REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001456
JUEZA: ABG.BLANCA JIMÉNEZ
FISCAL: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JORGE LUIS RANGEL APONTE
DEFENSA: LIBIA CARREÑO (Pública)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
VICTIMA: KARLA GARCIA
DECISIÓN: IMPROCEDENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

En fecha 21-06-2012 la suscrita Jueza Segunda de Control, firma auto acordando agregar Actuación GP01-R-2012-00082, contentiva de decisión publicada en fecha 30-05-2012, emanada de la Sala II de la Corte de Apelaciones, mediante la cual se resolvió: Declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, Anula decisión publicada en fecha 10-02-2012 dictada por la Jueza suplente a cargo de este tribunal, abogada María Elena Jiménez Berar di en Asunto GP01-S-2011-1456, en el cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad a JORGE LUIS RANGEL APONTE, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL y repone la causa al estado que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, se pronuncie sobre la medida solicitada por el defensor con prescindencia del vicio señalado. Queda vigente la Medida privativa Judicial de Libertad, que fue dictada por el Juzgado A-Quo al imputado JORGE LUIS APONTE, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha juzgadora una vez recibida el presente asunto.

Se evidencia de la decisión, que el vicio calificado por la Sala es de ERROR IN IUDICANDO, error de razonamiento de juicio, resulta inmotivada la decisión impugnada, toda vez que la Juzgadora A-Quo, no estableció en su decisión los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez que no estableció los motivos por los cuales dictaba una medida menos gravosa, contemplada en el artículo 256 en sus numerales 2,3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no explicó de manera clara las razones de hecho y de derecho expuestas por la Juzgadora a quo, ni las condiciones, conforme lo establece en los numerales 2,3 y 9 del art 256 ejusdem.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pendiente como está dicho pronunciamiento, y en acatamiento a lo establecido por el Tribunal de Alzada, aún cuando se trata del mismo tribunal que dictó la decisión anulada, se cumple lo estipulado por la Corte, al ser la suscrita, una jueza distinta, a la que emitió el pronunciamiento, objeto de la impugnación, y que permitió el conocimiento del asunto por parte del Tribunal Superior, se procede entonces a efectuar revisión del Asunto, a fin de emitir pronunciamiento:

PRIMERO: En fecha 13-11-2011, se celebra la audiencia especial de presentación, en la cual el ciudadano JORGE LUIS RANGEL APONTE, es imputado por la Fiscalía 16° del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA GARCIA, decretándose Medida Judicial Privativa de Libertad, publicada resolución en fecha 16-11-2011.

SEGUNDO: En fecha 15-12-2011, fue recibida Acusación Fiscal en contra del referido imputado, por el delito de Violencia Sexual, acompañada con los elementos de convicción, en que se sustentó dicho acto conclusivo, acordado agregar y fijada audiencia preliminar para el día 20-01-2012, por auto de fecha 20-12-2011.

TERCERO: En fecha 20-01-2012, riela acta al folio 63, en la que se dejó constancia que la Audiencia Preliminar fue diferida por incomparecencia de la víctima y fijada en fecha 13-02-2012.

CUARTO: En fecha 09-02-2012, se recibió escrito del abogado ELSEN DOMINGUEZ VIZCAYA, como defensor Juramentado, designado por el imputado, mediante el cual expuso que su defendido se encontraba ilegítimamente privado de libertad por cuanto el Ministerio Público emitió un acto conclusivo fuera del lapso y solicito examinar la medida de coerción personal que pesa en su contra, y se le impusiera una medida menos gravosa a fin de enfrentar su proceso penal en estado de libertad.

QUINTO: En fecha 10-02-2012 la abogada Maria Elena Jiménez Berardy, Jueza Suplente de este Tribunal, por encontrarse la suscrita Jueza provisoria de reposo médico, publico resolución estableciendo como base jurídica el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para declarar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesaba contra el imputado y acordó sustituirla por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ordinales 2,3,9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo invoco la Sentencia 216 del 02-06-11 de la Sala Penal del T.S.J.

DE LA MOTIVA DE LA RESOLUCIÓN
Partiendo de lo precisado en la decisión de la Sala 02 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esto es “…y repone la causa al estado que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, se pronuncie sobre la medida solicitada por el defensor con prescindencia del vicio señalado. Queda vigente la Medida privativa Judicial de Libertad, que fue dictada por el Juzgado A-Quo al imputado JORGE LUIS APONTE, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha juzgadora una vez recibida el presente asunto…”.

