REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-Q-2011-000013
JUEZ: Abog. Blanca Jiménez
IMPUTADO: NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADO.
FISCAL: VIGESIMA SEGUNDA (22°) Ministerio Público
DEFENSA: ALIOSKA LUGO, GUSTAVO OLIVEROS Y CLARIBEL GALEA
VICTIMA: Niña de 08 años (identidad omitida art 65 LOPNNA)
QUERELLANTE: JACQUELINE CALLE (Representante Legal de la víctima)
ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: MIGUEL MILLAN
DECISIÓN: DECLARATORIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 05-06-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el siguiente pronunciamiento, dejándose constancia de lo que se ventiló:

PRIMERO: La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, ratificó Acusación recibida en fecha 09-02-2012, en contra del ciudadano NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADO, por el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer y segundo apartes, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente.

Se sustenta en: Denuncia interpuesta por la ciudadana JACQUELINE CAROLINA DE HERNANDEZ (madre de la niña víctima), Reconocimiento Médico Legal efectuado a la niña víctima, Evaluaciones Psicológicas efectuadas por: psicóloga adscrita al Ministerio Público, que indicó presencia de secuelas psicológicas como consecuencia del abuso vivenciado y psicóloga privada a la niña víctima, quien señaló en entrevista durante la investigación, que la niña Sabrina le manifestó que su papá la tocaba en sus partes intimas, Entrevistas a: NILS ALFONSO HERNANDEZ NAVAS (Padre del acusado y abuelo de la niña víctima), IRENE BRAGADO DE HERNANDEZ (Mamá del acusado y abuela de la niña víctima) y NIRIA ALCIRA HERNANDEZ BRAGADO (Hermana del Acusado y Tía de la niña víctima) y Finalmente Acta de Nacimiento de la niña víctima, que acredita parentesco con el imputado y su edad cronología, todos ellos fueron ofrecidos como Órganos de Pruebas, solicitándose su Admisión.

La Vindicta Pública solicitó el Enjuiciamiento del imputado y la imposición de medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en sus ordinales 5,6 y 13 de la LOSDMVLV.

SEGUNDO: Los Defensores Privados del imputado, Abogado GUSTAVO OLIVEROS, Ratificaron el escrito de contestación a la Acusación, presentada en fecha 14-02-2012 y se opuso a la Admisión de la Acusación Fiscal, mediante la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4to, literal i del Código Procesal Penal, denunciando la Infracción de los ordinales 2 y 4 del artículo 326 ejusdem, toda vez que los hechos determinados por la Fiscalía , son generales, vagos y confusos, carecen de la necesaria especificidad de cual fue (ron) el acto ilícito (s), y por otra parte, no especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no indica día, ni hora, tampoco sitios o lugares, no se indico cuales fueron los distintos momentos, por tanto imposible calificar la continuidad en la presunta ejecución del hecho delictivo y en consecuencia se está en presencia de una vulneración del debido proceso (art 49.1 Constitucional) y art 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto invocó lo establecido en los artículos 19 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que este Tribunal de Control ejerciera Control de la Constitucionalidad.

Demando la Nulidad de las Actas de Investigación, de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el Acto de Imputación, efectuado en el Despacho Fiscal, se solicitó dos diligencias técnicas-científicas especificas: Evaluación Psiquiátrica a la ciudadana JACQUELINE CAROLINA CALLE ANDRES Y Evaluación Neurológica y Psiquiátrica para la niña Víctima y la fiscalía la NEGO, motivado a que la primera no tenia categoría de Víctima y con las evaluaciones efectuadas a la víctima niña, consideraba era suficiente, por tanto la Fiscalía VIOLO normas de Debido Proceso: artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y art 49.1 Constitucional. En consecuencia se le ha negado a su patrocinado la posibilidad de contradecir, contra probar y en consecuencia el derecho a la defensa.

