Valencia, 21 de junio de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2010-000206
JUEZA: Abg. Nancy Godoy López
Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo
ACUSADO: ZHENG XIONGWEI
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Gladys Luz Tam de Pinto y Abg. Elías Augusto Pinto Osorio
VICTIMA: Elizabeth Ramírez Pérez
SENTENCIA: CONDENATORIA

Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:

DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA INTÉRPRETE

Antes de empezar el acto se realizó la designación y juramentación a la ciudadana XUE NA LEUNG LIANG, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.687.235, relación con el acusado: amiga, quien sirvió como intérprete en el debate oral, visto que el ciudadano ZHENG XIONGWEI no habla el idioma castellano, todo esto conforme al artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 125 ordinal 4º y artículo 167, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaba que fuera privado, este Tribunal ordenó que el Juicio se celebrara de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según auto apertura a juicio publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas de fecha 07/03/2.012, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos ocurrieron en fecha 02 de Marzo del 2010, aproximadamente a las once de la mañana, cuando la ciudadana Elizabeth Ramírez Pérez, se encontraba en compañía de Nairobis López e Ivonne Rivero, todas funcionarías de INDEPABIS, y se trasladaron al local denominado Súper Abastos Casa C.A., ubicado en Callejón El Diablo, en el sector Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia; motivado a que el Consejo Comunal de esa localidad ha realizado denuncias porque en ese local se estaba expidiendo con sobreprecio los productos regulados de la dieta básica. Cuando las ciudadanas antes mencionadas entraron al local, una de las ciudadanas le pregunta a la joven de la caja a qué precio estaban expendiendo el azúcar y ella contesto que a seis Bolívares Fuertes, por lo que comenzaron a explicarle que ese rubro estaba regulado a tres Bolívares Fuertes y por lo tanto no podía venderlo a ese precio y en ese momento la ciudadana Elizabeth Ramírez se dirigió hacia los pasillos del Súper Abasto y noto que en ninguno de los estantes había las etiquetas o indicadores de precio que deben estar visibles a los usuarios y de ahí se dirigió hacia la Charcutería y en ese momentos llego un muchacho de rasgos chinos le hablaba fuertemente y le decía que se saliera del local o la sacaba a la fuerza; ella trato de calmarlo, y le explico que la ley la ocultaba para realizar inspección al local y por lo tanto debía controlarse y que no la agrediera. El ciudadano se molesto mas y se abalanzó sobre ella y la empujo contra el mostrador de la verdulera, donde quedo aprisionada ella le decía que se calmara, porque si la golpeaba podía ir detenido. Por otro lado estaba una de las compañeras de trabajo y trato de colocar un cartel con el precio regulado que correspondía al azúcar, pero el mismo muchacho agarro un tubo y delante de la clientela comenzó a gritarle que prefería cerrar el local que vender azúcar al precio regulado y la amenazo con darle un golpe en la cabeza y bajo una de las Santa María y luego bajo la del lado contrario en ese momento la ciudadana Elizabeth Ramírez Pérez, se dirigió hacia el frente, y en ese momento el ciudadano bajo la Santa María del medio y la ciudadana Elizabeth trato de salir pero el antes mencionado ciudadano halo con fuerza la puerta y esta cayó sobre su cabeza, golpeándola muy fuerte; ella perdió un poco el equilibrio y cayó hacia la parte interna del local y con el mismo empujón saco a su compañera del local y el ciudadano de nacionalidad China, cerro todas las puertas y la dejo encerrada en el negocio. Luego desconecto las luces y todo quedo a oscuras; después agarro un haragán con un coleto y se lo pegaba duro por los pies, ella le daba la espalda y él se abalanzaba sobre ella tratando de amedrentarla y la misma estaba aterrada. Cuando la tenía aprisionada contra el verdulero, le lanzaba golpes con las manos y los pies y la golpeo con la puerta. Mientras esto ocurría, la ciudadana que se encontraba en la caja, también de nacionalidad China, trataba de calmarlo y él le gritaba que no, que el negocio era de él. A las afueras del local la ciudadana Ivonne Rivero, compañera de la víctima, golpeaba la puerta del local solicitando que abriera y liberaran a su compañera Elizabeth. En ese momento llega al lugar Funcionarios Policiales adscritos a la Unidad de Apoyo Motorizado Norte, de la Comandancia General de la Policía del Estado, le explicaron la situación y comenzaron a tocar a la puerta y solicitaron que la misma fuese abierta y al no obtener respuesta, optaron por levantarla hasta más o menos la mitad y de pronto la ciudadana Elizabeth Ramírez, al ver que la puerta se abría y era un funcionario Policial de Carabobo; allí aprovechó para salir y les explico lo que ocurría; luego llegaron otros funcionarios policiales y estos trataron de calmarlo sin que les fuera posible y se abalanzo sobre ellos, por lo que tuvieron que dominarlo procedieron a detenerlo quedando identificado el mismo como ZHENG XlONGWEl, natural de Guandong, República China.

El Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, calificó los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 concatenado con el articulo 15 numeral 1º y 4º, en concordancia con el numeral 3º del artículo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ELIZABETH RAMÍREZ PÉREZ.