Por tanto, este Tribunal, frente a la pretensión planteada por el Defensor, de reclamar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, por la presentación extemporánea del la Acusación Fiscal, considera, que ciertamente decretada Medida Judicial Privativa de Libertad en fecha 13-11-2011, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su Parágrafo Único: “En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial….”, lapso éste que venció en fecha 13-12-2011, evidenciándose que la acusación Fiscal fue presentada en fecha 15-12-2011 (folio 32), es decir al segundo día de vencido dicho lapso.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, penúltimo aparte, establece:

“Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

Considera esta juzgadora que la norma penal adjetiva, establece como supuesto necesario, para que proceda el decaimiento de la medida de coerción, vale decir, el otorgamiento de la medida cautelar, la no presentación de la acusación Fiscal, supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que, presentada la acusación, vigente la Privativa de Libertad, se acuerda la fijación de la Audiencia preliminar para fecha 20-01-2012 y llegada la fecha, se levanta acta (folio 63) acordando su diferimiento por incomparecencia de la víctima y fijada para el 13-02-2012, por tanto, presentada la Acusación , Fijada Audiencia Preliminar, diferida ésta y establecida fecha cierta, el estatus procesal del asunto, no se corresponde con el supuesto establecido por la norma adjetiva, pues procede el decaimiento de la medida, ante la no presentación de la acusación, si la jurisdicción así lo advierte o su defensa lo reclama, es decir no existiendo el acto conclusivo, lo que no ocurrió en el presente caso.

Es decir, agotada la fase investigativa, el Ministerio Público presentó Acto conclusivo, vencido el lapso de treinta días siguientes de decretada la privativa, sin previa solicitud de prórroga, lo que constituye mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, por tanto, a tenor de la referida norma penal adjetiva, incide sobre la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, bajo el supuesto de la no presentación de la Acusación, vencido el lapso, no obstante, en la especial competencia por la materia de esta Jurisdicción y calificada por el Bloque Normativo Internacional , suscrito por Venezuela, así como en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, “el hecho de que la Violencia contra la mujer, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión es el trato indigno y constituye una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del maltrato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental, por ello quienes suscriben consideran que en los actuales momentos el Poder Judicial debería ofrecer una mejor respuesta ante incidentes de violencia contra las mujeres a través de un enfoque de justicia despojado de viejos paradigmas, a fin de romper la dicotomía existente entre la justicia formal y su idoneidad para remediar dichos actos de violencia” (Voto Salvado de las Magistradas Carmen Zuleta y Gladys Gutiérrez, en sentencia 1632 , 02-11-2011, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero).

Lo anterior constituye, criterio orientador para esta Juzgadora, así como lo dispuesto en el artículo 1 como Objeto de la Ley especial “garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres…impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica” y artículo 2” A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines: ordinal 2: “Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales”

Considera, quien aquí decide, que vigente las razones de hecho evaluadas por este Tribunal A-Quo, derivadas de la audiencia de presentación , encontrado llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la excepción legal (peligro de fuga), que justifica y determina la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 de dicha ley adjetiva, vale decir, pena a imponer superior a Diez (10) años prisión y la magnitud de daño generado por la acción, presuntamente, ejecutada por el imputado, de violentar sexualmente a la víctima, utilizando como mecanismo un cuchillo, además de la amenaza verbal de daño a su hija, quien se encontraba en el lugar, circunstancias que quedaron establecidas , mediante la deposición de la misma, ante esta Juzgadora, razones estas que prevalecen y ameritan la Tutela Judicial efectiva proscrita en el artículo 26 Constitucional , para brindar respuesta ante la vulneración del derecho a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, que como ciudadana tiene la víctima, constituyendo la respuesta jurisdiccional, una obligación del Estado , adoptada como Medida Judicial necesaria la vía represiva, a tenor de lo dispuesto de en el artículo 5 de la LOSDMVLV.

Así las cosas, Vigente la Medida Judicial Privativa de Libertad, como efecto de la Declaratoria de Nulidad de la Medida Cautelar acordada, por Resolución de fecha 10-02-2012, emanada de este Tribunal a cargo de la abogada María Jiménez, en su carácter de suplente, por imperativo del Mandato conferido por el Tribunal de Alzada, se Acuerda Librar la respectiva Orden Judicial de Detención al C.I.C.P.C, Brigada de Captura, una vez materializada, ingresarlo al Internado Judicial de Carabobo, donde quedará a la orden de este despacho judicial, todo lo cual, una vez cumplido deberá notificarse a este Tribunal.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, MEDIANTE EL EXAMEN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

SEGUNDO: Declarada como fue la Vigencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada por este Tribunal, en Audiencia de presentación en fecha 13-11-11, cumpliendo el mandato de Alzada, se acuerda Librar Orden Judicial de Detención al imputado

Así se decide. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas