Valencia, 5 de junio de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-P-2010-001567
JUEZA: Abg. Nancy Godoy López
Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo
ACUSADO: MARIO ENRIQUE PERESSON NAVAS.
DELITOS: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Luis Rangel y Abg. Marianela Pantoja
VICTIMA: MARIAN (identidad omitida art. 65 de la LOPNNA )
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22/03/2.012 se constituyó el Tribunal de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Jueza Profesional la Abogada Nancy Godoy López, en esta fecha se escucharon los argumentos del Ministerio Público y de la defensa, así como también se escuchó al acusado de autos, previa imposición de los medio alternativos de prosecución del proceso y del Precepto Constitucional.
En fecha 29/03/2.012 se continuó con el debate oral, oportunidad en la cual se abrió la recepción de las pruebas, donde fue escuchada la deposición de la Lic. Naujiris Caldera, Psicóloga Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 09/04/2012, se continuó con el debate oral y recepción de las pruebas, se escucho el testimonio de la Lic. Corian Carolina Asprino Briñez, Psicóloga en su oportunidad adscrita a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua.
En fecha 20/04/2012, se continuó con el debate oral y recepción de las pruebas, se escucho la deposición del experto Dr. Oscar Jose Rosendo Hernández, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y, el testimonio de la ciudadana Ana Mirian Lopez Lovatti, testigo de la defensa;
En fecha 27/04/2012, se continuó con el debate oral y recepción de las pruebas, se escucho el testimonio del ciudadano Mario Alberto Peresson López, testigo de la defensa.
En fecha 07/05/2012, se continuó con el debate oral y recepción de las pruebas, se escucho el testimonio de la Médica Sexóloga, Dra. Lourdes Cecilia Lobo Carrero, quien practicó evaluación a la niña y emitió Informe Médico de fecha 06-10-2009, inserto los folios 14 y 15 de la pieza primera.
En fecha 14/05/2012, se continuó con el debate oral y recepción de las pruebas, se escucho el testimonio de la ciudadana Yunilva Del Valle Guariman, madre de la niña Marian (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), victima en el presente asunto.
En fecha 18/05/2.012, se incorporan a través de la lectura las documentales admitidas en su oportunidad en la Audiencia Preliminar, como son: 1.- Reconocimiento Médico Legal No. 9700-DS-332-09, de fecha 08-07-2009, Suscrito por el Dr. Óscar José Rosendo Hernández, experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, inserto al folio 17 de la primera pieza de la causa; 2.- Informe Psicológico, Nº 9700-146-098-09, de fecha 08-07-2009, suscrito por la Experta Rebeca Caldera Guanchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, inserto al folio 16 de la primera pieza de la causa. 3.- Informe Médico, de fecha 06-10-2009, suscrito por la Dra. Lourdes Lobo, inserto a los folios 14 y 15 de la primera pieza de la causa, 4.- Acta De Registro Civil De Nacimiento No 728, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia correspondiente a la Niña MARIAN (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), inserta a los folios 18, 19 y 20 de la primera pieza de la causa. 5.- Informe Psicológico, de fecha 20-08-2009, suscrito por la Psicóloga Corian Asprino B, adscrita a Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inserto a los folios 12 y 13 de la primera pieza de la causa; 6.- Inspección Técnica Criminalística, de fecha 24-08-2009, suscrita por el Funcionario: Díaz Alexander, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación las Acacias, inserta al folio 21 de la primera pieza de la causa. Asimismo, el Tribunal una vez revisadas las pruebas evacuadas durante el debate advierte que faltan por comparecer el Experto Alexander Díaz y la niña víctima Mariana (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), asimismo consta oficio Nº TVCM-EI-314-12 de fecha 16-05-12 del Equipo Interdisciplinario, donde informa que la víctima no acudió a la cita pautada con la Psicóloga, por ello se prescinde de las mismas, visto que el Tribunal ha agotado la citación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28/05/2.012, una vez terminada la recepción de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa para sus conclusiones en donde manifestó que en el desarrollo de este debate se evacuaron los medios de prueba promovidos por la representación del Ministerio Público, sin embargo, a pesar de que agotaron todos los medios necesarios para que la niña víctima compareciera al debate privado, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al ciudadano Mario Enrique Peresson Navas, es por lo que solicitó ante este Tribunal una sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, por no haberse probado su responsabilidad en los hechos objeto de este debate.
Se le concedió en derecho de palabra a la defensa y al acusado Mario Enrique Peresson Navas, a quien se le impuso del precepto Constitucional y de las disposiciones legales aplicables al caso, luego se declaró cerrado el debate, y seguidamente se dictó la dispositiva.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según apertura a juicio decretada por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 04/03/2.011; y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos consistían en que el ciudadano Peresson Navas Mario Enrique, en la Urbanización los Naranjos, piso 01 apartamento 1C- Jurisdicción del Estado Carabobo, espacio este destinado a la habitación del acusado de autos, donde se quedaba solo los fines de semanas con su hija MARIAN (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), de 08 años de edad, y allí aprovechaba para tocar las partes intimas de su hija, y así satisfacer sus deseos libidinosos, situación esta que la niña le confesó a su progenitora el día 26-06-09, le dijo que su padre le metía la mano por dentro de la pantaleta y le tocaba su rabito pero no le hacía más nada, estos actos venían ocurriendo desde hace aproximadamente un año, pero la niña no había dicho nada a su mama porque tenía miedo de que esta la regañara, no obstante a ello en la fecha antes mencionada le contó todo a su progenitura y está en fecha 07/07/2009, decidió formular la correspondiente denuncia por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, institución que apertura la correspondiente investigación penal, con la finalidad de recabar todos los elementos de convicción de los cuales se destacan Informe Medico practicado a la víctima, suscrito por la Dra. LOURDES LOBO, Medico Sexólogo Infantil, así como informes Psicológicos, suscritos por los profesionales de la Psicología, Licenciada Rebeca Caldera Guanchez, Psicólogo Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, y Licenciada Corian C Asprino B, Psicóloga adscrita a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, aunado a la declaración de la víctima, de donde se desprenden elementos de convicción suficientes para presentar enjuiciar al acusado por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos como Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La defensa negó y contradijo lo expuesto por el Ministerio Publico, ciertamente en la fase preliminar, esta defensa haciendo oposición a los hechos punibles, alegando que la madre de la víctima había interpuesto escrito ante el tribunal, opuso cuestiones previas y finalmente a todo evento solicitó la apertura del eventual juicio Oral.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El acusado MARIO ENRIQUE PERESSON NAVAS, se identificó plenamente ante este Tribunal y una vez impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso, así como del Precepto Constitucional contenido en el Art. 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y expuso: “… yo la verdad quiero es decirle que eso no es desde horita eso viene desde el 2007 primero ella me denuncio por que supuestamente yo la estaba acosado y nos pasaron a este tribunal y luego decretaron el archivo por qué ella nunca llego a demostrar que yo haya cometido eso, de allí empiezan los problemas en vista que no pudo hacer nada en esa oportunidad yo le depositaba dinero en el banco y ella la cerro y me la abrió en otro banco para demostrar que yo nunca le había depositado en vista de eso yo fui a la LOPNNA para que a ella la citaran una vez que yo llego y nos vemos y allí es cuando ella notifica en la LOPNNA que ella tiene un juicio aquí en este tribunal no conforme con eso me denuncio ante el CICPC que por una supuesta posesión y por ello me retuvieron un vehículo de hecho aun están los vehículos en la fiscalía y cuando le dicen que ese procedimiento no había sido legal que no había una supuesta posesión, posterior a eso es que sale todo este proceso, ella en ningún momento me dijo nada ella llego fue e hizo su denuncia y ella no me cometo nada su intención era que a mi me detuvieran en la calle yo fui a hacer un deposito y allí yo andaba acompañado y le dijeron que yo tenía un caso por actos lascivos y allí yo me dirijo a la fiscalía con todos los expediente donde ella ha buscado meterme preso en todo o eso esta los maltratos que ella le ha hecho a la niña y yo le tome fotos, ósea que prácticamente desde el año 2007 ella ha venido haciendo todo esto, una de las cosas es que yo he querido terminar esto yo todas las veces que ha habido juicio yo he hecho acto de presencia, yo tengo un hijo que para ese entonces vivía con nosotros y ella tenía un hermano que también se quedaba con nosotros eso es mentira que yo siempre me quedaba con la niña a solas, yo no vivía en ese edificio que ella dice, en qué momento pude haber hecho eso que ella dice…”
La declaración del acusado, proporciona elementos para ser valorados, por cuanto se estableció que es el padre de la niña Marian (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), corroborado por el Acta de Nacimiento emanada por el Registro Civil de la Parroquia San José; asimismo, que en virtud de la relación padre-hija tenían contacto directo, que la niña pasaba fines de semana en su compañía y hasta fechas feriadas, asimismo quedó acreditado que la niña en varias oportunidades viajó a Barquisimeto y se quedaba en casa de sus hermanos paternos.