PRETENSIONES DE LAS PARTES

La Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Margarita Echenique, expuso al inicio del debate oral y público: “...Esta Fiscalía designada pasa relevar a la Fiscal 30º del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02/07/2010 por la Abg. Francisca Ojeda, en su carácter de Fiscal 30º del Ministerio Público, inserta a los folios 01 al 09 de la primera pieza de la causa, en contra del ciudadano XIONGWEI ZHENG, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 15 ordinales 1º y 4º y artículo 39, todos de la Ley especial, por cuanto En fecha 02 de Marzo del 2010, aproximadamente a las- once de la mañana, la ciudadana Elizabeth Ramírez Pérez, se encontraba en compañía de Nairobis López e Ivonne Rivero, todas funcionarías de INDEPABIS, y se trasladaron al local denominado Súper Abastos Casa C.A., ubicado en Callejón El Diablo, en el sector Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia; motivado a que el Consejo Comunal de esa localidad ha realizado denuncias porque en ese local se estaba expidiendo con sobreprecio los productos regulados de la dieta básica, cuando las ciudadanas antes mencionadas entraron al local, una de las ciudadanas le pregunta a la joven de la caja a qué precio estaban expendiendo el azúcar y ella contesto que a seis Bolívares Fuertes, por lo que comenzaron a explicarle que ese rubro estaba regulado a tres Bolívares Fuertes y por lo tanto no podía venderlo a ese precio y en ese momento la ciudadana Elizabeth Ramírez se dirigió hacia los pasillos del Súper Abasto y notó que en ninguno de los estantes había las etiquetas o indicadores de precio que deben estar visibles a los usuarios y de ahí se dirigió hacia la Charcutería y en ese momentos llego un muchacho de rasgos chinos le hablaba fuertemente y le decía que se saliera del local o la sacaba a la fuerza; ella trato de calmarlo, y le explico que la ley la ocultaba para realizar inspección al local y por lo tanto debía controlarse y que no la agrediera, el ciudadano se molesto mas y se abalanzó sobre ella y la empujo contra el mostrador de la verdulera, donde quedo aprisionada ella le decía que se calmara, porque si la golpeaba podía ir detenido; por otro lado estaba una de las compañeras de trabajo y trato de colocar un cartel con el precio regulado que correspondía al azúcar, pero el mismo muchacho agarro un tubo y delante de la clientela comenzó a gritarle que prefería cerrar el local que vender azúcar al precio regulado y la amenazo con darle un golpe en la cabeza y bajo una de las Santa María y luego bajo la del lado contrario en ese momento la ciudadana Elizabeth Ramírez Pérez, se dirigió hacia el frente, y en ese momento el ciudadano bajo la Santa María del medio y la ciudadana Elizabeth trato de salir pero el antes mencionado ciudadano halo con fuerza la puerta y esta cayó sobre su cabeza, golpeándola muy fuerte; ella perdió un poco el equilibrio y cayó hacia la parte interna del local y con el mismo empujón saco a su compañera del local y el ciudadano de nacionalidad China, cerro todas las puertas y la dejo encerrada en el negocio, luego desconecto las luces y todo quedo a oscuras; después agarro un haragán con un coleto y se lo pegaba duro por los pies, ella le daba la espalda y él se abalanzaba sobre ella tratando de amedrentarla y la misma estaba aterrada, cuando la tenía aprisionada contra el verdulero, le lanzaba golpes con las manos y los pies y la golpeó con la puerta, mientras esto ocurría, la ciudadana que se encontraba en la caja, también de nacionalidad China, trataba de calmarlo y él le gritaba que no, que el negocio era de él; a las afueras del local la ciudadana Ivonne Rivero, compañera de la víctima, golpeaba la puerta del local solicitando que abriera y liberaran a su compañera Elizabeth, en ese momento llega al lugar Funcionarios Policiales adscritos a la Unidad de Apoyo Motorizado Norte, de la Comandancia General de la Policía del Estado, le explicaron la situación y comenzaron a tocar a la puerta y solicitaron que la misma fuese abierta y al no obtener respuesta, optaron por levantarla hasta más o menos la mitad y de pronto la ciudadana Elizabeth Ramírez, al ver que la puerta se abría y era un funcionario Policial de Carabobo; allí aprovechó para salir y les explico lo que ocurría; saliendo de allí lesionada y asustada, luego llegaron otros funcionarios policiales y estos trataron de calmarlo sin que les fuera posible y se abalanzó sobre ellos, por lo que tuvieron que dominarlo procedieron a detenerlo quedando identificado el mismo como ZHENG XlONGWEl, natural de Guandong, República China, subsumia en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por la afectación psicológica que le produjo a la víctima él haber sido encerrada en el lugar y el delito de VILLENCIA FÍSICA AGRAVADA, por haber lesionado a la misma, DICHO escrito que fue admitido en su oportunidad por el Tribunal de Control. En este acto solicito sean escuchados los medios probatorios ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal de Control, a los fines de que se llegué a la verdad y se compruebe la responsabilidad del ciudadano, y una vez evacuados los mismos solicitare una sentencia condenatoria por los delitos ya mencionados, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Ramírez Pérez, es todo.”

Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Elías Augusto Pinto Osorio quien expuso: “…Nosotros ejerceremos la defensa del ciudadano, a los fines de demostrar la total inocencia de nuestro representado, ya que la verdad de os hechos que ocasionaron, ya que muchas personas se presentaron en el local, que no es propiedad de nuestro defendido, ya que dicha propiedad se demuestra con los documentos mercantiles respectivos, siendo él simplemente un estantero, en ese momento llegan las ciudadanas, y primero dicen que son pasantes, luego le dicen que van por una denuncia del Conejo Comunal, cuando la ley dice que, solo los miembros del Comité de Usuarios del Conejo Comunal e la localidad son lo facultados para realizar inspecciones de ese tipo, y ellas pertenecen al Consejo Comunal de Naguanagua y el abasto estaba en la parroquia San José, estamos en presencia de un vicio de desviación de poder, lo cual anula todo el proceso, es todo…”

EL ACUSADO

El acusado XIONGWEI ZHENG, fue informado sobre el significado de las audiencias, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y se le preguntó si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió que no deseaba declarar.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

El testimonio de la ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.828.203, de 44 años de edad, de profesión u oficio Abogado, quien prestó su juramento de ley, y expuso: “…Estábamos el día 02-03-2010, haciendo una Inspección por orden del Indepabis e el callejón Mujica de Agua Blanca, en el Super basto Casas C.A., ya que había una denuncia porque estaban vendiendo con sobreprecio, nos identificamos para llegar a un acuerdo con ellos para que no vendieran rubros a precios más altos de los establecidos, ni productos vencidos, en ningún momento llegamos en mala actitud, cuando uno va a hacer la inspección, uno revisa los documentos y el registro del local, Yvon Rivero se queda afuera y yo entro, hago un recorrido por los anaqueles, a revisar los habladores que son las etiquetas que indican los precios, ya que no había ninguno colocado, el muchacho está en lo estantes y se pone agresivo, mi compañera Yvon Rivero le pregunta el precio del azular y este le dice 06 bolívares, ella le dice que no puede vender el azúcar a 06 bolívares fuertes, porque esta regulado a 03 bolívares, Yvon sale al frente a buscar un celoven para colocar los habladores, él me golpeó contra el verdulero, me quedó enganchada por la correa, luego me pateó, él me daba por lo pies, estando frente a mi, sube la mano y baja la Santamaría, ahí me golpeó por la cabeza y el hombro derecho, hay una cuestión de un instinto del ser humano, yo no me sentía, e quedé como ida, luego cuando reaccioné, yo me quede adentro, yo estaba pegada del verdulero atada por la trabilla del pantalón, cuando yo volteaba a tratar de abrir la Santamaría, él me volvía a golpear de refilón con un objeto que tenía en la mano por la pierna derecha y mano derecha, me apagó la luz y se reía, me tenía encerrada, yo dure como una hora ahí retenida, él se me acercaba, en una de esas se abrió la Santamaría y yo veo un policía y como pude salí corriendo, que paré fue como al segundo negocio, yo quedé muy afectada, porque siento que alguien me va a agarrar por detrás, cuando voy al baño me asusto, mi esposo tiene que acompañarme, en esa hora que yo estuve ahí retenida, me sentí tan asustada, será por eso que tengo esos temores recurrentes, yo nunca había vivido algo así, incluso le dije a mi esposo que voy a tener que ir al psicólogo, porque no quiero que lo temores lo venzan a uno, esa es mi verdad, él tendrá la de él, estoy muy afectada, sobre todo en la parte linfática, porque él me golpeó varias veces y yo ponía mi brazos, yo estoy recibiendo tratamiento, pero tengo que operarme la mano, porque se vuelve a inflamar, allí tengo una fractura que quedó mal curada, es todo…”

El Testimonio de la ciudadana YVON MARIELA RIVERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.123.489, venezolana, de 45 años de edad, de profesión u oficio Abogado, quien prestó su juramento de ley, y expuso: “…El día 02 de marzo del año 2010, siendo aproximadamente las 11 de la mañana acudimos al Súper Abastos Casa, porque el Consejo Comunal de la Zona Caribbean-Mujica no los hicieron llegar por escrito, yo era Coordinadota del Indepabis, nosotras Nairobys, Elizabeth y yo estábamos haciendo pasantías como estudiantes de la Universidad Bolivariana de Venezuela en el Indepabis, solicite autorización al Sr. Javier Trujillo que era mi Coordinador, y yo facultada como estaba ya que era la Coordinadora, le pedí la colaboración a las colegas Elizabeth Ramírez y Nayrobys López, nos trasladamos al Super Abasto Casas C.A, ubicado en el callejón Mujica, cuando ingresamos al lugar, estaban presentes el victimario y su hermana, le hicimos saber que íbamos a hacer una inspección, porque habíamos recibido una solicitud del Consejo Comunal de la zona sobre que los precios estaban altos, no habían habladores y que ellos actuaban de forma agresiva con los consumidores, yo le dije a la muchacha que le voy a decir la China, porque nunca supe su nombre, préstame cinta plástica para colocar unos habladores, porque no están visibles los precios y están vendiendo el azúcar en 6 bolívares y no en 2.80 bolívares que es a lo que estaba regulado para esa fecha, ella se negó aún cuando yo le vi la cinta, en eso le dije a Elizabeth y Nairobys que yo iba a comprar la cinta a otro local de chinos que está cerca, cuando estoy en el otro local me llama el señor que alquila teléfonos y me dice Sra. Yvon la señora Elizabeth la tiene encerrada en el Super Abasto, yo me voy para allá y consigo a Nairobys en frente del local que estaba asustada y me dijo que el chino la había empujado y golpeado en los senos, yo golpeaba el portón con fuerza y le dije chino déjala salir, que voy a llamar a la policía, como no abrió llamé a mi esposo que trabaja en el Inces de la Lara, y él llamó a la policía, la policía llegó primero que mi esposo, los funcionarios llegaron y hablaron con él, pero él no abría, hasta que los funcionarios levantaron la santamaría, ahí fue cuando salió Elizabeth, ella tenía rosetones, digo rosetones porque no se como llamarlo, yo le decía Elizabeth que te pasa, ella estaba llorando, muy asustada, le dije que ellos ofrecieron pagar los gastos médicos, para que no se llevaran preso al señor, pero ella me dijo yo no quiero dinero quiero es justicia, es más allí estaban presentes los miembros del Consejo Comunal, a mi me sorprendió mucho la forma agresiva del Chino, que se puso agresivo hasta con los funcionarios, incluso dos de los funcionarios cayeron al piso, es más luego que lo logran montar a la patrulla él se les escapa y se sentó en el piso y de ahí no se quería mover, posteriormente después que ellos le hablaron una rato nos fuimos a la Brigada Motorizada en Naguanagua, allí los abogados del chino nos ofrecieron un acuerdo reparatorio o que pagaban los gastos, entonces les dijimos que no, que como funcionarias del Indepabis y de la comunidad no podíamos prestarnos para eso, es todo…”

El Testimonio del ciudadano ALEXIS VICENTE BOLÍVAR MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.102.411, venezolano, de 32 años de edad, de profesión u oficio Abogado, actualmente funcionario policial adscrito a la Policial General del Estado Carabobo, quien prestó su juramento de ley, y expuso: “…el día 02 de marzo de 2010 me encontraba en labores de patrullaje adscrito a la brigada motorizada norte de la policía de estado Carabobo, recibí llamada vía radio donde en el sector prebo, callejón Mújica había un local en donde había una situación anormal, acudí al llamado y verificada la situación constate que se trataba de un mercado o abasto popular que se llamaba casas y allí encuentro a una persona identificada con el uniforme de indepabis y el local se encontraba cerrado, esta persona me pide auxilio, que a su compañera la tenían dentro del recinto comercial , le preste el apoyo a abrir la santa María y allí se encontraban tres personas, una persona vestida con el uniforme de indepabis y a dos personas de nacionalidad asiática, la compañera de la funcionaria estaba colorando y estaba en la parte de los alimentos y estaba el ciudadano asiático de forma agresiva con una actitud agresiva y la mujer asiática al lado de la caja y ella le decía que se calmara, al hombre asiático porque estaba muy alterado. Yo actué conforme a lo establecido en el COPP solicitando apoyo y haciendo uso de la fuerza, porque esta persona, el hombre asiático estaba muy agresivo, incluso con los funcionarios, ya que lo tumbo, y se procedió a realizar el respectivo procedimiento…”

La deposición del experto Dr. ANGEL JUNIOR GALINDEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.226.500, venezolano, de 32 años de edad, de profesión u oficio Médico Forense, actualmente Experto Profesional I adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, relación con el acusado: ninguna, quien prestó juramento de ley, a quien se le exhibió las Experticias de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-146-1353-10 de fechas 04-03-2010 y 05-04-2010, realizadas a la víctima Elizabeth Ramírez, y expuso: “…Reconozco contenido y firma de ambos reconocimientos, se hizo una primera experticia de fecha 04-03-10, las lesiones que se dieron en aquel entonces fueron contusión edematosa en región parieto temporal derecha y Contusión equimótica en fase reabsorción a nivel de cara anterior 1/3 medio antebrazo derecho, cara dorsal mano derecha y región externa de muñeca derecha, tiempo de curación de 07 días, se hacen dos experticias pero se contaba con exámenes complementarios, solo la referencia de un traumatismo, por lo que se pidieron esas pruebas complementarias como rayos X, porque yo en lo personal cuando se refieren traumatismos o lesiones en la cervical, yo ordeno la realización de rayos X para saber el estado interno, en la segunda experticia se concluyó que la paciente presentaba Síndrome de latigazo y ansiedad relacionada al traumatismo, cuando se habla de síndrome de latigazo es una dislocación leve que rectifican la lordosis fisiológica o curvatura que debe tener la columna cervical, eso se da en algunos traumatismos cráneo-encefálicos leves, para que adquiera esa caracterización que se coloca en la experticia de mediana gravedad, es todo…”

Pruebas documentales:

1.- RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES ambos Nº 9700-146-1353-10 de fechas 04/03/2010 y 05/04/2010, ambos suscritos por el Dr. ÁNGEL GALINDEZ adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, insertos a los folios 11 y 10 de la pieza 01 de la causa.
2.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada a la víctima ciudadana Elizabeth Ramírez Pérez por La Psicóloga del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta a los folios 14 y 15 de la pieza 02 de la causa.
3.- INFORME MEDICO de fecha 23-03-10, suscrito por la Dra. Elizabeth Suárez de Larreal, quien labora en el Centro de Rehabilitación Neuromuscular, C.A., relativo a la evaluación Médica, Física, Rehabilitación y Electromiografia, inserta al folio 15 de la pieza 01 de la causa.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez terminada la recepción de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal para que realizara sus conclusiones y expuso: “…En este juicio quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado, siendo destruida la presunción de inocencia que ampara al ciudadano XIONGWEI ZHENG, trayendo como consecuencia jurídica la indudable responsabilidad penal del acusado en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial que rige la materia en relación con el articulo 63 ordinal 3º, así como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de la víctima Elizabeth Ramírez Pérez, todo ello quedó demostrado con el testimonio de la víctima, quien de manera clara y precisa manifestó la forma cómo sucedieron los hechos, que el día 19-03-12 la víctima en compañía de Ivon Rivero, como funcionarias del Indepabis se trasladaron al abasto Casa, ubicado en el callejón Mujica de Valencia, donde al estar en ese lugar le manifestaron una de ella al acusado el fin que las llevó a realizar la inspección, haciendo caso omiso a los que se le estaba indicando como funcionarias, de allí toma una actitud agresiva y lesionadora, empujando a la víctima hacia un tablón o mesón donde la misma quedó enganchada, y sin embargo el acusado continuó lesionándola, posteriormente la actitud del acusado fue cerrar o bajar la santamaría del superabasto a conciencia de que en ese momento la víctima se encontraba debajo, él tomo el palo para bajarla, causándole lesiones a la víctima en la cabeza y en los brazos, lesiones que fueron evaluadas por el médico forense quien ratifico el contenido de los mismo, no conforme con ello la mantuvo encerrada casi una hora a oscuras. Ahora bien, en las experticias se considero que la víctima tuvo lesión en la parte superior derecha del cráneo, contusión equimótica en el brazo y mano derecha, síndrome de latigazo y ansiedad relacionada con traumatismo, por lo que el testimonio del forense adminiculado con la declaración de la víctima, corrobora que la misma fue víctima de VIOLENCIA FÍSICA. Asimismo, quedó demostrado con el testimonio de la testigo Yvon Rivero, que la Víctima se encontraba dentro del lugar, que tenía cerrada la puerta santamaría, de donde la testigo había salido momentos antes y que al percatarse de la situación y que su compañera de trabajo estaba dentro, solicitaba al acusado que la dejara salir, de igual manera observó las lesiones al momento de salir la víctima, observándola nerviosa y traumada. También quedó demostrado con el testimonio del funcionario actuante Alexis Bolívar, adscrito a la Policía Motorizada Norte del estado Carabobo, quien señaló modo, tiempo y lugar de la aprehensión y quien manifestó en este debate la conducta agresiva del acusado, para el momento de ese hecho, como también manifestó las lesiones observadas a la víctima, de cómo se encontraba en ese momento y que le indicó que el acusado era la persona que la había lesionado, por lo que estamos ante un delito flagrante, donde se cumplieron las previsiones del artículo 93 de la Ley especial, asimismo cursa evaluación psicológica, la cual es una prueba documental que se trajo a juicio donde se dejó constancia del estado psicológico de la víctima producto del estrés que le ocasionó el acusado, prueba esta que se incorporo mediante su lectura, en virtud de ello solicito que el acusado XIONGWEI ZHENG, sea declarado culpable y responsable penalmente porque quedó probada su responsabilidad en la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se indemnice a la víctima según el monto que establezca el órgano jurisdiccional y el tratamiento médico que corresponda, de conformidad con el artículo 61 de la ley que rige la materia, en aras de la justicia del estado social y de derecho, es todo…”

