Valencia, 26 de junio de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2010-000734
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
VICTIMA: Bisneidi Gelue Carrillo
Sentencia Condenatoria

Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, pasa a informar a la víctima de su derecho de que el debate sea parcial o totalmente privado, quien manifiesta lo siguiente: “…Deseo sea privado…”, por lo que vista la solicitud de la víctima, se acuerda que el debate sea privado de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN
OBJETO DEL DEBATE

En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2.012), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal Unipersonal, se dio inicio al acto procede a informar al acusado DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente “…Deseo enfrentar mi juicio, soy inocente de lo que me acusan, es todo...”

Acto seguido la Fiscala 31º del Ministerio Público expuso: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24/02/2011, en contra del ciudadano DOUGLAS JESUS SANCHEZ ZAMBRANO, por la comisión del delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley especial, por cuanto en fecha 28 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana se encontraba la victima BISNELDI GELUE CARRILLO en compañía de su menor hija en su residencia ubicada en la Urbanización El Cujizal, calle 5. No. 313, cuando se apersonó el ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO y comenzó a a golpear el portón de la casa, la misma al ver que el ciudadano rompió el candado salió y es cuando recibió agresiones y amenazas por parte del investigado quien la amenazó a viva voz de causarle daño delante de vecinos que se encontraba en el sitio; el agresor se retiró del lugar y lanzó el candado del portón de la residencia hacia una ventana rompiendo los vidrios de la misma; la víctima al ver esa situación acudió al comando policial y procedió a colocar la denuncia; ya que la misma teme por su integridad física y su estabilidad emocional ya que el investigado a su antojo la agrede verbalmente sin importar el sitio donde se encuentre; lo que la ha mantenido en un estado de incertidumbre y temor hacia su vida y su familia, escrito que fue admitido en su oportunidad por el Tribunal de Control. En este acto solicito sean escuchados los medios probatorios ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal de Control, a los fines de que se llegué a la verdad y se compruebe la responsabilidad del ciudadano, y una vez evacuados los mismos solicitare una sentencia condenatoria por los delitos ya mencionados, es todo…”

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros quien expuso lo siguiente: “…En vista de la exposición efectuada por el Ministerio Público, en la cual narra una seria de circunstancias y ratifica el escrito acusatorio presentado en contra de mi defendido, acog8iendo la precalificación del delito de Amenaza en contra de mi representado, a partir del día de hoy que se apertura este acto de juicio, demostrara con todas las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, la inocencia de mi representado y solicitaré en su debido momento, previa evacuación de las mismas, la sentencia absolutoria para así mantener incólume la presunción de inocencia que arropa a mi representado, es todo…”

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

En audiencia de fecha 11/06/2.012 la jueza toma la palabra y procede a imponer al acusado DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso “…Me sorprende la conducta de la señora, los problemas que hemos tenido han sido por las conductas de la señora, que no han sido nada productivas, yo me sorprendí de la denuncia, porque yo estaba con mi hijo, que ya lo había raspado, porque a tres cuadras de mi casa está el liceo donde estudia el niño, y en vista de una medidas que me impusieron, donde me cercaron mi vida familiar y me perjudicaron fue a mi y a mis hijos, yo tramité todo por la LOPNNA, el problema entre ella y yo es por nuestros hijos, mi hijo mayor anda con un zarcillo, ella se aprovecha que mi niña es especial, ya tengo dos meses sin poder ver a mi hija, ella le sacó papeles a la casa donde no aparezco yo, yo mandé a mi hermana, a mi hermano de crianza de nombre Fran Vargas, el hijo de él y hasta mi mamá de 66 años fue, y ellas les dijo que no se metieran en eso, incluso me está metiendo una persona en mi casa, que no lo veo bien, es un señor casado, pero bueno ella puede hacer su vida como quiera, yo voy a ir donde mi abogado porque ella me sacó los documentos de la casa con una copia de mi cédula, ese día yo fui donde la Directora, le di la cola, porque la señora no me había dado la boleta del niño, entonces ella me dijo que para ayudarme me dio la boleta, para que yo pudiera ayudar a mis hijos, ese día yo fui para resolver lo del niño, llegué a mi casa, donde guardan unos carros que yo desconozco, el portón estaba abierto, yo entré y fui a hablar con ella, si usted va a mi casa ahorita puede ver que los vidrios siguen rotos, eso está así desde hace tiempo y el candado siempre está abierto, ella me ha negado acercarme a mis hijos y eso es lo que de verdad me preocupa, porque mis muchachos van mal en la escuela, lo que pasa es que las leyes ahorita solo amparan a la señora, Dios es justo y aquí se verá como fueron los hechos, es todo…”

PRUEBAS RECEPCIONADAS Y VALORADAS POR EL TRIBUNAL

1. El testimonio de la ciudadana BISNEIDI GELUE CARRILLO en su condición de Víctima y testigo, relación de parentesco con el acusado de autos: expareja, se le tomó el juramento de ley y expuso: “…El día 28 de julio, a las 08:30 de la mañana, estaba en la casa con mi hija menor de nombre Daniela, que es discapacitada, empiezo a escuchar unos golpes, cuando me asomo veo que era el señor Douglas que le estaba dando golpes al candado de la puerta, yo me asome por la ventana de la sala, él empujó la puerta de la sala y al verme, empezó a insultarme, me decía te las tengo todas anotaditas, yo le dije Douglas calmate, yo lo estaba grabando con el celular, le dije Douglas evítate más problemas, salte de la casa, él no entró porque yo tenía la puerta trancada, cuando se dio cuenta que lo estaba grabando se fue, pero antes de irse agarró el cxandado y lo tió contra la ventana donde duermo con mi hija, esas ventanas son de nmacuto, em siguió insultando, me siguió insultando, me decía te las tengo anotaditas, todos los vecinos lo vieron, y ya lo conocían porque eso había pasado muchos veces, es más los vecinos me avisaban cuando andaba por allí, yo fui al comando a denunciar, tuve mucho miedo porque mi niña estaba en la cama y los vidrios cayeron en la cama, cuando yo estaba en el comando llamaron a Fiscalía, porque no es la primera vez que pasa, ha sido una vida llena de agresiones, nosotros estamos separados desde septiembre del año 2008, él siempre ha sido un hombre violento, me ha maltratado a mis hijos y a mi, sobre todo a mi hijo mayor porque no es su hijo biológico, pero si está reconocido por él, fuimos a consultas psicológica pero no pudimos superarlo, a mi me costó mucho salir de allí, lo pude dejar porque recibí ayuda psicológica, con la ayuda de la Fiscalía, él siempre me ofendió, en una tienda de teléfonos una vez me agarró a coquitos, donde quiera que él me veía me insultaba, me agredió, una vez me mordió el dedo la segunda vez que se metió a la casa, yo me la he pasado en Fiscalía y en la casa de la Mujer, la agresión no ha parado nunca, después que lo dejé ha sido peor, yo tenía miedo dejarlo porque él me amenazaba, que me iba a dejar pasando hambre, él me ha dejado todo el peso ni siquiera les da nada, mi niño va muy mal en los estudios, porque cuando él se lo lleva lo presiona le dice que si es mi alcahuete, el niño no lo trata, no lo quiere, nuestra hija menor es discapacitada, pero la situación ha sido muy difícil con él, yo me llevo a mi hija al trabajo, pago todo lo que mis hijos necesitan, yo resuelvo con mis hijos, el señor se empeña en amargarle la vida a uno, porque tiene un comportamiento demasiado violento y ofensivo, cada 03 semanas él me envía mensajes, él ha estado preso hasta en al LOPNNA por maltrato a mis hijos, hemos tenido muchos problemas, hace poco para sacar el pasaporte de mi hijo, como no pude ir me insultó, es todo…”
2. La declaración de la testigo NINOSKA CAROLINA MARTINEZ MATERAN, titular de la Cédula de Identidad No. 18.976.670, quien luego de prestar juramento manifestó: “…Eso fue el 28-07-2010 eso fue como a las 08 a 08:30 horas de la mañana, yo vivo en frente de la casa de ella, él señor llegó en su carro y se estacionó en frente de l casa de ella, que se ve desde mi casa, llegó el señor, yo vivo en todo el frente, yo estaba lavando, no escuché lo que dijo el señor, yo veía que el señor le manoteaba las manos, duró un rato ahí, al ver que la señora no salía él agarró un candado, se lo tiró en la ventana del cuarto, donde duerme ella con su hija y la reventó, luego yo salí y escuché cuando él se iba montando en el carro que le dijo “esto no se va a quedar así, me la vas a pagar…”
3. La declaración de la ciudadana YESENIA ALEXANDRA MANZO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.746.688, quien luego de prestar juramento manifestó: “…El día 28 de julio de 2010, yo cumpliendo instrucciones de mi superior, me trasladé al sector Las Brisas a llevar una notificación, en ese momento no estaba el ciudadano, yo le notifique al hijo que le dijera a su papá que fuera hasta el comando cuando voy de regreso recibí llamado indicándome que la señora, su ex concubina había hecho un llamado, denunciando que el señor le rompió unos vidrios, yo fui al Comando, allí me entrevisté con ella, en eso llegó el ciudadano con la notificación, le dije que me esperara, mientras iba al lugar a corroborar la denuncia, fui y vi el candado abierto y ví dos vidrios partidos, me regresé al comando y tomé la denuncia y se realizó el procedimiento. Es todo…”
4. La declaración del ciudadano LARRY ROBINSON GONZÁLEZ MIRENA, CI. 12.994.450, quien luego de prestar juramento manifestó: “…El día 28-07-10 me encontraba de servicio de patrullaje en la unidad moto 681, en compañía de la compañera Yesenia Manzo, nos tocó llevar una notificación de Fiscalía a la Urbanización Las Brisas, una citación para el señor Douglas Sánchez, se la íbamos a dejar al hijo de él, pero nos dimos cuenta que era menor de edad, y no se la dejamos, recibimos llamado del comando indicándonos que la ex concubina de él, estaba en el comando colocando una denuncia, llamamos a la Fiscal 31º, quien nos indicó que fuéramos al lugar a corroborar lo que dijo la víctima, allí vimos un candado abierto y dos vidrios rotos, luego notificamos a la Fiscal . Es todo…”


CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

“…Buenos días, el Ministerio Publico una vez evacuado los medios probatorios así como el testimonio de la victima concluye que se pudo comprobar la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la víctima Bisneldi Carrillo, tal probanza se desprende del testimonio de la victima quien de forma clara y precisa pudo ilustrar al Tribunal de que forma el ciudadano la agredía de forma verbal y que la conducta era reiterada y que en fecha 28 de julio del 2010, en horas de la mañana se acerco hasta su casa diciéndole de forma agresiva que se las iba a pagar, causándole un gran temor a la víctima, así mismo pudo adminicularse el testimonio de la victima con el testimonio de Ninoska Martinez, quien fue testigo presencial, y con el testimonio de los funcionarios, donde confirman lo expuesto por la victima cuando el ciudadano fue a la casa de la ciudadana Bisneldi Carrillo en fecha 28 de julio y causa daños a la casa y que le manifestó a la victima que se las iba a pagar, así mismo el testimonio de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión en flagrancia y manifestaron lo que pudieron observar en el lugar de los hechos, observándose una perfecta adecuación entre el testimonio de la victima y los medios probatorios, por lo que solicito se le dicte sentencia condenatoria al acusado por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, y que tome consciencia el acusado de que hay conductas que son tipificados como delitos en la ley, es todo...”

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

“…El Ministerio Público en su exposición solicita al Tribunal una sentencia condenatoria, es de hacer notar que el Ministerio Público solicita dicha decisión pero primero debió demostrar que se cometió un hecho punible y que el mismo fuera atribuido a mi defendido, si analizamos cada una de las actas y de las declaraciones evacuadas, tanto la de la victima como la de los funcionarios, vemos que no hay una adecuación entre el testimonio de la victima y la de los funcionarios, ya que la victima manifestó que mi representado fue a su casa y dijo que el había entrado y después dijo que no había entrado y después dijo que había agarrado el candado y se lo había tirado a la ventada del cuarto y que los vidrios cayeron en la cama y después viene la testigo y dice que no había escuchado nada y después dice que si escucho, concatenada a los testimonios de los funcionarios, ellos dijeron que vieron un candado con unos vidrios pero en el área de garaje, por lo que no hay adecuación entre el dicho de la victima, de la testiga y de los funcionarios, mi defendido dice que en ningún momento amenazo a mi victima y dijo que si bien es cierto no podía acercarse a la casa de la victima por una prohibición realizada por la Fiscalía, el se dirigió ya que en varias oportunidades fue a la casa de la victima pidiendo la boleta de notas de su hijo y no se las enviaba, por eso fue, el siempre le dio un buen trato a la victima, tuvieron 2 hijos y el acogió como suyo a un hijo que tiene la victima, de lo que se debatió en juicio no se demostró la comisión de un delito por parte de mi defendido, es el un padre responsable, trabajador y honesto, el esta llevando un procedimiento en los Tribunales de Protección para cumplir con su responsabilidad como padre, como se evidencia en actas no se cometió un hecho punible y por tanto no puede haber un responsable, por lo que se solicita se dicte una sentencia absolutoria para mi defendido, es todo…”


REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

“…El Ministerio Público ratifica una vez más la solicitud de sentencia condenatoria en contra el ciudadano Douglas Sánchez, por la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en la ley especial, toda vez que quedo plenamente demostrado que el ciudadano realizo una conducta discriminatoria y amenazante en contra de la victima, no se desprendió del desarrollo del debate algún elemento probatorio que favoreciera al acusado, quedando demostrada la responsabilidad del delito, por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria…”

CONTRARRÉPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA

“…Esta representación considera que no se cometió ningún hecho delictivo, en virtud de que lo debatido en esta sala de juicio, los elementos presentados por el Ministerio Público deben ser contundentes, no deben crear dudas al juzgador, y aquí se creo duda, ya que la victima, la testiga y los funcionarios dieron una versión distinta cada uno, así como la investigación realizada por el Ministerio Publico, los funcionarios debían resguardar la prueba y no fue así, como lo dijeron en esta sala de audiencias, por lo que mal se puede condenar a alguien por un hecho que no se cometió, por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo...”

Se le concedió la palabra a la victima quien expuso: “…Bueno con respecto a lo que dice la defensa en que yo me contradije en que dije que el señor no entro y que después entro, mi casa se divide en garaje y en la casa, el forzó el candado de la casa y entra al garaje y empieza a decirme cosas y no entra a la casa como tal porque tenia cerrada la reja de la sala, el dice que lo invite a pasar pero no pudo ser así porque el tenia una restricción de acercase a mi, yo tengo aquí las actas que demuestran las agresiones sufridas por mi persona, el ese día de los hechos no fue a buscar la boleta del niño, fue a reclamarme porque le llego la boleta de citación de la Fiscalía, el si tiro el candado a la ventada, esa ventana da al garaje, obviamente tenían que haber vidrios en el garaje, lo que el dice que me tiene abierto procesos por sus hijos eso es mentira, más bien yo soy la que lo denuncie porque no le pasa a mis hijos, ellos no lo quieren porque nos maltrato durante catorce años que yo viví con el, es todo…”

Se le concedió la palabra al acusado quien manifestó su deseo de no hacer uso de ésta.

Finalmente, se declaró CERRADO EL DEBATE.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por esta juzgadora en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.

Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bisneldi Gelue Carrillo.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Aclarado esto y durante el desarrollo del debate correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

Del testimonio de la víctima y testigo ciudadana Bisneldi Gelue Carrillo, quien manifestó que el día 28 de julio, aproximadamente a las 08:30 de la mañana cuando ella se encontraba en su casa; que a esa hora escuchó unos gritos y golpes en la puerta de su casa; que cuando se asoma a ver era el ciudadano Douglas Sánchez quien le estaba dando golpes al candado de la puerta; que al verla empezó a insultarla, y le decía que “…te las tengo todas anotaditas…”; que el ciudadano no entró porque tenía la puerta trancada; que ella le indicó que lo estaba grabando y cuando se dio cuenta se fue; que al irse agarró el candado y lo tiró contra la ventana del cuarto; que al salir la seguía insultando y amenazándola diciendo “…te las tengo anotaditas…” ; que eso no es la primera vez que pasa; que ha vivido una vida llena de agresiones; que él siempre ha sido un hombre violento; que la ha maltratado a ella y a sus hijos; que una vez en una tienda “…me agarró a coquitos…”; que donde quiera que la veía la insultaba; que lo ha denunciado en varias oportunidades; que después de dejarlo ha sido peor; que ella tenía miedo dejarlo porque él la amenazaba; que él la amenazaba con dejarla pasando hambre.

De estos dichos se desprende la descripción de la víctima de cómo ocurrieron los hechos cuando el ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO el día 28 de julio de 2010 fue hasta su casa aproximadamente a las 8.30 am, luego de entrar forzadamente a la casa la insultó y amenazó diciéndole “…te las tengo todas anotaditas…” constantemente, no sin antes tirar el candado hacia la ventana de la casa, en tal sentido se valora en su totalidad a la declaración de la testigo.

Todo ello fue corroborado con el testimonio de la testigo Ninoska Carolina Martínez Materan, quien manifestó que es vecina de la pareja desde hace mas de 4 años; que observó al ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO cuando llegó el 28-07-2010 a eso de las 08 a 08:30 horas de la mañana; que ella vive frente de la casa de ella; que ella estaba lavando el frente cuando observó al ciudadano Douglas Sánchez discutiendo con la ciudadana Bisneldi Gelue Carrillo; que el señor le manoteaba las manos; que duró un rato ahí; que observó cuando el ciudadano agarró un candado y lo tiró en la ventana del cuarto, que reventó la ventana; que cuando el salía lo escuchó diciendo “…esto no se va a quedar así, me la vas a pagar…”. Asimismo, a preguntas del Ministerio Público indicó que el siempre llegaba de madrugada, que le decía groserías y la ofendía, que siempre ha sido agresivo.

La declaración de la testigo concuerda en la fecha, lugar y hora en que sucedieron los hechos, que a pesar de que no escuchó lo que decía el ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO cuando estaba dentro del garaje de la casa de la ciudadana Bisneldi Galue, lo ubica en espacio y tiempo en el lugar de los hechos, aunado al hecho de que la testigo observó al acusado que actuaba de manera agresiva, realizando gesticulaciones violentas con los brazos, y además confirma, en palabras más o palabras menos debido al tiempo transcurrido desde los hechos a la celebración del juicio oral, que éste vociferó al salir de la casa de la victima que ella se las iba a pagar, lo cual que es tomado como una amenaza. De igual manera, corrobora la versión de la víctima en el sentido de que no es primera vez que ocurren hechos de esta naturaleza y que el ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO se ha comportado de manera agresiva anteriormente, siendo considerada ésta como testigo referencial, por lo que este tribunal la estima como un testigo hábil y conteste, en tal sentido se valora en su totalidad la declaración de la testigo.

Se escuchó el testimonio de la ciudadana Yesenia Alexandra Manzo González, funcionaria policial, quien conjuntamente con el testimonio del funcionario Larry Robinson González Mirena, que merecen credibilidad y me permite determinar la veracidad del procedimiento policial realizado por ellos el día 28 de julio de 2010, cuando cumpliendo instrucciones se trasladaron al sector Las Brisas a llevar una notificación al ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO, pero éste no se encontraba, luego cuando regresaban a la estación policial recibieron llamado indicándoles que la víctima se encontraba allá realizando denuncia al llegar al comando la funcionario Yesenia Manzo se entrevistó con la ciudadana Bisneldi Gelue Carrillo informándole que el ciudadano Douglas Sánchez había estado en su casa a las 8 am, la había amenazado y con un candado había roto los vidrios de una ventana en su casa, que en ese momento llegó el ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO al comando buscar la notificación y le indicaron que se esperara, los funcionarios manifestaron que se trasladaron a la casa de la victima a corroborar la denuncia, que observaron el candado abierto en el piso del garaje de la casa de la víctima y dos vidrios rotos en la ventana, testimonios que merecen fe, constituyen un indicio y me permite determinar la veracidad del dicho de la víctima y del procedimiento.

Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Esto, sin duda hace figurar en la mentalidad de quien aquí decide la indubitable idea de culpabilidad del acusado, sostenida entre otros elementos en la declaración de la víctima, quien - vale decir - a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne la condición de víctima y cuya deposición aparece dotada de amplio valor probatorio. A tal respecto, ha señalado la doctrina de derecho comparado lo siguiente:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132). De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES, señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Asimismo, es importante destacar que el dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizarlo tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, a pesar de que su dicho ha sido corroborado con la deposición de la testigo referencial de los hechos, sin embargo se considera conveniente realizar el siguiente análisis.

En tal sentido, a los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones de testigos, cuando éste es además parte agraviada en el proceso, me permito citar doctrina de derecho comparado, la cual es del siguiente tenor:

“…La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)…”

En este orden de ideas, esta juzgadora estima pertinente citar la jurisprudencia del máximo tribunal español, el cual ha señalado lo siguiente:

“…Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 2.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- )…”


No cabe duda, que en el presente caso resulta perfectamente apreciable la verificación concurrente de las condiciones establecidas jurisprudencialmente que permiten a esta juzgadora atribuirle credibilidad al testimonio de la víctima como testigo presencial de los hechos para hacer derivar de él un decreto de contenido condenatorio, habida cuenta de que ha quedado perfectamente establecida la ausencia de ánimo tendencioso por parte de la víctima de causar daño al acusado, tal como se desprende de su propia declaración al señalar que ella lo denunció porque ya no soportaba mas agresiones, luego de catorce años de convivencia y de soportar agresiones, no tan solo contra su persona sino contra sus hijos.

De igual forma, quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva del hecho, los cuales deriva de la declaración del testimonio de la testigo referencial que fue valorada y explicada anteriormente, quien corroboró la real existencia de los hechos relatados por la victima y la amenaza que le fuera hecha por el acusado de autos.

Finalmente, esta juzgadora estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acusó el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y público, fue el de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “…Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado…”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “…que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “…el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones…”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “…Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada…”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental…”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “…Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”.

Ahora bien, de las normas parcialmente transcritas podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre la víctima, por su condición de mujer, todo ello se evidencia cuando el acusado acude a la residencia de la víctima, sabiendo que tenía unas medidas impuestas por parte del Ministerio Público, ingresó a su residencia forzando la puerta de entrada, la insultó y amenazó, luego al retirarse tiró un candado contra la ventana del cuarto rompiéndola; además de que la victima indicó que durante los años de convivencia recibió contantes vejaciones y maltratos que eventualmente terminaron en agresiones físicas, toda esta situación deviene de una estructura de pensamiento machista lo cual encuadra en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto las acciones del acusado al propinarle tratos humillantes, ofensivos y de amenaza el día de los hechos, dejó en clara evidencia que se trata de un acto sexista, como reacción a la negativa de la mujer de soportar el sometimiento al poder masculino, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos.

En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 1 la definición de Amenaza establece: “…Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él…”

Estas conductas han sido tipificadas por el legislador en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos: “…La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”

En relación al delito de AMENAZA podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure dicho delito una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable.

Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de narras, ya que el acusado de autos la amenazó al decirle que se las tiene contaditas que se la iba a pagar, luego de tirarle el candado a la ventana partiéndoles los vidrios, que a pesar que es genérica la amenaza fue acompañada de un acto de agresión, la finalidad de estos actos era demostrar que aun tenía el dominio sobre ella, ya que durante años de convivencia le había infundido miedo con los constantes maltratos que eventualmente terminaron en agresiones físicas. A consecuencia de todo lo vivido la víctima había perdido su libertad, autoestima y según lo descrito por ella se sentía deslegitimada para tomar decisiones por sí misma, por lo que al revelarse de la situación, el ciudadano Douglas Sánchez a través de la amenaza lo que trataba de hacer era de ejercer el dominio que tenía sobre ella e imponer su autoridad sin respetar su intimidad, además de tratar de impedir que lo denunciara o de que contara lo que le sucedía e infundir temor en la mujer víctima.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo con causarle un daño físico y psicológico a la víctima, manifestando en palabras de la victima que se sintió amenazada “…Después que él me tiro el candado, dijo antes de irse “te la tengo guardadita, esa me la pagas”…”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción de amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría daños físicos y psicológicos, lo cual denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su control, minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante la agresión de la cual fue objeto.

Podemos afirmar igualmente que las amenazas proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado, y se ha descartado cualquier circunstancia, hecho o motivo que impulsara a la víctima a manifestar hechos como no ciertos.

En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de AMENAZA requiere para su consecución expresiones verbales de causar daño grave y probable, dándose en el testimonio depuesto que el acusado ejecutó las amenazas verbalmente en contra de la víctima, al decirle que “…te la tengo guardadita, esa me la pagas...”, más cuando la víctima lo había denunciado en varias oportunidades y ésta había infringido las medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia.

Por tanto, de los hechos debatidos el cual fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, probándose la responsabilidad penal del acusado, aunado a las pruebas testimoniales evacuadas durante el juicio oral, dan suficientes elementos de convicción; y, atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 41, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado con la declaración de la victima por lo que este Tribunal le da pleno valor, por ser testigo presencial y fue conteste en su declaración, no dejando duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de lo depuesto. Así se decide.

La declaración del acusado DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, al manifestar que él estaba sorprendido por la denuncia, que él fue a la casa porque estaba tratando de arreglar una situación con las notas de su hijo; que él en ningún momento llegó violento o agresivo, que ella era la violenta, que él no tiró el candado a la ventana; y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de AMENAZA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que las acciones que hiciera en contra de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y así se decide.

Lo precedentemente expuesto, permite establecer la real ocurrencia unos hechos que califican en el supuesto del tipo penal de AMENAZA, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al acusado de autos DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO. Y así se decide.-
PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana Bisneldi Gelue Carrillo, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: el delito de Amenaza prevé una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio dieciséis (16) meses de prisión; estimando esta Juzgadora al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente asunto y al aplicar la regla contenida en el Art. 37 del Código Penal, la pena a aplicar de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 67, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación, que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, por espacio de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, lo cual realizará cada treinta (30) días. Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “…El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito…” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

En cuanto a la condición de libertad del acusado, hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas de protección establecidas en el art. 87 numerales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 365, 366 y 367 ejusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estableció la real ocurrencia de los hechos denunciados por el Ministerio Público que califican en los supuestos del tipo penal de AMENAZA, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia, se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que resultan de las reglas de cómputo establecidas en el artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: Se IMPONE, igualmente, al ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO, la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial. TERCERO: Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Conforme a lo estatuido en el artículo 367, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener al acusado en situación de libertad. QUINTO: Se le impone al ciudadano DOUGLAS JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase. Remítase a la URDD en la oportunidad legal para que sea distribuido a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.-


La Jueza de Juicio
Abg. Nancy Godoy

La Secretaria
Abg. Josie Linares
ASUNTO: GP01-S-2010-000734
Hora de Emisión: 4:34 PM