Sus respuestas fueron precisas y concretas ante las preguntas realizadas, por lo que, su dicho se incorpora al debate, haciendo un análisis del mismo. Se le otorga valor probatorio.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que el ciudadano Mario Enrique Peresson Navas es el padre de la niña Marian (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente) según Acta de Nacimiento emanada por el Registro Civil de la Parroquia San José.
Quedo acreditado que el ciudadano Mario Enrique Peresson y la niña Marian (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), en virtud de la relación padre-hija tenían contacto directo, la niña pasaba fines de semana en su compañía y hasta fechas feriadas, asimismo quedó acreditado que la niña en varias oportunidades viajó a Barquisimeto y se quedaba en casa de sus hermanos paternos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Actos Lascivos está contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:

“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder
a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.…”

El artículo 15 de la mencionada Ley define en el ordinal 6º, la Violencia Sexual, como toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con la deposición de la experta Lic. Naujiris Caldera, quien previo juramento expuso que es una paciente que se muestra extrovertida, comunicativa, durante la evaluación se le realizan varias pruebas donde se evidencia temores hacia el sexo masculino y se evidencia temores nocturnos y ella relata historias, como que el animalito sufre, tiene miedo y sufre, ese era el relato de la evaluación que tenia la niña, además manifestó que su papa le tocaba sus genitales.
La señalada experta en el presente caso fue clara y precisa en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio, a los fines de establecer que la víctima es una niña, que tiene temores, que le manifestó “…no me dijo que la tocaron por detrás sino por delante…”, esto último se contradice con los hechos expuestos por el Ministerio Público en su apertura y que dieron origen al presente juicio, ya que la niña había manifestado que la habían tocado por detrás.
Con el testimonio de la ciudadana Lic. Corian Carolina Asprino Briñez, Psicóloga, quien previo juramento expuso que cuando se hizo la evaluación la niña mostró signos concordantes con abuso sexual, la niña refirió que había sido su papa quien le hizo esos toques. Se le realizaron varios test para corroborar lo que ella decía y en ellos se encontró indicadores relacionados con el abuso sexual, como son nervios, temores todo arrojaba a lo certero que ella había dicho.
La señalada declarante fue clara y precisa en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la niña tiene temores, que presenta indicadores de abuso sexual, sin embargo, se pudo corroborar que la psicóloga no actúa en su carácter de experta, ya que no pertenece a los órganos de investigación policial, llamase Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ni nunca fue juramentada por ante un Tribunal de Control como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, sus dichos nunca pudieron ser corroborados con la víctima, aunado al hecho de que no se pudo corroborar que los indicadores estuvieran relacionados directamente con el padre de la niña. Asimismo esta juzgadora al concatenar su deposición con la de la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se observa incongruencias en los dichos de la víctima a la experta y la Psicóloga del Concejo de Protección de Naguanagua.
Con la deposición del experto Dr. Oscar José Rosendo Hernández, quien previo juramento expuso que reconoce el contenido y firma del reconocimiento médico legal que le fuera expuesto a su vista, que la niña es una paciente femenina; que al colocarla en posición ginecológica separando digitalmente labios vulgares evidenciamos, horquillas vulvar indemne, himen indemne, sin lesiones traumáticas.
El señalado declarante fue claro y preciso en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la niña no tiene ninguna lesión traumática a nivel de sus genitales ni ano.
Con el testimonio de la ciudadana Ana Mirian López Lovatti, quien previo juramento expuso: “…conocí a la niña a partir del 2005 hasta el 2007 fue cuando su mama dio el permiso para que conociera a sus hermanos me la llevaban una vez al mes y pasábamos 24 de diciembre y la relación con su padre yo siempre la vi normal como la relación con sus otro hermanos que tenía su padre y ella dormía en un cuarto aparte y ella en la casa se sentía feliz el único momento que yo veía que la niña cambiaba era cuando la mama la llamaba y le preguntaba como la trataban, yo la atendía le daba la comida y en el único momento que ella hacia berrinche era en el momento que la iba a bañar la niña estaba muy descuidada por que le metían su ropita en la maleta así como sin lavar y ella los 24 de diciembre la pasaba con nosotros y cuando la venían a buscar ella lloraba diciendo que se quería quedar un ratico mas, la última vez que yo la vi fue unos días antes de su cumpleaños imagino que fue cuando comenzaron los problemas y la mama me llamaba me ofendía y decía cosas allí fue donde comenzaron los problemas de ella yo mas nunca, yo sabía de los problemas por que Mario me contaba yo tengo 37 años conociéndolo el es un gran padre de verdad no tengo nada que decir de el, mis hijos están ya grandes y todavía buscan a su padre para pedirle consejos y todavía nos reunimos 24 y 31 por que somos una familia si yo hubiese visto algo malo algo fuera de lo normal yo hubiese sido la primer en denunciar eso. Como padre es un gran padre…”
La señalada declarante fue clara y precisa en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la niña pasaba fines de semana con su padre, que viaja a Barquisimeto frecuentemente, que pasaron unas navidades juntos en familia.
Con el testimonio del ciudadano Mario Alberto Peresson López, quien previo juramento expuso: “…Yo vengo a hablar de la vida que tuve con mi padre. Desde el año 2008 yo convivo con él, yo estaba en Barquisimeto y me vine con él porque tenía que trabajar aquí y me vine justo en el momento cuando mi papa tenía ya la ruptura con la Sra. Yumilva, en ese momento a pesar de que siempre entre ellos había discusiones mi hermana iba para la casa y algunos fines de semana se iba con nosotros para Barquisimeto, estando aquí las pocas veces que se quedó con nosotros en el apartamento, era un apartamento de 3 habitaciones, cada quien tenía su habitación, salíamos a comer helado y compartíamos. Cuando íbamos para Barquisimeto era igual, cada quien tenía su cuarto y compartíamos y mi mama es la que se encargaba de la casa allá en Barquisimeto y siempre era un problema cuando ella iba a comer porque es de poco comer y también cuando iba a bañarse porque no le gustaba, en ese transcurso de tiempo le puso unas demandas la Sra. Yumilva a mi papa, después hubo un problema, se le daño la camioneta a mi papa y la metió en el taller y en eso la Sra. Yumilva se llevo la camioneta del taller porque ella decía que ese carro era de ella y que mi papa le tenía que dar un carro y bueno cuando paso esa última denuncia que decía ella no se qué cosa un problema con mi hermana, y la verdad nunca hubo problemas con mi hermana tanto aquí en valencia, como en Barquisimeto todo estaba bien. Luego nos mudamos y allí la señora no quiso que viéramos más a mi hermana, no dejaba que la llamáramos, no dejaba que yo la llamara, ni la dejaba contestar el teléfono y no la dejaba ver tampoco, como le digo jamás vi algo extraño y estoy aquí viendo a ver en que ayudo a mi papa…”
El señalado declarante fue claro y preciso en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la niña pasaba fines de semana con su padre, que viaja a Barquisimeto frecuentemente, que pasaron unas navidades juntos en familia.
Con el testimonio de la ciudadana Dra. Lourdes Cecilia Lobo Carrero, Médico Sexóloga, quien previo juramento señaló: “…El informe lo realice yo, es mi firma, ella es una niña que yo recibí en el año 2009, traída por su mamá, que estaba presentando conductas agresivas y rechazo hacia sus hermanos, la cual comenzó a actuar esa forma posterior a unas visitas en casa de su papá, quien manifestó que su papa la tocaba, es una niña introvertida, temerosa, asustadiza, retraída, a quien en terapias individuales manifestó que su papa la tocaba, que se despertaba sobresaltada porque se acostaba en su cama y amanecía en la cama con su papa, que se sentía angustiada porque su papa veía pornografía en presencia de ella, la tocaba en sus genitales cuando se bañaba, posteriormente en terapias lúdicas grupales, donde la niña no sabe que se le está evaluando, ni que se busca con la terapia, en presencia de sus compañeros que estaban para esas terapias, ella expresaba como lo hacía en las terapias individuales estos hechos, allí lo que se evalúa es la correlación de las emociones ante las situaciones vividas, cuando uno evalúa la reacción entre las conductas hay una correlación entre ello, corroborando lo que ella manifestó en las terapias individuales, porque es muy difícil para un niño mentir en esto y expresar es emociones, cuando uno habla de abuso sexual infantil que es un hecho privado, hay cosas que son más importantes que la propia palabra de un niño, porque para un niño es muy difícil expresar lo que está viviendo, pero hay un lenguaje para el niño, que son sus emociones, son sus juegos, era una niña miedosa, tenía problemas para dormir, una conducta agresiva, esto es porque la rabia es la primera emoción que es muy difícil relacionarla ante estas situaciones, por eso uno como mama o terapeuta debes estar atento a esa conducta, por eso lo más importante es leer el lenguaje e los niños, más que oír, hay que estar evaluar sus juegos, sus conductas, incluso a veces buscan representar con otros niños, lo que ellos están viviendo…”
La señalada declarante fue clara y precisa en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la niña tiene temores, que presenta indicadores de abuso sexual, sin embargo, se pudo corroborar que la médica no actúa en su carácter de experta, ya que no pertenece a los órganos de investigación policial, llamase Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ni nunca fue juramentada por ante un Tribunal de Control como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, sus dichos nunca pudieron ser confirmados con la víctima, ya que ésta no asistió al juicio, aunado al hecho de que no se pudo corroborar que los indicadores estuvieran relacionados directamente con el padre de la niña. Asimismo esta juzgadora al concatenar su deposición con la de la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Psicóloga del Concejo de Protección de Naguanagua, se observan incongruencias en los dichos de la víctima.
