, resuelto el problema de la misma manera, procederemos a liberar los fondos depositados y traspasarlos de manera inmediata a la cuenta del Condominio…. ”.
2.- Denunció:
2.1.- “Que (sic)…. la medida de suspensión de llaves fue ejecutada el 11 de mayo de 2012 a todos los que debíamos más de tres meses, pero para nuestra sorpresa, el día 07 de mayo 2012 le fueron activadas las llaves del ascensor al Apto. 103 el cual tiene una deuda de condominio de Bs. 34.642,14 en virtud de esta injusticia, el día 10 de mayo 2012 en horas de la mañana decidimos conversar con el presidente del condominio Sr. Fernando Ascanio, para que nos explicara la razón por la cual le fueron activadas las llaves a este apartamento y no a nosotros, simplemente se limitó a decirnos que la propietaria del apto. 103 le concedieron un recurso de amparo en donde le ordenaba a la Junta de Condominio activarles las llaves de forma inmediata; le preguntamos que si no le parecía injusto la decisión de no activarnos las llaves y obtuvimos como respuesta: que consiguiéramos un Recurso de Amparo…
2.1.- Que (sic) nos dirigimos a la Defensoría del Pueblo, donde fuimos atendidos muy cordialmente por la Dra. R., Montoya explicándole el caso y apertura la solicitud de audiencia bajo el N°: Planilla de Audiencia; P-12-01081, que anexamos marcada con la letra “C” inmediatamente procedió a llamar al presidente del condominio Sr. Fernando Ascanio, para explicarle lo improcedente de la medida y que le recomendaba que para ese mismo día tendría que activarnos las llaves; este se comprometió a devolverle la llamada; porque según el tenía que consultarlo con la Administradora del Condominio y hasta el día de hoy el Sr. Fernando Ascanio, no le ha devuelto la llamada a la Dr. R. Montoya y que el derecho constitucional consagrado en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a poseer una vivienda con servicios básicos esenciales; derecho éste que nos ha cercenado el Sr. Fernando Ascanio; y la Administradora Aval, C.A., pretendiendo que Subamos 11 pisos hasta nuestro apartamento, sin considerar el Estado de Salud en que se encuentra mi esposa…..”
3.- Pidió:
3.1. “(…) como quiera que se ha incurrido en una violación del derecho Constitucional a poseer Una Vivienda con Servicios Básicos Esenciales, consagrados en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual establece: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizara los medios para que estas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición y ampliación de viviendas”. A los fines de que sea restablezca la situación jurídica infringida y se proceda de conformidad con los Artículos 1 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) ”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
PRIMERO: Conforme quedaron narrados los hechos, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL la ejercen los ciudadanos ISABEL TERESA ALEMAN DE LUGO y JOSE LUIS LUGO ROBAINA, asistidos por el abogado CARLOS HUMBERTO FALCONETTE, contra el ciudadano FERNANDO ASCANIO, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio…., y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AVAL, C.A, en virtud de que: “(…) se le esta violando (sic) el derecho Constitucional a Poseer Una Vivienda con Servicios Básicos Esenciales consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….”.
SEGUNDO: Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
TERCERO: Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

CUARTO Ahora bien, observa esta sentenciadora actuando en sede Constitucional, que los recurrentes teniendo expedita la vía de los recursos ordinarios, no hicieron uso de ellos. Por el contrario se observa que los recurrentes en amparo, no intentaron previamente ningún recurso ordinario ante las instancias correspondientes, ni aportaron elementos probatorios que así lo señalen, contra las actuaciones realizadas por el ciudadano contra el ciudadano FERNANDO ASCANIO, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del EDIFICIO ALFA, PISO 1, APARTAMENTO 1-2, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO y ADMINISTRADORA AVAL, C.A., ubicada en la Av. Bolívar Norte, Torre Principal, piso 2, oficina 2E, teléfonos (0241) 824-82-31/823-70-89, Valencia, estado Carabobo, por lo que mal puede suplirse esta falta de recurso, con el recurso excepcional de amparo; habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios. ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por parte de los Accionantes, es forzoso para esta Juzgadora, concluir que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, en su ordina 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debió ser objeto de control legal y no de control constitucional en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos ISABEL TERESA ALEMAN DE LUGO y JOSE LUIS LUGO ROBAINA, asistidos por el abogado CARLOS HUMBERTO FALCONETTE, contra el ciudadano FERNANDO ASCANIO, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del EDIFICIO ALFA, PISO 11, APARTAMENTO 113, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AVAL, C.A, todos anteriormente identificados. ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 18 días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 de la tarde.
…… LA
SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO ¬¬¬¬
Expediente Nro. 56.684
HBF/Labr.-