REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000302
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER AQUINO RODRIGUEZ
VÍCTIMA: LIDIS YERALDIN ORTEGA GALLONES
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: FE PEÑA (privada)
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA


En fecha 31-05-2012, la abogada FE ESTELA PEÑA, en su carácter de defensora del imputado EDGAR ALEXANDER AQUINO RODRIGUEZ, presentó escrito dirigido a este tribunal, agregado por auto en la misma fecha, en que la jueza tuviera conocimiento del mismo.
Del contenido de dicho escrito se extrae:
• Interposición del recurso de revocación en contra del auto dictado en fecha 23-05-2012, mediante el cual se acordó agregar escrito por la misma suscrito, presentado en fecha 22-05-2012, en el que solicita Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad de su patrocinado, habiendo acordado este Tribunal resolver lo conducente en la audiencia preliminar, fijada como estaba para fecha 12-06-2012.

• Invoca el art 264 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que podrá solicitarse examen y revisión de medida cautelar en cualquier momento, así mismo reclama oportuna respuesta y sin dilaciones indebidas de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 51 Constitucional.

• Que el pronunciamiento carece de la declaratoria con o sin lugar, que a criterio de la abogada constituyó una evasiva para postergar la respuesta en otro momento procesal, impidiendo la posibilidad de continuar el proceso en libertad o de impugnarla si fuere el caso.

• Que su petición es legal y justa, ya que su representado es víctima de un inadecuado uso del sistema de justicia, encontrándose privado de su libertad injustamente.

• Se reclama el sentido común de esta Juzgadora para que haga revisión del escrito de solicitud de examen y revisión, ya que: el procedimiento está amañado, la calificación jurídica utilizada no tiene asidero, tratándose de una forma legal para cumplir con el requisito de fuga y justificar la privativa de libertad, ya que no existen elementos suficientes, lo que es verificable y demostrable con el estudio del expediente.

En consecuencia, esta Juzgadora pasa a revisar escrito presentado en fecha 22-05-2012, por la defensora Privada FE ESTELA PEÑA y de cuyo contenido se extrae:
• En fecha 16-02-2012 su representado es presentado e imputado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, (ARTÍCULOS 39,42 Y 43 LOSDMVLV.) decretándose Medida Judicial privativa de Libertad.

• En fecha 15-03.-2012 la Fiscalía 31 presentó Acusación, encuadrando la conducta en los tipos penales ya señalados.

• De los hechos establecidos en la Acusación aunado a los elementos de convicción, entre los que destaca la declaración de la víctima Leidis Yeraldin Ortega Gallones y la experta profesional, es evidente que se está en presencia de violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, tal calificación es la que guarda mayor relación y tipifica de mejor forma los hechos por los que está siendo juzgado mi representado.

• No existe en lo aportado en la acusación elementos de convicción para configurar los otros dos tipos penales, incluidos para justificar la medida privativa de libertad, demostrando lo prejuiciado de la investigación que consideró a su defendido responsable de un intento de violación, no existiendo tal categoría en las leyes penales y que para conseguir sus fines calificó los hechos con dos categorías penales que le permitieran una pena alta que pudiera justificar continuar vigente la privativa de libertad aun cuando no se aportó evidencias ni elementos para sustentar la VIOLENCIA PSICOLOGICA Y MUCHO MENOS ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

• Que respecto a la violencia psicológica, no se cumple la continuidad ni la reiteración, por tanto la imposibilidad de imputar este delito en procedimientos por flagrancia.

• Que respecto a los Actos lascivos, su defendido jamás hizo contacto con parte sexual de la víctima, no siendo libidinoso y para ello extrae lo informado por la víctima, ya que jamás refirió contacto de tal naturaleza que demuestren tendencia sexual o lasciva.

• Reprocha la forma en cómo calificó la fiscalía, calificándolo de error grave en la aplicación del derecho o producto de la pasión desmedida por la misión de la vindicta pública en brindar a las víctimas y la sociedad mayor seguridad y justicia, pero que esta no puede construirse sobre injusticias o contraria a la Ley porque ya seria abuso de derecho y de las facultades concebidas por la ley.

• Que de un análisis rápido nos permite descubrir que el imputado está detenido injusta e ilegalmente a pesar de mediar Boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad, cercenándole el derecho a ser juzgado en libertad por un hecho que es perfectamente encuadrable en el delito de violencia Física, según el relato de la propia víctima y de los elementos de convicción.

• Denuncia Violación del artículo 21 y 44.1 Constitucional, abuso de las facultades conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 11,108 y 118), se califica de manera errónea los hechos ya que con los elementos existente, sólo es posible sostenerse la violencia física, violación del artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal.

• Se invoca la interpretación restrictiva respecto a las restricciones de Libertad (art 257 Código Orgánico Procesal Penal) y la procedencia para que se otorguen Medidas Cautelares cuando el delito tenga perna que no exceda de Tres años (art 253 Código Orgánico Procesal Penal).