Con el testimonio de la ciudadana Yunilva Del Valle Guariman, madre de la víctima, quien previo juramento de ley expuso: “…Ya he recibido varias notificaciones, no quise venir y exponer a la niña, ella está tranquila, ella me dice que fue que se confundió, que como su papá la cambiaba desde pequeña, la bañaba, entonces ella pensó que la tocaba, pero me dice que no es así y sobre lo que dice que dormía con su papá, a ella le gustaba que la palmetearan para dormir, Mario siempre fue un caballero con su hija, ella me dice que tal vez se confundió y no he querido exponerla, porque no creo que venga al caso y por eso no la he traído y he hecho caso omiso de las citaciones, me han notificado varias veces y la Policía ha ido muchas veces a la casa...”
La señalada declarante fue clara y precisa en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la niña pasaba fines de semana con su padre, que viaja a Barquisimeto frecuentemente, que pasaron unas navidades juntos, que la niña le había dicho que no le gustaba que su papa la “palmeteara” en las nalgas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de las pruebas documentales:
1. Reconocimiento Médico Legal No. 9700-DS-332-09, de fecha 08-07-2009, Suscrito por el Dr. Óscar José Rosendo Hernández, experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, inserto al folio 17 de la primera pieza de la causa. Se le da valor probatorio.
2. Informe Psicológico, Nº 9700-146-098-09, de fecha 08-07-2009, suscrito por la Experta Rebeca Caldera Guanchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, inserto al folio 16 de la primera pieza de la causa. Se le da valor probatorio.
3. Informe Médico, de fecha 06-10-2009, suscrito por la Dra. Lourdes Lobo, inserto a los folios 14 y 15 de la primera pieza de la causa, 4.- Acta De Registro Civil De Nacimiento No 728, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia correspondiente a la Niña MARIAN (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), inserta a los folios 18, 19 y 20 de la primera pieza de la causa. Se le da valor probatorio.
4. Informe Psicológico, de fecha 20-08-2009, suscrito por la Psicóloga Corian Asprino B, adscrita a Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inserto a los folios 12 y 13 de la primera pieza de la causa. Se le da valor probatorio.
5. Inspección Técnica Criminalística, de fecha 24-08-2009, suscrita por el Funcionario: Díaz Alexander, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación las Acacias, inserta al folio 21 de la primera pieza de la causa. No se le da valor probatorio, ya que el funcionario no compareció ante el Tribunal para exponer sobre lo descrito y observado en su inspección.

Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado Mario Enrique Peresson Navas.
Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público, quedó establecido que efectivamente el ciudadano Mario Enrique Peresson Navas es el padre de la niña Marian (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), corroborado por el Acta de Nacimiento emanada por el Registro Civil de la Parroquia San José; asimismo, que en virtud de la relación padre-hija tenían contacto directo, que la niña pasaba fines de semana en su compañía y hasta fechas feriadas, asimismo quedó acreditado que la niña en varias oportunidades viajó a Barquisimeto y se quedaba en casa de sus hermanos paternos.
Sin embargo no quedó acreditado que el acusado Mario Enrique Peresson Navas haya ejercido algún acto de violencia en contra de la víctima en momento alguno, ninguno de los testigos hicieron referencia a violencias, amenazas a cometer contactos sexuales no deseados, tal como lo describe el articulado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ha generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado mencionado en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración de los tipos penales por los cuales acusó la vindicta pública, ni la culpabilidad del acusado en el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado MARIO ENRIQUE PERESSON NAVAS, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano MARIO ENRIQUE PERESSON NAVAS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.846.123, de los cargos que por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación la Fiscalía 20º del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, habida cuenta de que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano MARIO ENRIQUE PERESSON NAVAS en los hechos por los que se le acusa. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el ciudadano MARIO ENRIQUE PERESSON NAVAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano.
Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.


Abg. Nancy Godoy López
Jueza de Juicio
La Secretaria,
Abg. Josie Linares
ASUNTO: GP01-P-2010-001567
Hora de Emisión: 1:28 PM