Finalmente, solicitó la No Admisión como Pruebas Documentales y ofrecidas por la Fiscalía: Reconocimientos Médico legal- Psicológico e Informe Psicológico efectuado por médica especialista tratante, toda vez que no pueden ser catalogadas como Documentales, sino Experticias y para ser Admitidas , debieron ser evacuadas como prueba anticipada (art 307 Código Orgánico Procesal Penal), infiriendo la defensa, que la base jurídica de su promoción porque no lo estableció la representación Fiscal , es el art 339 ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Abogada CLARIBEL GALEA, argumentó el Ofrecimiento de PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados al juicio Oral por su lectura y que se describen en el Capítulo IV del escrito de contestación, siendo los siguientes:

1. Resultado de la Investigación Criminal llevada en la Ciudad de Orlando, estado de Florida de Estados Unidos de América, con vista a denuncia formulada por la misma ciudadana denunciante en contra de maestra de la misma niña hoy víctima y que fue cerrado por no haberse probado Abuso sexual, pertinente por la similitud con el presente caso destacándose que fueron producto de la creación fantasiosa de la niña. Fue obtenido a través del Consulado y presentado a la Fiscalía durante la investigación.

2. Demanda de Divorcio contencioso, presentado por JACQUELINE CALLE en contra del imputado, de fecha 26-10-2010, por ante Jurisdicción Civil por presunto abandono, exceso, sevicias e injurias, pertinente para acreditar conflicto familiar entre la denunciante y el imputado.

3. Solicitud Contenciosa presentada por JACQUELINE CALLE en contra del imputado, de autorización Judicial para viajar fuera del país, de fecha 09-06-2011, pertinente por acreditar conflicto entre denunciante e imputado y se destaca la cercanía de las fechas de la denuncia (24-06-2011) respecto a esta pretensión de la denunciante.

4. Demanda presentada por el Imputado NILS HERNANDEZ, en Jurisdicción Civil, por Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, dado el acceso negado para ver a la niña víctima y a su otra hija, destacando el conflicto familiar existente entre denunciante e imputado.

5. Experticia PSICOLOGICA-PSIQUIATRICA Y NEUROLOGICA efectuada a la niña Víctima, por el equipo Interdisciplinario, no siendo posible obtener las dos últimas, por no contar con tales especialistas , a fin de corroborar otros cuadros ya diagnosticado y la incongruencia entre la edad cronológica y la edad mental.

6. Experticia Psiquiátrica y Psicológica para la ciudadana JACQUELINE CALLE, por el Equipo Interdisciplinario, para conocer el estado emocional y mental dada la denuncia efectuada por la misma con antelación a este hecho en el extranjero, ya que hay que buscar que pasa con el conflicto familiar.

7. Experticia Psiquiátrica, Psicológica al ciudadano NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADO, con el Equipo Interdisciplinario para conocer el estado emocional y mental.

8. Evaluación psicológica del ciudadano NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADO, emitido por la psicóloga OCARINA GARCIA, y promueve el Informe psicológico y que sea juramentada por el Tribunal.

9. Estudio Psico- pediátrico efectuado a la niña víctima, por corroborar la incongruencia entre edad cronológica y mental de la misma.

La abogada ALIOSKA LUGO PEÑA, destacó que el abogado asistente de la ciudadana denunciante, representante legal de la niña víctima no ratificó la Querella, por tanto esta no debe ser Admitida. De igual forma, se deje constancia que la Fiscalía no realizó solicitud respecto a las Medidas de Protección a las que se hizo referencia en la Acusación Fiscal.

TERCERO: La Fiscalía 22° contestó las excepciones opuestas, destacando que los hechos fueron determinados, de acuerdo a lo informado por la niña de 08 años y que esta señalara la ocurrencia de los tocamientos por parte de su papa en más de una ocasión y mediante juegos, considerando que la acusación no adolece de las infracciones denunciadas y pedía al Tribunal apartarse de tal solicitud. Así mismo, respecto a la Nulidad se aparte el Tribunal de lo peticionado, ya que el Ministerio Público cumplió con el art 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al explicar porque no realizaba las diligencias solicitadas

