REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000974
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSÈ DE LOS SANTOS DIAZ AGUIAR
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA
DEFENSORA: PEDRO RODRIGUEZ (Privada)
VÍCTIMA: EHIMY ANARELYS PÈREZ VALIENTE
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 03 -06-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, de acuerdo a las actuaciones de fecha 01-06-2012, EXPONE:

“Ratifico el acta policial de fecha 01-06-12, suscrita por el funcionario policial Oficial Jefe Daidy Duque, cédula de identidad Nº V-9.696.988, adscrito a la Policia Municipal de Guacara, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS DIAZ AGUIAR, de 38 años de edad, cédula de identidad Nº V-14.882.533, fecha de nacimiento 02-03-1974, natural de San Carlos-estado Cojedes, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de José Díaz (F) y de Luisa García (V), residenciado en vía Vigirima, sector Ramón Cruces, calle Sucre, casa S/N, Municipio Guacara, estado Carabobo, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos de Violencia contra la Mujer en perjuicio de la ciudadana Ehimy Anarelys Pérez Valiente, trasladándose los funcionarios al sector Ramón Cruces, calle 05 de julio, casa S/N, donde se entrevistaron con la mencionada ciudadana quien les manifestó que este la golpeó en varias oportunidades, quien les indicó que el ciudadano se encontraba en un Club cercano a su residencia, donde les señaló al mismo, practicándose la detención del mismo, realizándole la inspección corporal, no encontrándole evidencia de interés criminalística, e imponiéndole de sus derechos constitucionales y legales, notificándose del procedimiento a la Fiscal de Guardia, quien ordenó su traslado a la Estación Policial, es todo.´

La Fiscal califico la acción como AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5°, 6°, 11º y 13º ejusdem, este último en relación a que se le prohíba el consumo de bebidas alcohólicas, así como se le imponga como obligación someterse a tratamiento en un centro especializado para superar su adicción al alcohol, en concordancia con el ordinales 3º, 5º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana EHIMY ANARELYS PÉREZ VALIENTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.472.899, quien expone: “ÉL estaba tomando, le primero salió de la casa a trabajar, luego llegó a casa de la mamá le dijo que no tenía ganas tomar, pero luego se puso a tomar, cuando llegó a la casa vino con un amigo, estaba tranquilo, se tomaron una botella de chimeneao, el amigo le dijo que lo acompañara a su casa a cambiarse, luego llegó tomándose el licor como si fuera agua, abrazó a mi papá, luego se puso a bailar conmigo, mi papá le pidió un cigarro, yo le digo dale el cigarro a mi papá, luego se tiró al piso y se hizo el desmayado, de ahí se paró y me dijo que si otro hombre me estaba cogiendo, me agarró por el cuello me pegaba la cara con la cara de mi papá, luego decía quien es el que estaba pidiendo el cigarro, mi papá le decía que me soltara, me decía maldita zorra, me dio una patada en la rodilla, me sacó a patadas de la casa, mi papá le dijo que pasa gordo, y él golpeó a mi papá, él decía que si le pisaba su casa me iba a matar y amenazó de muerte a mi papá también, agredía a todo el mundo, incluso agredió a una hermana, que me dijeron que la partió, golpeó a una muchacha de 15 años, yo me paré detrás de la mamá de él, decía a cada rato “esa maldita la voy a matar”, yo salí corriendo y él se fue detrás de mí, me alcanzó y me golpeó en la espalda y yo caí, ahí me golpeé la cara pero no sé con qué, luego se metió en casa de mi papá, después una vecina me contó que salió con un cuchillo a decir que me iba a matar, nosotros tenemos 02 hijos una niña de 04 años y 01 niño de 01 año, la casa es de él, que la compró con su anterior pareja, yo no trabajaba porque él no me dejaba, él decía que él se bastaba para todos los gastos, que yo debía quedarme en la casa, pero yo no quiero seguir en esa casa, eso no me interesa, yo quiero mi tranquilidad, ya yo me fui de ahí con mis hijos, es todo.”

El ciudadano JOSE DE LOS SANTOS DIAZ AGUIAR, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Pedro Rodríguez, quien expone: “Esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la imputación hecha por la vindicta pública, mi defendido si me manifestó que si estaba tomado, pero que nunca agredió a su pareja, que el padre de la víctima y él se pelaron, hubo una riña, él estuvo bajo la amenaza del padre de la misma quien portaba un arma de fuego debidamente permisada, y fue en el momento de la separación de la pelea es que la víctima cae al piso y se produjo la lesión, además no existe un examen médico forense que acredite las lesiones, es por eso que pido una medida cautelar y se revoque la medida de caución económica, consigno en este acto constancia de residencia de mi defendido constante de 01 folio útil, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: JOSÈ DE LOS SANTOS DÌAZ AGUILAR, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 01-06-2012, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 01-06-2012, a las 11:14 P.M motivado a hecho ocurrido y denunciado en fecha 01-06-2012 por la víctima, quien indico que el hecho ocurrió en fecha 01-06-2012, en horas de la noche, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía 31°, consistentes en:

• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folio 03 y vuelto, suscrita por el Funcionario: DUQUE DAIDY, ADCSRITO A LA Policía Municipal de Guácara.

• Informe Médico realizado a la Víctima (folio 09) , en el que se describe las lesiones sufridas.



Se desprenden indicios para estimar que el imputado es autor del delito de AMENZA Y VIOLENCIA FISICA que le fue adjudicado y previsto en los artículos 41 Y 42 en relación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no encontrándose evidentemente prescrito.
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TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta , que no presenta registro policial, vale decir conducta pre-delictual positiva, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSÈ DE LOS SANTOS DIAZ AGUILAR, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3ª,5ª,8ª 9° del COPP , vale decir: Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo, La prohibición de concurrir a lugares donde se expenda y se consuma bebidas alcohólicas y 9º: Estar atento al proceso, documentarse respecto al contenido de la Ley, someterse a tratamiento de rehabilitación para corregir su tendencia a consumir alcohol, debiendo consignar la respectiva constancia que acredite su cumplimiento, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para que sea entrevistado, evaluado y orientado según criterio del equipo Interdisciplinario .

QUINTO: Se le imponen al ciudadano: las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5, 6°,11 y 13 ° es decir: La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde esta se encuentre, La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni en forma directa ni a través de terceras personas, la obligación de proporcionar el sustento necesario a la víctima, toda vez que manifestó no trabajar , debiendo atender a dos hijos de año y medio y cuatro años respectivamente, por lo que deberá suministrar 400 Bs semanales y la obligación de incorporarse a un Centro que le permita rehabilitarse de su adicción al alcohol.

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, PARA QUE SEA entrevistada Y orientada, de acuerdo a los criterios de dicho Equipo, extensivo a su hija de cuatro años, de ser necesario..

DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: JOSÈ DE LOS SANTOS DIAZ AGUIAR, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3,5,8 y 9 del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de las víctimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5, 6°, 11 y 13 de la Ley especial de la materia. Así mismo se acordó a favor de la Víctima la Medida de protección contenida en el ordinal 1 del artículo 87 de la LOSDMVLV.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josié Linares Secretario,