• Se denuncia Violación del pacto de san José de costa Rica y Convención Americana de los Derechos Humanos, solicitando se ejerza control judicial (art 282 Código Orgánico Procesal Penal) y 257 Constitucional y que se proceda a sustituir Privativa de Libertad, por otra menos gravosa conforme al artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 16-02-2012, se realiza la Audiencia especial de presentación del ciudadano EDGAR ALEXANDER AQUINO RODRIGUEZ, oportunidad en que el Ministerio Público imputara los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipos penales previstos en los artículos 39,42 y 45 éste último en relación con lo establecido en el artículo 65.3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretada por parte de este Tribunal Medida Judicial Privativa de libertad y publicada resolución motivada según auto de fecha 23-02-2012, en el cual se estableció:

“…existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscritas por los funcionarios que realizaron la detención del imputado, aunado al señalamiento que hiciere la victima para el momento de efectuarse la rueda de reconocimiento en rueda de imputado, la declaración de la víctima en sala, así como el resultado médico forense legal. De igual manera el ministerio publico informó en sala, que existían otras víctimas que habían asistido ante la fiscalía del ministerio público, una vez que se enteraron del presente hecho, fueron a denunciar que también habían sido víctima en circunstancias semejantes; es por lo se estima que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
El Tribunal para decretar la medida solicitada por el ministerio público, tomo en cuenta las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto la presunta víctima reside en la misma zona donde reside el imputado, asimismo, por la magnitud del daño causado, ya que atenta al bien jurídico tutelado por la especialísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la persona del sexo femenino.
Asimismo, este Tribunal considera que al examinar lo dispuesto en el Art. 252 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de la grave sospecha de que el imputado puede obstaculizar la búsqueda de la verdad, por la cercanía de su residencia con la de la víctima, pudiendo éste influir en sus declaraciones y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y el articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado EDGAR ALEXANDER AQUINO RODRÍGUEZ…” (Destacado del Tribunal)

Evidenciadose, que asistido como estaba de defensores privados y las diligencias, por estos efectuadas , indican que se dieron por notificados de dicha publicación, por tanto, se tuvo la oportunidad de ejercer el principio de impugnación objetiva respecto a la referida medida judicial privativa de Libertad y sin embargo no se ejerció tal facultad procesal.

Presentado en fecha 15-03-2012, Acusación Fiscal como acto conclusivo, establecidas las mismas calificaciones jurídicas que le fueron formalmente imputadas: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 45 en relación con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentando como elementos de convicción Actas de: entrevistas de la víctima, dos testigas referenciales y de una ciudadana que indico haber sido víctima de un hecho similar, Inspecciones Técnicas del lugar donde presuntamente se ejecutó el hecho delictivo, al vehículo donde intentaran incorporar a la víctima según su versión, Reconocimiento Médico legal y el Acta de reconocimiento del Imputado con control judicial , considera quien ejerce esta función jurisdiccional, que no han variados los motivos que tuvo esta Jurisdicción especializada, para dictar la Medida Judicial Cautelar Privativa de Libertad, que justifique el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa, mediante el examen y revisión.

La Jurisdicción no puede en modo alguno verse inducida a errar, sobre la base de los argumentos de la defensora, quien reclama justicia con la pretensión de hacer una revisión de los hechos y elementos de convicción que sustentan la acusación, que a su criterio se corresponden sólo a uno (VIOLENCIA FISICA) de los tres tipos penales que se le imputaran a su cliente y por los cuales acusara el Ministerio Público.

La razón por la que responsablemente y seriamente, esta Juzgadora, emitió pronunciamiento, en auto de fecha 23-05-2012, de acordar resolver la solicitud de revisión de la medida privativa de Libertad, en la Audiencia Preliminar fijada como se encuentra para fecha próxima 12-06-2012 , no fue una EVASIÓN NI PARA POSTERGAR LA RESPUESTA PARA OTRO MOMENTO PROCESAL, como lo afirma, ligeramente, en su escrito la defensa, todo lo contrario, la razón es ABSOLUTAMENTE JURIDICO PROCESAL, encontrándose taxativamente establecida la facultad de la jurisdicción, para resolver sobre las cuestiones ventiladas en el referido acto procesal, de la fase Intermedia, en el artículo 330 ordinales 2 ( en su parte in fine) y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Emitir pronunciamiento, mediante el examen y revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado EDGAR ALEXANDER AQUINO RODRIGUEZ, bajo los pretendidos términos planteados por la defensora, inhabilitaría a esta Juzgadora para seguir conociendo de la causa, pues se pretende conminar al Tribunal, a pronunciarse emitiendo opinión adelantada de los hechos, siendo que tal facultad sólo es posible para esta Jueza de control, en el marco de la audiencia preliminar, en la que sólo es procedente efectuar un examen de los hechos y atribuir una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal, encontrándose imposibilitada esta Jurisdicción para hacerlo antes de dicho acto procesal.

DECISIÓN
En mérito de todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN, mediante escrito presentado y agregado en fecha 31-05-2012, INTERPUESTO POR LA ABOGADA FE ESTELA PEÑA, en su condición de defensora del imputado EDGAR ALEXANDER AQUINO RODRIGUEZ, quien se encuentra bajo la vigencia de Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 15-02-2012.




Notifíquese por vía telefónica a la defensora de la presente resolución y expídasele copia certificada de la misma. Cumplase.

Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Jueza segunda de control, Audiencias y Medidas,


Abog. José Gregorio González
El Secretario