El Abogado MIGUEL MILLAN, asistente de la víctima Querellante, argumentó que no puede aceptarse solicitud de nulidad, ya que la defensa no ejerció Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la negativa de realizar pruebas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Respecto a los planteamientos efectuados por los Defensores técnicos del ciudadano NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADO, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4to, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por Infracción de los ordinales 2 y 4 del artículo 326 ejudem, toda vez que los hechos determinados en la acusación, se establecieron de acuerdo a lo expresado por la niña víctima de 08 años de edad, quien informó respecto a las situaciones vividas con su papá, en más de una ocasión, vale decir, expreso sus vivencias, y por su edad y condición especial según se desprende de evaluaciones que rielan en la actuación, debe la jurisdicción necesariamente evaluar, que tales aspectos imposibilitan obtener con precisión circunstancias de modo, tiempo y lugar , no pudiéndose asumir que tal realidad, invalide la acusación, todo lo contrario, la apreciación que hace la jurisdicción especializada en delitos de Violencia, guarda sintonía con los criterios emanados de la Sala Penal del T.S.J, con perspectivas de género, en la necesidad de evaluar que este tipo de delito se cometen en el contexto de la privacidad y por tanto se justicia la tesis de la mínima actividad probatoria, máxime en el presente caso que se trata de una niña de 08 años, y que presenta cierta minusvalía, aun cuando no fue acreditado ni invocado por la Representación Fiscal.

SEGUNDO: Se Declara sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actas de Investigación, por cuanto el Despacho Fiscal emitió pronunciamiento contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo especifico la defensa en el Capítulo II del escrito de contestación y sostuviera oralmente en la audiencia preliminar, por tanto se desprende que la Representación Fiscal, dio respuestas de forma razonada y motivada a las solicitudes elevadas por la Defensa y orientada esta Juzgadora por criterio de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en Sentencia No 418-28-04-2009, respecto a este tópico procesal: “…la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo”, se considera que la misma referida norma 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar: “El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria…” legitima al Ministerio Público, como Director de la investigación, para evaluar su pertinencia con los hechos y la utilidad en el ejercicio de defensa, pero a fin de cuenta, la norma adjetiva le atribuye la facultad de decidir al respecto, estando obligado el Ministerio Público sólo a pronunciarse sobre la diligencia propuesta admitiéndola o rechazándola, pero de manera motivada y en el presente caso, se evidencia que la fiscalía 22 °, lo hizo, por tanto no se constata vulneración de Garantía Constitucional de Debido Proceso y así se declara.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 104, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado: NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADO, por el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS , previsto y sancionado en el artículo 45, primer y segundo apartes, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, por considerar que se cumplen con los requisitos concurrentes, exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Ejerciendo la facultad prevista en el ordinal 2, parte in fine, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9 y 198 del Código Orgánico Procesal para ser incorporadas en el debate oral y privado, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, por guardar relación directa con los hechos que serán objeto del juicio oral, en la búsqueda de la verdad:

EXPERTOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testimonios de los siguientes expertos:

• Dr. Oscar Rosendo, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Departamento de Ciencias Forenses, Región Carabobo, quien practico Examen Forense a la niña víctima y emitió el diagnostico de dicha evaluación, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y lectura, para que lo reconozca o informe sobre ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP.

• Declaración de la Psicóloga: Victoria Ospina, adscrita al Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima, quien realizo evaluación psicológica a la niña víctima y servirá para demostrar el estado psicológico en que se encontraba la misma, y si tiene relación con el hecho que nos ocupa, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y su lectura, para que lo reconozca o informe sobre ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP.
De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos Reconocimientos escritos, por constituir Órganos de Pruebas admitidos e incorporados al proceso como elementos de convicción, podrán ser exhibidos para su reconocimiento o información sobre las actuaciones escritas por los expertos.

TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y privado de las siguientes personas, a fin de que rindan Testimonio respecto a los hechos por los cuales, fue admitida Acusación Fiscal:

• Psicóloga Clínica MONICA VALERA LEÓN, por haber recibido información aportada por la niña víctima, en consulta ya que la trataba por la separación legal del vínculo matrimonial de sus padres.

• JACQUELINE CALLE ANDRÉS, Representante Legal de la niña víctima, por ser su madre y quien formulara la denuncia, una vez que tuviera conocimiento al informárselo su hija.

• Niña SABRINA, de 08 años de edad, Víctima en el presente caso

• IRENE BRAGADO DE HERNANDEZ, Abuela Paterna de la niña víctima, por tener conocimiento referencial.

• NILS ALFONSO HERNANDEZ NAVAS, Abuelo Paterno de la niña víctima, por tener conocimiento referencial.