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Seguidamente la Defensa Abg. Elias Pinto expuso sus conclusiones señalando: “…Estamos en presencia de lo que en doctrina se conoce como un concurso ideal de delitos, que cuando con un mismo hecho se violen varias disposiciones, se debe tomar la pena del delito más grave y en este caso el más grave es el de Violencia Física. Ahora bien, en relación al delito de Violencia Psicológica existe doctrina reiterada y pacífica, de que la única prueba para que un Tribunal pueda determinar si hubo violencia psicológica es una Experticia psiquiátrica forense, ya que son los únicos autorizados por la ley para determinar si hubo lesiones psicológicas. Por todo esto solicito una sentencia absolutoria en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en cuanto al otro delito de la misma cuantía en la pena, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, lo único que tenemos en autos es el testimonio de la víctima quien es parte interesada en las resultas del juicio y por tanto es un testigo calificado, ya que no existe ninguna otra persona o prueba que pueda corroborar lo manifestado por ella, lo único que se tiene es la declaración del experto médico forense quien indicó de unas presuntas lesiones leves que ni siquiera pudo certificar si fueron anteriores o si fueron producidas en el momento del hecho. En tal caso el único delito que estuvo probado fue el de Resistencia a la Autoridad, pero el ministerio público no imputado ni acuso por dicho delito. En el presente caso lo que trajo el Ministerio Público fue la testigo estrella o bandera que indicó que no estuvo presente cuando ocurrieron las lesiones, ya que la víctima estaba dentro del local y ella había ido a comprar una cinta plásticas y cuando llegó la santamaría estaba abajo y no pudo observar nada sino hasta que salió la presunta víctima. Asimismo, tenemos el testimonio del funcionario que practicó la detención quien dijo que en lo que él llegó mi defendido no opuso resistencia y abrió la santamaría, y que no observó cuando ocurrieron los hechos. En cuanto al pedimento hecho por el Ministerio Público donde reclama una supuesta reparación de daños y perjuicios, esto se debe acordar solo en caso de que la sentencia quede definitivamente firme, lo que puede la victima hacer en este momento es acudir a la vía civil correspondiente, es todo…”

REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego, el Ministerio Público ejerció el derecho de réplica exponiendo: “…El Ministerio Público en relación al testimonio de la víctima, lo trajo a este juicio como medio probatorio, como una prueba, toda vez que en esta materia es apto e idóneo, para la convicción del juzgador, por cuanto existe la mínima actividad probatoria y el acusado actuó dolosamente con la intención de lesionar a la víctima, cuando procedió a bajar la puerta Santamaría aún viendo que la misma se encontraba debajo de ella, causándole las lesiones que fueron evaluadas por el experto, por lo que el Ministerio Público insiste en que el acusado sea declarado culpable, con responsabilidad penal en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA ejercido contra la víctima Elizabeth Ramírez Pérez, es todo…”

CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA

Posteriormente la Defensa ejerce su derecho a contrarréplica y expuso: “…Inexplicablemente la Fiscalía está tratando de hacer un ejercicio de reingeniería jurídica con base al testimonio de la víctima, y ratifico los expuesto anteriormente. Es todo…”.

Se le concedió en derecho de palabra a la víctima Ramírez Pérez y al acusado, a quien se le impuso del precepto Constitucional y de las disposiciones legales aplicables al caso, luego se declaró cerrado el debate, se ordenó un receso de media hora y al reanudarse la audiencia se le dio lectura a la dispositiva.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que la ciudadana Elizabeth Ramírez Pérez acudió el día 02 de Marzo del 2010, al establecimiento Súper Abastos Casa C.A., ubicado en Callejón El Diablo, en el sector Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia.
Quedo acreditado que el ciudadano XIONGWEI ZHENG estaba el día 02 de Marzo del 2010, en el establecimiento Súper Abastos Casa C.A., ubicado en Callejón El Diablo, en el sector Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia.
Quedó acreditado que la ciudadana Elizabeth Ramírez Pérez permaneció dentro del local comercial en compañía del ciudadano XIONGWEI ZHENG por espacio de una hora aproximadamente, hasta que el funcionario policial Alexis Bolívar arribo al sitio del suceso.
Quedó acreditado que el ciudadano XIONGWEI ZHENG fue la persona que cerró la santamaría del local comercial y le ocasionó las lesiones a la ciudadana Elizabeth Ramírez Pérez, descritas por el Médico Forense en su deposición y reconocimiento médico legal.
Quedó acreditado que las lesiones ocasionadas a la victima son de mediana gravedad, según lo manifestado por el experto médico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Quedó acreditado que el ciudadano XIONGWEI ZHENG durante el tiempo que la ciudadana permaneció dentro del local le causo daños físicos y tratos humillantes que atentaron contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por esta juzgadora en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.

Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ZHENG XIONGWEI , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 concatenado con el articulo 15 numeral 1º y 4º, en concordancia con el numeral 3º del artículo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ELIZABETH RAMÍREZ PÉREZ.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Aclarado esto y durante el desarrollo del debate correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado, para ello resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre sí, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, de la siguiente manera:

Del testimonio de la victima ciudadana Elizabeth Ramírez Pérez, quien manifestó que el día 02-03-2010 se encontraba haciendo una Inspección por orden del Indepabis en el Super basto Casas C.A., que al hacer un recorrido por los anaqueles para revisar los habladores el muchacho que estaba en los estantes se tornó agresivo, que en lo que su compañera Yvon sale el acusado la golpeó contra un verdulero del abasto, que al golpear el verdulero ella se quedó enganchada por la correa, que el acusado la pateó, que le daba por lo pies, que el acusado bajó la santamaría y la golpeó en la cabeza y el hombro derecho, que ella se quedó adentro porque estaba pegada del verdulero, que cuando volteaba para tratar de abrir la santamaría él le volvía a golpear con un objeto que tenía en la mano, por la pierna derecha y mano derecha, que le apagó la luz y se burlaba con risas, que la mantuvo encerrada como por una hora, que en lo se abre la santamaría ve un policía y como pudo salió corriendo, que quedó muy afectada, que se sintió asustada, que tiene temores recurrentes, que la golpeó varias veces y ella ponía sus brazos en defensa. De estos dichos se desprende la descripción de la víctima de cómo ocurrieron los hechos, cuando el ciudadano ZHENG XIONGWEI la golpeó con la santamaría al bajarla, estando ella atrapada en un verdulero por haberse enganchado el pantalón, que durante el tiempo en que la mantuvo encerrada la golpeaba con un objeto, por sus brazos y pierna derecha, que apagó la luz y se reía de la situación, que solo logra salir del abasto cuando abre la santamaría un funcionario policial, en tal sentido se valora en su totalidad a la declaración de la testigo.

Las lesiones sufridas por la victima fueron corroboradas con la deposición del Dr. Ángel Galindez, quien en sala de juicio ratifico el contenido del reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-1353-10 de fechas 04-03-2010 y 05-04-2010, el cual fue incorporado por su lectura en sala de juicio, el cual confirma el dicho de la víctima, en el sentido de que en fecha 04-03-10, pudo constatar una contusión edematosa en región parieto temporal derecha y contusión equimótica en fase reabsorción a nivel de cara anterior 1/3 medio antebrazo derecho, cara dorsal mano derecha y región externa de muñeca derecha, que el tiempo de curación de 07 días, que la segunda experticia la práctica por cuando ordenó la realización de exámenes de rayos X, concluyéndose que la paciente presentaba síndrome de latigazo y ansiedad relacionada al traumatismo, es decir una dislocación leve que rectifican la lordosis fisiológica o curvatura que debe tener la columna cervical, eso se da en algunos traumatismos cráneo-encefálicos leves, para que adquiera esa caracterización, por lo que concluye que las lesiones son de mediana gravedad, en tal sentido se valora en su totalidad la declaración del experto.

Igualmente, se contó con la deposición de la testigo ciudadana Yvon Mariela Rivero González, quien corroboró que el día 02 de marzo del año 2010 acudió en compañía de la victima Elizabeth Ramírez al Súper Abastos Casa, que cuando ingresaron al lugar estaban presentes el victimario y su hermana, que en virtud de que no habían los habladores ella solicitó cinta plástica para colocarlos y como le negaron la cinta esta tuvo que salir del abasto dejando a la ciudadana Elizabeth Ramírez, que al estar ella en otro comercio le avisan que Elizabeth estaba encerrada en el Abasto, que al ir la ciudadana Nairobys le comentó que el acusado la había empujado, que ella golpeaba el portón con fuerza para que dejara salir a la víctima, que hizo diligencias para llamar a la policía, que al llegar los funcionarios hablaron con el acusado pero él no abría voluntariamente, que los funcionarios levantaron la santamaría, que al subir la santamaría salió la víctima, que al salir observó rosetones, que la víctima estaba llorando muy asustada. A preguntas del Ministerio Público comentó que observó que la ciudadana Elizabeth Ramírez muchos rosetones rojos en los brazos, que ella le dijo que estaba adolorida, que la víctima le había comentado que la había golpeado en la cabeza con la Santamaría al bajarla. A preguntas del tribunal, la testigo indicó que desde que fue notificada que la ciudadana Elizabeth Ramírez se encontraba encerrada en el local comercial, ella permaneció frente del local por casi una hora.

