REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 4 de junio de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2010-000501
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: ANDERZON JOEL ACOSTA MARTÍNEZ
DEFENSA: Abg. Heli Angarita
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: SOLICITUD DE IMPROCEDENTE

Visto el contenido del escrito presentado por el Abg. Heli Angarita, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y alegando los principios generales de las medidas de coerción personal contemplada en la norma antes señalada, solicita se le otorgue la libertad al ciudadano: ANDERZON JOEL ACOSTA MARTÍNEZ, en virtud que la detención ha adquirido el carácter ilegitimo o en su defecto solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 24/05/2.010, el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas, decretó la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano: ANDERZON JOEL ACOSTA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana Bianny (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente).
SEGUNDO: En fecha 22/06/2010, la Fiscalía 22º del Ministerio Público formuló acusación contra el ciudadano ANDERZON JOEL ACOSTA MARTÍNEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En fecha 06/09/2010 se efectúo la audiencia preliminar correspondiente, donde el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas, admitió el escrito acusatorio presentado por la representante de la vindicta pública, en contra del ciudadano: ANDERZON JOEL ACOSTA MARTÍNEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial, ordenando la apertura al juicio oral y público y manteniendo la medida privativa judicial de libertad decretada en su contra.
CUARTO: De la revisión exhaustiva de las actuaciones, una vez ingresado al Tribunal de Juicio de Violencia en fecha 20/10/2010, se constata lo siguiente:
• En fecha 20/10/2010, se fijo juicio oral y público para el día 03/11/2.010.
• En fecha 03/11/2010, se difiere juicio oral por cuanto no comparecieron la víctima, la defensa privada ni se hiso efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo del Acusado de autos, se acordó diferir la audiencia para el dia 24/11/2010.
• Se dictó auto de fecha 08/12/2.010, por cuanto en fecha 24-11-2010 no hubo despacho, en virtud de que la Jueza se encontraba de reposo médico, se acordó librar los actos de comunicación correspondientes, a los fines de celebrar audiencia de juicio oral, para el día 16/12/2010.
• En fecha 16/12/2.010, se difiere juicio oral por incomparecencia de la víctima, siendo fijado para el día 21/01/2.011.
• En fecha 21/01/2.011, se difiere juicio oral por cuanto la defensa privada solicito el diferimiento a los fines de imponerse de las actas, se difiere la audiencia para el día 18/02/2011.
• En fecha 18/02/2.011, se difiere juicio oral por cuanto no se hizo efectivo el traslado ni compareció la defensa privada, se difirió la audiencia para el día 17/03/2011.
• Se dictó auto en fecha 22/03/2.011 en virtud de no haber despacho el día 17-03-201, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer acordó librar los actos de comunicación correspondientes a los fines de notificar sobre la Audiencia de Juicio Oral para el día 12/04/2011.
• Se dictó auto en fecha 04/04/2.011 donde se da por recibido en fecha 30/03/2.011, del Internado Judicial Carabobo Oficio N° 1784, relacionado con el ciudadano Anderson Acosta, informando que no fue trasladado el día 18/02/2.011 por cuanto no acudió al llamado realizado por los funcionarios de custodia.
• En fecha 12/04/2.011, se realizó Apertura del Juicio Oral y se suspende para su continuación.
• En fecha 28/04/2.011 se levanto acta de diferimiento de la audiencia de continuación de juicio, por cuanto no compareció la defensa privada y en virtud por lo que se declaró interrumpió el juicio oral y se fijo para el día 13/05/2011.
• En fecha 16/05/2011, se dicto auto mediante el cual quien suscribe Abg. Nancy Godoy Jueza Primera del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de reintegrarse de su reposo médico, se acordó librar en esta fecha los actos de comunicación correspondientes para el día 31/05/2011, a los fines de realizar audiencia de juicio oral.
• En fecha 31/05/2.011, se difiere Juicio Oral por cuanto no compareció la víctima y no está debidamente notificada, por lo que se difiere el juicio y se acordó fijar nueva audiencia para el día 09/06/2011.