• NIRIA ALCIRA HERNANDEZ BRAGADO, Tía paterna de la niña víctima, por tener conocimiento referencial.
Respecto a los tres últimos, comprende el entorno familiar del padre, acusado, ya que la niña indicó que la última vez que sucedió fue el día del padre al pasar el fin de semana con su papá en casa de su abuela.

PRUEBA DOCUMENTAL:
Se admite de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del COPP: Para ser incorporada al Juicio Oral, como documento público, para su lectura: El Acta de Nacimiento de la Niña Víctima, inserta copia fotostática al folio 65 de la primera Pieza, en la que se establece su fecha de nacimiento y vínculo de consanguinidad con el ciudadano acusado.

CUARTO: SE DECLARA NO ADMITIR LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, como Documentales para ser incorporadas por su lectura, en el Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal , en los siguientes términos:

1. Resultado de la Investigación Criminal llevada en la Ciudad de Orlando, estado de Florida de Estados Unidos de América, con vista a denuncia formulada por la misma ciudadana denunciante en contra de maestra de la misma niña hoy víctima y que fue cerrado por no haberse probado Abuso sexual, toda vez que se observa la misma no se obtuvo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que corresponde al Ministerio Publico como Director de la investigación tramitar a través de solicitudes de asistencia mutua en materia penal, a través de carta rogatoria, lo cual no se hizo, tampoco el Ministerio Publico tramito lo conducente cuando fue consignado por la defensa en fase investigativa, por tanto afectada como esta su fuente se ve imposibilitada la jurisdicción de admitirla, a fin de que este tenga alcance para ser incorporada por su lectura como órgano de prueba documental en fase de juicio.

2. Demanda de Divorcio Contencioso, presentado por JACQUELINE CALLE en contra del imputado, de fecha 26-10-2010, por ante Jurisdicción Civil por presunto abandono, exceso, sevicias e injurias, Solicitud Contenciosa presentada por JACQUELINE CALLE en contra del imputado, de autorización Judicial para viajar fuera del país, de fecha 09-06-2011 y Demanda presentada por el Imputado NILS HERNANDEZ, en Jurisdicción Civil, por Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, dado el acceso negado para ver a la niña víctima y a su otra hija, por considerar de conformidad con el artículo 198, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal: “… Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…” que tales documentos no se refieren a los hechos determinados en la acusación (Actos lascivos), ya que ciertamente evidencian un conflicto entre los padres de la niña víctima, iniciado en fecha anterior a la denuncia (24-06-2011) y en todo caso para acreditar la tesis de la defensa ( que los hechos no ocurrieron ) será objeto del contradictorio y por tanto no guardan relación con los hechos objeto del proceso .

3. Experticia PSICOLOGICA-PSIQUIATRICA Y NEUROLOGICA efectuada a la niña Víctima, por el equipo Interdisciplinario, Experticia Psiquiátrica y Psicológica para la ciudadana JACQUELINE CALLE, por el Equipo Interdisciplinario, y Experticia Psiquiátrica, Psicológica al ciudadano NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADO, con el Equipo Interdisciplinario. Este tribunal observa que las mismas son inexistentes, indicando que la jurisdicción no tiene facultades instructoras y que lo ordenado según lo que riela en actas, fue acordar la remisión tanto del imputado como la niña víctima, para que fueran evaluados por el quipo interdisciplinario, de conformidad 121 y 122 de LOSDMVLV a fin de orientar al tribunal para emitir pronunciamiento , respecto a lo planteado con las medidas de protección y seguridad, y que fuere acordado en la oportunidad que esta juzgadora admitiera la querella, en el entendido que tales evaluaciones tenían como objeto, guiar a la jurisdicción en funciones de control, para la toma de decisiones, justificadas por su necesidad , por tanto establecido dicho objeto no puede el tribunal desnaturalizar, el propósito de dicha actuación para incorporarlas como órganos de prueba en fase de juicio.

4. Evaluación Psicológica del ciudadano NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADO, emitido por la psicóloga OCARINA GARCIA, y promueve el Informe psicológico y que sea juramentada por el Tribunal y Estudio Psico- pediátrico efectuado a la niña víctima, dada la imposibilidad legal de asumir sus contenidos escritos como Pruebas Documentales, ni de Informe a tenor de lo dispuesto en el art 339 ord 2 Código Orgánico Procesal Penal, sino que además, tales profesionales no fueron ofrecidos como testigos para deponer respecto a sus evaluaciones y de admitirse como Prueba Documental, se violentaría los principios rectores del proceso penal: oralidad y contradicción en el control de la prueba. Respecto a la solicitud de Juramentación de la Psicóloga Ocarina García por el Tribunal, SE DECLARA IMPROCEDENTE, toda vez que la juramentación para Peritos está regulada en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la realiza la jurisdicción, previa petición del Ministerio Público y tal juramentación se hace antes de realizar su actuación en el asunto sobre el cual dictaminará.
QUINTO: Se Declara improcedente la petición de No Admitir la Querella, por falta de ratificación, ya que este mismo Tribunal Admitió QUERELLA por auto de fecha 30-11-2011, teniendo la condición la ciudadana JACQUELINE CALLE Representante Legal de la niña víctima, asistida de abogado privado, su condición de QUERELLANTE HABIENDO ADHERIDO A LA ACUSACIÓN FISCAL.

SEXTO: El tribunal constata que la ciudadana Querellante solicito en su escrito de querella, presentado en fecha 22-11-2011, se acordaran las medidas de protección de: prohibición de acercarse a la niña víctima, prohibición de salida del país y el reintegro al hogar común, que motivara la fijación de audiencia especial a fin de emitir pronunciamiento, no obstante fue presentada la acusación y dicha audiencia especial, quedo absorbida por la audiencia preliminar para una evaluación integral del caso. La Fiscalía solicito de las contenidas en los ordinales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se considera de la evaluación que se ha hecho al caso, que transcurrido casi Un 01 Año de interpuesta la denuncia, el Ministerio Público como Órgano receptor de denuncia tuvo la responsabilidad encontrándose legitimado, para imponer Medidas de Protección y Seguridad, si apreciare su necesidad, sin embargo en el presente caso no lo hizo y activada la jurisdicción civil con las diversas pretensiones, tanto de la representante Legal de la niña víctima y del ciudadano Acusado, funcionando así la institucionalidad y por ende el Estado de Derecho, Considera esta Juzgadora que imponerlas pudieran afectar el ejercicio de los Derechos Civiles del acusado, apreciando que el comportamiento asumido por el ciudadano NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADO para con el proceso, ha sido consecuente y por tanto, dada la naturaleza preventiva que tienen dichas medidas de protección, cuyo objeto es proteger a la víctima de toda acción que amenace sus derechos, evitando nuevos actos de violencia, no está acreditada la necesidad para que la jurisdicción las imponga, encontrándose pendiente una demanda incoada por el acusado, por Incumplimiento al Régimen de Convivencia, por tanto DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN para el acusado.

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público, como los alegatos y argumentos de la defensa, y habiéndose declarado Inocente el Acusado, considera este Tribunal que tales circunstancias solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Privado con las declaraciones de los expertos, la víctima, y los testigos referenciales ofrecidos por la Fiscalía, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO al ciudadano: NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADO, por la presunta comisión de los delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, en contra de su hija de 08 años de edad, cuya identidad se ha omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando establecido los hechos, que serán objeto del Juicio :

“La niña se tocaba sus partes intimas mientras se bañaba y la mamá le advierte que no debe tocarse allí y al preguntar por qué lo hacía, le dijo que porque su papá se la tocaba cuando se estaba bañando y también le toca el culo y se abrió las nalgas con sus manos y que también le metía los dedos en su vagina y que el papá le dijo que era el juego de la ratica y se puso inclinada hacia adelante con el rabito parado, que le dijo a su papá que no se tocan las partes intimas pero que su papá no le hace caso y que era un secreto entre ellos, informó la niña que había ocurrido en otras oportunidades y que una vez grito y su abuela Irene vino y le pegó por la mano a su papá y le dijo que no tocara más a la niña.”

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal Único de Juicio en delitos de Violencia contra la Mujer, ordenándose la remisión del presente Asunto. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Líbrese lo conducente.


Abg. Blanca Jiménez.
La Jueza Segunda de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas


Abg José Gregorio González.
Secretario