REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000302
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
ACUSADO: EDGAR ALEXANDER AQUINO RODRIGUEZ
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: FE PEÑA Y JOFFER PEREIRA (Privados)
VÍCTIMA: LEIDIS ORTEGA GALLONEZ
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO Y OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Esta Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 12-06-2012, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 330 ordinales 2,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, en fecha 14-03-2012, inserto a los folios 53 al 61, y acuso formalmente EDGAR ALEXANDER AQUINO RODRIGUEZ, por los siguientes hechos:

“ En fecha 13 de febrero de 2012 siendo las 6:00 horas de la madrugada la victima LEIDIS YERALDIN ORTEGA GALLONEZ se dirigía a la parada de autobús cuando a la altura de de la calle La Estación en el Sector La Haciendita se percató que estaba estacionado un vehículo corsa dos puertas de color beige, cuando de repente se bajó el investigado EDGAR ALEXANDER AQUINO RODRÍGUEZ con los pantalones desabrochados y la tomó por el cuello a la vez que le inquiría que se subiese al vehículo; la víctima en el forcejeo para evitar ser introducida en el vehículo resultó lesionada golpeándola su agresor en varias partes del cuerpo que según el reconocimiento médico legal son de leve, la misma logró soltarse y fue auxiliada por vecinos del sector quienes escucharon los gritos de la misma. Posterior a ese hecho la victima acudió ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Mariara y colocó la denuncia lográndose detener al investigado de autos a bordo del vehículo señalado por la victima.”

El investigado de autos fue plenamente identificado por la victima en el acto de Reconocimiento en Rueda de individuos realizado en el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Los elementos de donde el Ministerio Público obtiene el convencimiento de la autoría y subsiguiente responsabilidad del ciudadano acusado EDGAR ALEXANDER AQUINO RODRÍGUEZ, plenamente identificado, en los hechos endilgados de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3o del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal son los siguientes:

PRIMERO: Con la DECLARACIÓN de la victima ciudadana LEIDIS YERALDIN ORTEGA GALLONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.180.418, de 23 años, rendida ante el Despacho de la Sub delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalística, en fecha 13 de febrero de 2012, quien señaló: "...el día de hoy siendo las 06:00 horas de la mañana, cuando iba camino a la parada de autobús en la doble vía, me encontraba en la calle La Estación en el Sector La haciendita, me percaté que estaba estacionado un vehículo Corsa de dos puertas de color beige...cuando de repente se bajó un sujeto con el pantalón desabrochado y me agarró por el cuello y me decía que me montara en el carro o me iba a matar, y me golpeaba contra el carro con la finalidad de montarme, entonces yo empecé a forcejear con él y a gritar, fue cuando logré soltarme entonces pedía auxilio en una casa que estaba cerca y el sujeto se montó en el carro y se fue...era modelo corsa, color beige...tenía el vidrio de la puerta del chofer sin papel ahumado y con resto de pega...". Declaración ésta ratificada ante el juez de control en audiencia de presentación de flagrancia en fecha 16-02-12.
SEGUNDO: Con la ENTREVISTA de la ciudadana KAREN DAYANA MÉNDEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.198.293 de 25 años, rendida ante el Despacho de la Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en fecha 13 de febrero de 2012, quien señaló entre otras cosas: "...hoy como a las 05:45 horas de la mañana aproximadamente cuando me encontraba acostada en mi habitación, escuchó los gritos de una mujer, al asomarme para ver quién era la persona que estaba gritando, me fije en una mujer estaba corriendo como desesperada, pidiendo ayuda y también noté que un hombre se estaba subiendo los pantalones apresuradamente para luego subir a un vehículo y retirarse del lugar... el se encontraba de espalda para el momento en que me asome a la ventana...es un vehículo modelo corsa, dos puertas...tenía unas placas rotuladas en la puerta con calcomanías de color negro...yo solo vi que el sujeto se estaba subiendo los pantalones...".

TERCERO: Con la ENTREVISTA de la ciudadana LEIDY JOSEFINA GRATEROL RODRÍGUEZ, venezolano, de 51 años, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7. 212.031, rendida ante la Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística el 13-02-11, quien señaló entre otras cosas: "...el día 13-02-12 yo me encontraba durmiendo en mi casa y como a eso de las 06:00 de la mañana escuché unos gritos que provenían de la calle, entonces yo me puse nerviosa porque pensé que la había pasado algo malo a una de mis hijas y cuando abrí la puerta de la casa vi que era una muchacha que había estudiado con mi hija la morocha cuando eran niñas pidiendo auxilio, fue entonces que le abrí la puerta y la senté en la sala de mi c asa, entonces espere a que se calmara y llamo a su familia para que la buscara...".

CUARTO: Con la ENTREVISTA de la ciudadana YORBELIS CHIQUINQUIRA ESCOLA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.697.761 de 19 años, rendida ante la Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de fecha 13-02-11, quien señaló entre otras cosas: "...hace como tres semanas específicamente el 29-01-12 fui interceptada por un sujeto que a bordo de un vehículo, obligándome a entrar en el vehículo e intentando abusar sexualmente de mí, luego el día de hoy...me entero por medio de una vecina de nombre Yolanda Contreras que en la sede del C.I.C.P.C. estaba detenido un ciudadano que intentó abusar de una joven sexualmente y con las misma características de que intentó abusar sexualmente hacia mi persona, por lo que me dirigí hasta aquí a informar lo ocurrido una vez en el despacho me percató que en el estacionamiento se encuentra el vehículo....marca corsa...dos puertas...donde el sujeto había intentado abusar de mi persona...el me agarró fuerte por el cabello y me golpeó en la espalda...".
Estas actas constituyen elementos de convicción que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento que el imputado se encontraba en el sitio del suceso y participó activamente en la perpetración del hecho que se le atribuye en esta acusación porque la víctima y testigos aportan detalles específicos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los acontecimientos, de donde se infiere que el imputado es sin lugar a dudas el autor de los hechos que se le imputa.

QUINTO: Con el ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 13-02-12 suscrita por el Funcionario AGENTE MACERO EDUARDO y EIDER AZUAJE, adscritos a la Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales muy Criminalística quien dejan constancia de las siguientes diligencias: "... me trasladé en compañía de la ciudadana ORTEGA GALLONEZ LEIDIS YERALDIN, persona que figura como víctima en la presente actas...hacia el Sector La haciendita, calle La Estación, vía pública. Parroquia Mariara. Municipio Diego Ibarra a fin de realizar la respectiva inspección técnica criminalística en el lugar, así como también indagar sobre los hechos que hoy nos ocupan, una vez presentes en la referida dirección, la ciudadana que figura como víctima nos señaló el sitio exacto donde ocurrieron los hechos...seguidamente nos trasladamos hasta la casa signada con el 09 donde procedimos a tocar la puerta...fuimos atendido por la ciudadanas KAREN DAYANA MÉNDEZ COLINA y GRATEROL RODRÍGUEZ LEYDI JOSEFINA......quienes nos manifestaron que se encontraban en su residencia y escucharon gritos en la calle de una mujer, cuando se asomaron por la ventana observaron que un sujeto que se encontraba subiéndose los pantalones en intentando abusar de dicha ciudadana, posteriormente el sujeto se dio a la fuga en un vehículo...modelo corsa, dos puertas, placas NAA-67L...procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del sector a fin de ubicar a dicho sujeto mencionado por la victima, lográndose visualizar en la avenida Carabobo...un vehículo parqueado con un sujeto abordo...quien fue señalado por la victima de ser el presunto responsable de los hechos que nos ocupan, dándole la voz de alto...quedando identificado como AQUINO RODRÍGUEZ EDGAR ALEXANDER... procedimos a imponerle los derechos amparados en el artículo 49 de la Constitución y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...".
SEXTO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN No. 3464 de fecha 13-02-12, suscrita por los funcionarios AGENTE EDUARDO MACERO y AZUAJE EIDER, adscritos a la Delegación Mariara del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quienes deja constancia de los siguiente; "...El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto de libre paso al público y expuesto a condiciones ambientales...apreciándose iluminación natural, en el citado lugar se puede apreciar que sui calzada está constituida de asfalto de color negro en regular estado a sus costados se aprecian aceras y brocales.. .De igual forma se aprecia regular paso de vehículos y transeúntes en el lugar. Seguidamente se procede a realizar un recorrido por el lugar con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso la misma...".

