REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-000948
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: EYKO DANIEL PACHECO MARTINEZ
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: AMENAZA
DEFENSORA: LIBIA CARREÑO (Pública)
VÍCTIMA: ADRIANA CAROLINA MELENDEZ HERINQUEZ
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 30-05-2012, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actuaciones de fecha 29-05-2012, EXPONE:
“En fecha 29-05-12, el Funcionario Detective David Leonardo Oviedo Escalante, C-29.730, adscrito a la Sub-Delegación Mariara del CICPC, siendo las 11:55 a.m., se presentó ante la Sub-delegación la víctima ciudadana Adriana Carolina Meléndez Henriquez, constituyéndose comisión por los funcionarios Sub-Inspector Edgar Hernández, Detective Ramón Rumbos y Agente José Pérez, quienes en compañía de la ciudadana se trasladaron a la avenida principal de Mariara, adyacente a la Plaza Italia, Parroquia Mariara, estado Carabobo, donde la ciudadana les señaló el sitio exacto de los hechos, a fin de realizar la Inspección Técnica Criminalística, informándoles la ciudadana que por la hora su ex concubino Eyko Daniel Pacheco Martínez, se encontraba en su lugar de trabajo, por lo que se trasladaron al Complejo Covenal, empresa BWA, donde observaron a un sujeto que iban caminando en dirección hacia la empresa en cuestión, siendo identificado por la víctima, por lo que le realizaron la inspección corporal prevista en el artículo 205 del COPP; no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, identificando el ciudadano como: EYKO DANIEL PACHECO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.199.574, natural de Mariara-estado Carabobo, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-04-1984, de estado civil soltero, de oficio obrero, grado de instrucción 9º de ciclo básico, hijo de Rafael Pacheco (V) y Francisca Martínez (V), residenciado en Mariara, Barrio Mariscal Sucre, calle San Antonio, casa Nº 02, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, imponiéndole de sus derechos previstos en el artículo 125 del COPP, verificándose los datos del mismo a través del Sistema SIIPOL, no presentado registros, ni solicitudes, notificando del procedimiento al Fiscal de Guardia, es todo.´ Informo que existe una denuncia previa ante la Fiscalía Municipal Primera de Mariara, en fecha 14-05-11 donde se impusieron las medidas de protección y seguridad del artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial.
La Fiscal califico la acción como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”
La Jueza ordena a la Secretaria verificar los datos del ciudadano a través del Sistema Juris, observándose que cursa causa Nº GP01-S-2011-001421 por ante el Tribunal Segundo de Control, donde se decretó Archivo Fiscal en fecha 21-05-12.
La víctima ciudadana ADRIANA CAROLINA MELENDEZ HENRIQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.082.281, quien expone: “Ayer yo salí al centro, yo iba con mi niño, íbamos a la carnicería, llegó en su moto, me dijo que me iba a matar, le dijo al niño tú no te vas con esa maldita, me arrebató al niño y se lo llevó, llegué a la casa y le conté a mi papá, nos fuimos al CICPC, luego lo fuimos a buscar a su trabajo, yo me separé de él, el padre de él fue y me denunció en la LOPNNA, y allí firmamos una caución sobre lo relativo al niño, es todo.”
El ciudadano EYKO DANIEL PACHECO MARTINEZ, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Libia Carreño, quien expone: “Invoco el principio de presunción de inocencia del artículo 49.2 constitucional en concordancia con el artículo 8 del COPP, solicito se desestime la precalificación de amenaza, pues considera que no se adecua los hechos a este tipo penal, de igual forma pide se desestime el artículo 256 en su ordinal 3º del COPP; por cuanto mi representado trabaja en una empresa de rines y esto le atentaría con su derecho laboral, consigno en este acto constancia de trabajo, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: EYKO DANIEL PACHECO MARTINEZ, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 29-05-2012, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 29-05-2012, posterior a las 11:30 A.M motivado a hecho ocurrido y denunciado en fecha 29-05-2012 por la víctima, quien indico que el hecho ocurrió en fecha 29-05-2012, 10:30 A.M, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía 31°, consistentes en:
• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folio 05, suscrita por el Funcionario: OVIEDO ESCALANTE DAVID, Adscrito al C.I.C.P.C MARIARA.
• De la Información aportada por la Víctima en el Tribunal, que se aprecia conjuntamente con el acta de entrevista tomada a la misma, y presentada como elemento de convicción inserta al folio 3.
• Precedente presentado de denuncia interpuesta el pasado año e imposición de medidas de protección por parte del Órgano receptor de denuncia, respecto a las mismas partes.
Se desprenden indicios para estimar que el ciudadano: EYKO DANIEL PACHECO MARTINEZ es autor del delito de AMENAZA, que le fuera imputado y previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no encontrándose evidentemente prescrito, no así respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, dado que no se encuentra acreditado con los elementos de convicción presentados..
.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, evaluado el caso en concreto, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: EYKO DANIEL PACHECO MARTINEZ, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3ª, 9° del COPP , vale decir: Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo, 9º: Estar atento al proceso, documentarse respecto al contenido de la Ley, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinales 7º y 8° de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para que sea entrevistado, evaluado y orientado según criterio del equipo Interdisciplinario, con especial atención de la psicóloga, así mismo la obligación de devolverle a la víctima, todas sus pertenencias personales y las de su hijo que estaban en la Residencia común, a través de tercera persona.
QUINTO: Se le IMPONEN al ciudadano: las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° Y 6° ° es decir: prohibición de acercarse a la víctima, en ningún lugar donde ésta se encuentre y La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni en forma directa ni a través de terceras personas..
SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º de la ley especial, PARA QUE SEA entrevistada Y orientada, de acuerdo a los criterios de dicho Equipo.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: EYKO DANIEL PACHECO MARTINEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3, y 9 del COPP y art 92 ordinales 7º y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de las víctimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5 y 6° de la Ley especial de la materia. Así mismo se acordó a favor de la Víctima la Medida de protección contenida en el ordinal 1 del artículo 87 de la LOSDMVLV.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. José Gregorio González Secretario,