• En fecha 09/06/2.011 se difiere Juicio Oral por cuanto no compareció la víctima y no está debidamente notificada, por lo que se difiere el juicio y se acordó fijar nueva audiencia para el día 28/06/2.011.
• En fecha 28/06/2.011, se difiere Juicio Oral por cuanto no compareció la víctima y no está debidamente notificada, por lo que se difiere el juicio y se acordó fijar nueva audiencia para el día 13/07/2.011.
• En fecha 13/07/2.010 se difiere Juicio Oral por cuanto no compareció el Ministerio Público ni la víctima, siendo que ésta última no está debidamente notificada, se difiere el juicio y se acordó fijar nueva audiencia para el día 01/08/2011.
• En fecha 01/08/2011 se difiere juicio oral por incomparecencia de la víctima y porque no se hizo efectivo el traslado del acusado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, fijándose para el día 18/08/2.011.
• En fecha 19/09/2011 se dictó auto mediante en el que se dejó constancia que según Resolución N°2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, fue otorgado el Receso Judicial, por lo cual ningún Tribunal despachara desde el 15-08-2011 hasta 15-09-2011, y por cuanto se encontraba fijada en el presente asunto Audiencia para el día 18-08-2011, se acuerda diferir y fijar nuevamente para el día 03/10/2011.
• En fecha 03/10/2011 se realizó Apertura del Juicio Oral y se suspende para su continuación.
• En fecha 03/11/2011 se levanto acta de diferimiento, por cuanto no compareció el acusado, en virtud que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, ya que la audiencia de continuación anterior se celebro el día 25/10/2011, siendo el plazo máximo otorgado por el artículo 106 de la ley especial no mayor de 5 días hábiles, se declara interrumpido el presente juicio y se acuerda fijar nueva audiencia para el día 17/11/2011.
• En fecha 24/11/2011, se dictó auto por cuanto en fecha 17/11/2011, no hubo despacho, en virtud de reposo médico de la Jueza Abg. Nancy Godoy, se fijó audiencia de juicio oral para el día 30/11/2011.
• En fecha 30/11/2011 por cuanto no compareció la víctima, siendo que esta no se encuentra debidamente notificada, se acuerda diferir la Audiencia de Juicio y se fija para el día 12/12/2011.
• En fecha 05/12/2.011, se dictó auto mediante el cual la Abg. Marlene Mendoza, Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa y se acordó librar los actos de comunicación a los fines de realizar audiencia de juicio oral, para el día 12/12/2011.
• En fecha 12/12/2011, se levantó acta por cuanto no compareció la víctima, la defensa privada, ni se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, se acordó diferir la Audiencia de Juicio y se fijó para el día 10/01/2012.
• En fecha 10/01/2.012 se apertura audiencia de juicio oral y privado, se acordó suspender el Juicio Oral y se fijó su continuación para el día 13/01/2012. En fecha 13/01/2.012 se continua con la celebración del juicio y se suspende fijándose su continuación se fija el día 17/01/2011, se suspende y se fija continuación para el día 20/01/2.012, se suspende nuevamente y se fija continuación para el día 24/01/2012, se difiere juicio oral y se fija para el día 27/01/2.012, en esta fecha se suspende juicio oral y se fija para el 01/02/2.012; se difiere juicio para el día 02/02/2.012
• En fecha 06/02/2.012 se dictó auto mediante el cual la Abg. Nancy Godoy Jueza Primera del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de reintegrarse de sus vacaciones. En consecuencia, este Juzgado se declara interrumpido el juicio y se acuerda fijar nuevamente para el día 17/02/2012.
• En fecha 17/02/2.012 se difiere juicio oral vista la incomparecencia de las partes, se fija para el día 08/03/2012.
• En fecha 08/03/2012 se difiere juicio oral vista la incomparecencia de las partes, se fija para el día 22/03/2012.
• En fecha 22/03/2012 por cuanto no comparecieron la Fiscal 22º del Ministerio Publico, la defensa privada, ni la víctima, se difiere el juicio oral y se fija para el día 10/04/2012.
• En fecha 10/04/2012 se realizo apertura de juicio oral y privado, luego de oida los discursos de apertura de la defensa y el ministerio publico se suspende el Juicio Oral y privado y se fija su continuación para el día 16/04/2012.
• En fecha 16/04/2012 se levanto acta de diferimiento de audiencia de juicio, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo y no compareció la defensa privada Abg. Heli Saúl Angarita Vera, ni la víctima, se acordó diferir el juicio y se fija su continuación para el día 17/04/2012.
• En fecha 17/04/2012 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo y no compareció la defensa privada Abg. Heli Angarita, ni la víctima, es por lo que este Tribunal declara el presente Juicio interrumpido y se fija para el día 30/04/2012.
• En fecha 30/04/2012 se levantó acta de diferimiento de audiencia de juicio oral, por cuanto no compareció la defensa privada Abg. Heli Angarita, ni la víctima, se fija para el día 11/05/12.
• Se dictó auto en fecha 04/05/2012, donde se agrega oficio Nº 278-12 emanado del Internado Judicial Carabobo, con el cual informa que en fecha 17/04/2.02 el acusado no fue trasladado por cuanto no acudió al llamado realizado por los funcionarios de custodia.
• En fecha 11/05/2012 se levantó acta de diferimiento de audiencia de juicio oral, por cuanto no compareció la Fiscal 22º del Ministerio Publico, ni la víctima, se fija para el día 24/05/12.

QUINTO: Observa este tribunal que la mayoría de los diferimientos de los juicios se han producido por diferentes causas, no imputables al órgano administrador de justicia. Verificándose en las actuaciones oficios emanados del Director del Internado Judicial de Carabobo, mediante el cual dan respuesta a este tribunal sobre los reiterados incumplimientos del traslado del acusado de autos, en el cual informan que fue debido a que no acudió al llamado realizado por los funcionarios de custodia; ocasionando así de una manera u otra una táctica procesal para la no celebración del presente juicio.
Ahora bien, por la otra parte debe señalarse que si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello que una vez verificado en la presente causa, considera quien aquí decide que las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, no han variado hasta la presente fecha.
SEXTO: Estima quien aquí suscribe que de la revisión de la causa que se encuentra configurado la circunstancia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, ya que el delito por el que se le acusa es el de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, situaciones todas estas que no han variado, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo consagrado en el parágrafo primero del artículo 251 ibídem, hacen presumir a esta juzgadora que subsiste el peligro de fuga que fuera tomado en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de los juzgados que han conocido la presente causa.
Asimismo, esta Juzgadora observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez …”
Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, el cual expresa:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera esta juzgadora que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que le asiste a la víctima en este proceso.
Ahora bien, analizado como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que el juicio oral no se ha realizado a la presente fecha, para que a través del proceso pueda ser juzgado el prenombrado acusado, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, estos diferimientos han sido por razones que no pueden ser imputables a este Tribunal, aunado al hecho de que en el presente caso los hechos por los cuales está siendo juzgado el acusado son graves, y que se constata en la presente causa que los motivos por los cuales hasta la fecha no se ha celebrado el juicio oral no debe imputársele al órgano jurisdiccional, toda vez que siempre ha estado constituido en sala y en sede, dispuesto a la celebración del juicio.
SÉPTIMO: De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien pronuncia este auto, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa; es por lo cual se hace evidente la IMPROCEDENCIA del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa, por existir una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, situaciones todas estas que no han variado desde que se ordenó la Medida Privativa de Libertad, basada en el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 ibídemm; de igual manera, consta en las actuaciones que en la mayoría de las oportunidades el acusado no asiste al tribunal por no cumplir con el llamado que le hiciera los funcionarios que custodia del recinto penitenciario, según lo informado por el Director del Internado Judicial Carabobo.
En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ANDERZON JOEL ACOSTA MARTÍNEZ, suficientemente identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005 y concatenado con lo previsto en los artículos 244, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se niega por IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ANDERZON JOEL ACOSTA MARTÍNEZ, suficientemente identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005 y concatenado con lo previsto en los artículos 244, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo. SEGUNDO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este tribunal que no han variado las circunstancias de tiempo modio y lugar, que dieron origen a la detención del hoy acusado. Diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


Abg. Nancy Godoy
La Jueza de Juicio
Abg. Josie Linares
Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000501
Hora de Emisión: 1:28 PM