SÉPTIMO: Con la INSPECCIÓN 1-901-005 de fecha 13-02-12 suscrita por los agentes AZUAJE EIDER, adscrito a la Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde deja constancia de los siguiente: "...trátese de un sitio de suceso abierto...en la cual se halla aparcado...un vehículo automotor marca CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO PASEO, COLOR BEIGE CON FRANJAS NEGRAS, PLACAS NAA 67L...en su parte externa se visualiza pintura en regular estado de conservación, retrovisores del lado derecho e izquierdo se encuentra en regular estado de uso y conservación...Parte interna se puede observar suichera...... asiento de tela color negro, retrovisor interno...volante...todo se puede observar un gran desorden y suciedad dentro del mismo...el vidrio de la puerta del lado del chofer que el papel se encuentra rasgado con residuos de pega que dejó el papel para el momento de ser rasgado...".

OCTAVO: Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a la ciudadana LEIDIS YERALDIN ORTEGA GALLONEZ de fecha 13-02-12 suscrita por la Dra. ERALIN EVELYN MENDOZA GONZÁLEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde deja constancia de lo siguiente: "...Contusión Esquemática y excoriación en fase costrosa en espalda, contusión edematosa en sacro y cara posterior del cuello. Se sugiere realizar RX de columna cervical CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: ESTABLE. TIEMPO DE CURACIÓN: 10 DÍAS. SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 08 DÍAS. SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MÉDICA: SI. TRANSTORNOS DE FUNCIÓN: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: LEVE. DEBE VOLVER: NO...". Este reconocimiento médico legal constituye un elemento de convicción que le permitió al Ministerio Público conocer las lesiones sufridas por la victima y el carácter de las mismas.

NOVENO: Con la RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS practicada el 17-02-11 en la sede del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en presencia de las partes intervinientes en el proceso; donde la victima LEIDIS YERALDIN ORTEGA GALLONEZ reconoció ampliamente al investigado de autos EDGAR ALEXANDER AQUINO RODRÍGUEZ.

En tal sentido, solicitó: PRIMERO: Admita el presente Escrito Acusatorio en todas y cada una sus partes, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER AQUINO RODRÍGUEZ en la causa penal identificada bajo el N° GPQ1-S-2§12-0302, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 y 45 en concordancia con el ordinal 3o del artículo 65 todos de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vigente, signada con la nomenclatura de este Despacho Fiscal N° 08Flag 31-0030-12. SEGUNDO: Declare la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatidas en el juicio oral y público, que son los mismos elementos de convicción ya especificados. TERCERO: Se mantengan las MEDIDAS PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 16-02-12 por el juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. CUARTO: Así mismo solicito ciudadano Juez la indemnización establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vigente, a la que se refiere la ley up supra por cualquiera de los hechos de Violencia en contra de la Victima. QUINTO: Finalmente solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se dicte el auto de apertura del juicio oral y público. Todo de conformidad con los Artículos 197, 198, 326, 327 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana LEIDIS YERALDIN ORTEGA GALLONEZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.180.418, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, en su condición de Víctima, quien expone: “Como a las 06:00 de la mañana me percate que estaba estacionado un vehículo corsa dos puertas de color beige, cuando de repente se bajó el señor con los pantalones desabrochados y me tomó por el cuello a la vez que me decía que me subiese al vehículo; forcejeamos para evitar ser introducida en el vehículo me golpeo en varias partes del cuerpo luego que el se cayó al piso se estaba bajando los pantalones y allí yo pensé que podía escaparme por que en esas condiciones no iba a poder agarrarme y Salí corriendo allí fue que me auxiliaron los vecinos del sector quienes escucharon los gritos. Posterior a ese hecho acudí ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Mariara y coloque la denuncia. Luego de eso me llamaron que había sido detenido, también me enviaron a la psicóloga porque me había dado una crisis. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “ratifico parcialmente el escrito de contestación en virtud que consideramos que la calificación jurídica dada a la conducta desplegada por nuestro defendido no se encuentra en correspondencia con la presunta actitud asumida por su persona, ya que la representante del Ministerio Público al momento de precalificar los supuestos delitos imputados al mismo, agrego el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia. Dicho delito tal y como lo ha establecido en la ley más concretamente en el artículo 15 de citada ley, y ampliamente la doctrina y la jurisprudencia patria, al establecer que se entiende por VIOLENCIA PSICOLÓGICA lo siguiente: Violencia psicológica; Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejámenes, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas amenaza Me conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio Vemos ciudadano Juez, como el legislador concibe a la violencia Psicológica como un delito reiterativo, esto es, un delito que para que surta efecto es necesario el contacto continuado del agresor y la víctima, caso que no es el que se presenta en el presente hecho, por cuanto la supuesta víctima en el hecho claramente establece que no conocía a nuestro defendido antes de la ocurrencia del hecho, así que mal podría encuadrarse su conducta en el delito comentado, por lo cual consideramos que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y solicitamos a usted como rector del Proceso y ésta la etapa de depuración del mismo, en uso del control judicial el SOBRESEIMIENTO del mismo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS A los fines de demostrar la inocencia de nuestro representado, solicitamos a este honorable Tribunal se sirva admitir el testimonio de los ciudadanos 1) JOSÉ IGANCIO GRATEROL CONGUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.835, residenciado en la Calle Roraima, sector Vista Alegre, Ir 8, Mariara Estado Carabobo. Su declaración es útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo ejerce la profesión de mecánico y el mismo depondrá durante el curso del Juicio Oral y Público que lleve a cabo a tal efecto, que durante los días en que la ciudadana YORBELIS CHIQUINQURA ESCOLA COLINA, quien funge como víctima en la presente causa depuso que ocurrió el hecho del cual presuntamente fue víctima de nuestro defendido el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BEIGE, PLACAS NAA-67L, AÑO 1996, se encontraba en reparación, por lo cual no pudo ser usado por el ciudadano EDGAR AQUINO, tal y como lo estableció la ciudadana supra mencionada en su declaración. Asimismo, tal riela en el acta de aprehensión señalan que la victima acompaño a los funcionarios, es por ello que el reconocimiento está viciado por cuanto la victima ya había visto al ciudadano. Lo que tipifica el legislador como actos lascivos, señalo textualmente el artículo 43 de la Ley Especial, ciertamente los hechos relatados son condenables moralmente, pero no existe la violación o violencia sexual por lo tanto la conducta no está tipificada, solicitamos que se admita este cambio de calificación y se le otorgue a mi representado una medida cautelar. En relación a los actos lascivos y violencia psicológica solicitamos el sobreseimiento de ambos delitos, y en su defecto si no es de ese criterio solicitamos la apertura a juicio. Lo que pudiera estar acreditado en vista de lo declarado por la victima y el informe médico seria la violencia física.

La defensa solicitó Examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad.

Se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público y expone: “Esta representación fiscal mantiene la tipificación, en virtud que se encuentra debidamente acreditada la Violencia Física y asimismo consideramos que la violencia psicológica a pesar que no se encuentra acreditada en el expediente y es por ello que solicitamos una evaluación psicológica por el equipo interdisciplinario a los fines de acreditar o evaluar la misma. Es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de conformidad con el artículo 330 de Código Orgánico Procesal Penal:
De la evaluación efectuada a la Acusación Fiscal, encuentra esta juzgadora que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, no obstante va a ejercer la facultad otorgada, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del COPP:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación, por el delito de ACTOS LASCIVOS, ello por considerar que no se encuentra acreditada la violencia psicológica, de acuerdo al criterio jurisprudencial y doctrinario, como es la conducta mantenida por el agresor con habitualidad y reiterativa durante el tiempo y tampoco existe ningún tipo de evaluación que determine que se produjo ese tipo de daño respecto a la víctima, y ciertamente resulta acreditada la violencia física descrita por la víctima, cuyos signos especificados en el Reconocimiento Físico, se corresponde con lo señalado por la misma, sin embargo, considera esta Juzgadora que tal violencia física descrita por la víctima y acreditada por reconocimiento médico, se encuentra implícita como uno de los supuestos que describen el tipo penal de Actos Lascivos, así establecido en el encabezamiento de la artículo 45 de la Ley Especial, delito este que resulta acreditado para la jurisdicción, de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos en la investigación, concretamente que la violencia física se ejerciera en contra de la misma para introducirla al interior de un vehículo, que conducía el agresor y que éste tuviese desabrochado el pantalón, la existencia de una testigo presencial que describiera al agresor y que dichas características coincidieran, con las aportadas por la testigo referencial, que señalo haber sido víctima bajo el mismo modo, en oportunidad distinta y cuya característica del agresor se corresponden a su vez con las señaladas por la testigo presencial, habiéndose materializado la detención material del presunto agresor a poco de haberse cometido el hecho y en la misma zona, considerando que examinados los hechos, la calificación Jurídica que se ajusta es la de ACTOS LASCIVOS.

SEGUNDO: Se Admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser lícitas, pertinentes y necesarias, conforme a los previsto en los artículos 197 y 198 de la ley adjetiva penal, y considerar que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 330 ordinal 9º del COPP.

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de impugnación respecto al Reconocimiento de Imputado, toda vez que se realizo con control Judicial y debidamente asistido el imputado de defensa. No se Admite la Prueba testimonial promovida por la defensa, por no guardar pertinencia con los hechos.

Admitida la Acusación y los Medios de Prueba se le impone al acusado EDGAR ALEXANDER AQUINO RODRIGUEZ del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el procedimiento especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual implicaría una rebaja de 1/3 de la pena, a imponer, manifestando el Acusado lo siguiente: “ Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena que me corresponda. Es todo.”

SENTENCIA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, aplicando lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6to en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, El delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia , cuya pena oscila de 01 a 05 años, aplicando la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal venezolano, se establece como término medio de dicha pena, Tres (03) Años, aplicando la rebaja de Un tercio (1/3) que apareja la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del COPP, lo que equivale a rebajar UN (01) Año de la Pena a imponer, por tanto SE CONDENA al acusado EDGAR ALEXANDER AQUINO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS ejecutado en perjuicio de LEIDIS YERALDIN ORTEGA GALLONEZ; mas las penas accesorias, previstas en el artículo 66 ordinal 2º, vale decir, Inhabilitación política durante la pena y 67, vale decir, el deber de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, ambas penas accesorias previstas de la Ley que rige la materia, para lo cual deberá ponerse en contacto y a disposición de la Lic. Eva Sánchez, Trabajadora Social adscrita y Coordinadora del equipo interdisciplinario, Órgano Auxiliar de estos Tribunales especializados, a los fines de coordinar que actividades realizará, o ayuda de tipo material (Suministro de la ley en actividades de difusión, facilitación de transporte para cumplir con las comisiones emanadas de estos Tribunales) o simbólica ( actuar como facilitador desde su experiencia en actividades con la comunidad para difundir la Ley),, siendo la idea ponerse al servicio de este Organismo, durante el cumplimiento de su Pena, para colaborarles en lo que sea necesario, haciendo de este modo que la pena impuesta sea útil y se exime del pago de las costas procesales según lo pautado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la gratuidad de la justicia.

Así mismo, determinada la situación jurídica del acusado, se procede a revisar la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Ley Penal Adjetiva, toda vez que concretada la Pena se desvirtúa el riesgo de fuga, dada la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en fase de Ejecución, en consecuencia este tribunal Acuerda otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado EDGAR ALEXANDER AQUINO RODRIGUEZ, de las contenidas en con el artículo 92 ordinales 4ª y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Prohibición de residir en el mismo Municipio de la Víctima (Mariara), Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, debiendo consignar Constancia de residencia de su nuevo domicilio, La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, a fin de recibir orientación y remisión a tratamiento de ser necesario. En concordancia con el articulo 256 ordinal 3º, 4º, 8º y 9 º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, 4º, Prohibición de salida del país, 8º La presentación de 4 fiadores que devenguen un salario mínimo de 30 Unidades Tributarias, para lo cual deberán consignara constancias de: Trabajo y Residencia actualizada y acreditada por una autoridad civil o Consejo Comunal, fotocopias de las cedulas de identidad, 9º estar atento al proceso en cuanto a la fase de ejecución pendiente y todos los llamados que le haga el Tribunal, documentarse respecto al contenido de la ley especial de la materia y debe someterse a tratamiento psicológico, lo que deberá acreditar mediante Constancia. Asimismo, se le imponen las Medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni interpuestas personas.


Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a la Jueza de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme. Notificadas las partes, por haberse publicado dentro del lapso estipulado en la parte in fine del artículo 107 de la LOSDMVLV.


Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
El Juez de Control N°

José Gregorio González
El Secretario