Corroborando la versión de la victima que efectivamente acudieron al abasto Casa en Agua Blanca el día 02 de marzo del 2010, que la ciudadana Elizabeth Ramírez se quedó en el local mientras ella iba a comprar cinta plástica, que la victima permaneció dentro del local por casi una hora encerrada con el acusado, que la víctima salió del local cuando el funcionario policial subió la santamaría, que al salir observó “…rosetones…” en los brazos y se encontraba muy nerviosa y asustada, siendo esta testigo referencial también un elemento probatorio, considerada por este tribunal como una testigo hábil y conteste, en tal sentido se valora en su totalidad la declaración de la testigo.

Por otro lado, se contó con la deposición de Alexis Vicente Bolívar Mejias, funcionario policial adscrito al Comando de la Policial General del Estado Carabobo, quien corroboró que los hechos sucedieron el día 02 de marzo de 2010, que ese día se encontraba en labores de patrullaje, que recibió una llamada vía radio donde en el sector prebo, callejón Mújica había un local en donde había una situación anormal, que acudió al sitio a verificar la situación, que llegó al abasto Casa en Agua Blanca, que encontró a una persona identificada con el uniforme de indepabis quien le indicó que su compañera estaba dentro del recinto comercial, que le prestó apoyo para abrir la santamaría, que adentro se encontraban tres personas, una persona vestida con el uniforme de indepabis y a dos personas de nacionalidad asiática, que la compañera de la funcionaria estaba llorando, que el ciudadano asiático tenía una actitud agresiva.

Corroborando la versión de la víctima y de la testigo Yvon Rivero, que efectivamente el día 02 de marzo del 2010 estaban en el abasto Casa en Agua Blanca, que la ciudadana Elizabeth Ramírez se encontraba dentro del local, que la víctima salió del local cuando el funcionario policial subió la santamaría, que al salir la víctima estaba llorando, siendo este testigo referencial también un elemento probatorio, considerado por este tribunal como un testigo hábil y conteste, en tal sentido se valora en su totalidad la declaración del testigo.

Durante el debate oral y privado se incorporó por su lectura, lo siguiente: 1.- RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES ambos Nº 9700-146-1353-10 de fechas 04/03/2010 y 05/04/2010, ambos suscritos por el Dr. ÁNGEL GALINDEZ adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, insertos a los folios 11 y 10 de la pieza 01 de la causa; 2- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada a la víctima ciudadana Elizabeth Ramírez Pérez por La Psicóloga del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta a los folios 14 y 15 de la pieza 02 de la causa; 3.- INFORME MEDICO de fecha 23-03-10, suscrito por la Dra. Elizabeth Suárez de Larreal, quien labora en el Centro de Rehabilitación Neuromuscular, C.A., relativo a la evaluación Médica, Física, Rehabilitación y Electromiografia, inserta al folio 15 de la pieza 01 de la causa.

Es importante destacar que los elementos de prueba antes señalados, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado. Sin embrago, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal, ya que éste establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

En este caso, las “documentales” fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, una prueba documental, toda vez que ésta debe tratar únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Por ende, no siendo las experticias e informes antes indicados, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia de la medicina, como por ejemplo el reconocimiento médico legal y de otras áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 307 ejusdem, en presencia de un Juez de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el Juez de Control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los informes antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).

Esta Jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración del órgano de prueba de experto con el dictamen pericial de reconocimiento Médico legal por ser éste el único admitido por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, todo ello sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Los testimonios antes descritos y ponderados permitieron demostrar que la conducta del acusado encuadra dentro de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo anteriormente expuesto, sin duda hace figurar en la mentalidad de quien aquí decide la indubitable idea de culpabilidad del acusado, sostenida entre otros elementos en la declaración de la víctima, quien - vale decir - a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne la condición de víctima y cuya deposición aparece dotada de amplio valor probatorio; en concordancia, con lo depuesto por los testigos traídos por la Vindicta Pública, tanto presencial como referencial.

Asimismo, se considera conveniente realizar el siguiente análisis a los fines de fundamentar el valor probatorio de la declaración de la testigo, cuando éste es además parte agraviada en el proceso, por lo que me permito citar doctrina de derecho comparado, la cual es del siguiente tenor:

“…La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)…”

En este orden de ideas, esta juzgadora estima pertinente citar la jurisprudencia del máximo tribunal español, el cual ha señalado lo siguiente:

“…Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 2.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- )…”


No cabe duda, que en el presente caso resulta perfectamente apreciable la verificación concurrente de las condiciones establecidas jurisprudencialmente que permiten a esta juzgadora atribuirle credibilidad al testimonio de la víctima como testigo presencial de los hechos para hacer derivar de él un decreto de contenido condenatorio, habida cuenta de que ha quedado perfectamente establecida la ausencia de ánimo tendencioso por parte de la víctima de causar daño al acusado, tal como se desprende de su propia declaración y conclusiones donde manifestó que le preocupa que lo mismo le pueda pasar a otras personas ya que el ciudadano atiende público.

De igual forma, quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva de los hechos, los cuales deriva de la declaración de los testigos Yvon Rivero y Alexis Bolívar y del experto Dr. Ángel Galindez, los cuales fueron valorados y explicados anteriormente, quienes corroboraron la real existencia de los hechos relatados por la victima y ánimo del ciudadano Xiongwei Zheng de lesionarla con la santamaría mientras éste la bajaba para que no pudiera la victima salir del local, luego atentó contra la estabilidad psíquica y emocional de la víctima con las risas, apagándole la luz, para crear un ambiente de inseguridad y de ansiedad, mientras éste le confería las lesiones en sus extremidades, lo que le ocasionó las lesiones descritas por el experto Médico Forense.

Asimismo, ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

Finalmente, esta juzgadora estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano ZHENG XIONGWEI , plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recordemos que los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y público, fueron los de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 concatenado con el articulo 15 numeral 1º y 4º, en concordancia con el numeral 3º del artículo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “…Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado…”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “…que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “…el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones…”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “…Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada…”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental…”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “…Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”.

Ahora bien, de las normas parcialmente transcritas podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a la victima para provocarle sentimientos de miedo intenso y de humillación, con el objeto de dominar, doblegar y controlar a la víctima, recurriendo el acusado a la agresión física con el fin de asustar y establecer definitivamente el control, por lo que esta juzgadora considera que las acciones desplegadas por el acusado corroboradas por los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública, dejando en clara evidencia que se trata de un acto sexista.

En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 1 la definición de VIOLENCIA PSICOLÓGICA de la siguiente manera: “…Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.…” Y el numeral 4, en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, indica: “…Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.…”

Estas conductas han sido tipificadas por el legislador en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos: “…39. Violencia Psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses. …” y “…42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.…”

Este Tribunal pasa a analizar en primer término el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, siendo este una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

Según Martos Rubio, la Violencia Psicológica “…está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física…”

Concluye Martos Rubio que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debido al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas con el fin de ocasionar en la víctima un daño emocional (psicológico), como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que se burlaba de la víctima, humillándola y desvalorizándola, con el fin de hacerla sentir inferior, creando un ambiente de inseguridad y de ansiedad, tratando de desgastar a la victima para que no pudiera defenderse, con el fin de lesionarla.

Ahora bien, este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo ya que el acusado es del sexo masculino, identificado como Zheng Xiongwei.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado ya que la víctima fue expuesta a tratos humillantes, manteniéndola encerrada por casi una hora en el local comercial donde labora, tratando de desgastar a la victima para que no pudiera defenderse, propinándole lesiones diversas en su cuerpo, con el fin de mantener el control sobre la mujer agredida, quedando satisfecho igualmente este extremo.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la dignidad de la mujer agraviada, a través de las humillaciones y burlas, creando un ambiente de miedo y ansiedad para poder mantener el control sobre la misma, evidenciándose con ello que la acción desplegada por el sujeto activo perseguía mantener sometida a la víctima, desvalorizándola por su condición de mujer, para así poder mantener una posición de dominio, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada.

El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, ya que se atentó con la conducta desplegada por el acusado en contra de la víctima, tomando en cuenta que el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica.

Ahora bien, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que..” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, se encuentra lleno este extremo, conforme fue antes analizado en el delito de Violencia Psicológica.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a la víctima, golpeándola en la cabeza con la santamaría al bajarla, golpeándola igualmente en los brazos, en repetidas ocasiones.

Adicionalmente ese empleo de la fuerza física ocasionó en la víctima en el presente proceso un sufrimiento físico, ocasionándole por su acción de golpearla “contusión edematosa en región parieto temporal derecha y Contusión equimótica en fase reabsorción a nivel de cara anterior 1/3 medio antebrazo derecho, cara dorsal mano derecha y región externa de muñeca derecha, tiempo de curación de 07 días”, tal y como demostrado de la declaración del experto médico forense y el resultado del informe médico incorporado por la lectura, con lo cual se encuentra satisfecho este extremo.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima golpeándola en la cabeza con la santamaría al bajarla, golpeándola igualmente en los brazos, ocasionándole las lesiones descritas por el experto, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de lesionar.

El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física.

Siendo el órgano jurisdiccional quien tiene el deber de analizar y concatenar los medios probatorios traídos al juicio oral, esta Juzgadora se aparta de la solicitud que hiciere el Ministerio Público en sus conclusiones, en relación a la agravante contenida en el articulo 65 ordinal 3º, el cual establece: “Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad…3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos…”; ya que en el debate no fueron traídos los objetos, armas o instrumentos con que fueron conferidas las lesiones, aunado al hecho de que la víctima, testigo presencial, indicó que estaba oscuro y que no sabía con que le había golpeado, pudiera ser cualquier objeto contuso, lo que incluye las manos.

Quedan de esta manera llenos los extremos de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, en los cuales se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que las acciones que hiciera en contra de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, permite a este Tribunal establecer la real ocurrencia unos hechos que califican en los supuestos de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al acusado de autos ZHENG XIONGWEI . Y así se decide.

En relación a la petición de indemnización solicitada por el Ministerio Público la misma se declara IMPROCEDENTE, por cuanto aun no hay sentencia definitivamente firme, siendo éste requisito indispensable para que se estime el daño o la indemnización correspondiente. Y así se decide.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ZHENG XIONGWEI , plenamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana Elizabeth Ramírez Pérez, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio un (01) año de prisión; y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevé una pena corporal de de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio un (01) año de prisión; estimando esta Juzgadora al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente asunto y al aplicar la regla contenida en el Art. 37 del Código Penal, la pena a aplicar de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 67, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación, que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, lo cual realizará cada treinta (30) días. Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas de protección establecidas en el art. 87 numerales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 364, 365 y 367 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ZHENG XIONGWEI , por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que resultan de las reglas de cómputo establecidas en los artículos 37 y 88 del Código Penal. TERCERO: Se IMPONE al ciudadano ZHENG XIONGWEI , la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación, que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia. CUARTO: Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Conforme a lo estatuido en el artículo 367, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener al acusado en situación de libertad. SEXTO: Se le impone al ciudadano ZHENG XIONGWEI las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: En relación a la petición de indemnización solicitada por el Ministerio Público la misma se declara IMPROCEDENTE.
Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial, en el lapso legal.


Abg. Nancy Godoy
Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio
La secretaria,
Abg. Josie Linares
ASUNTO: GP01-S-2010-000206
Hora de Emisión: 7:14 PM