REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001016
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ANGEL ALBERTO PARRA QUIROZ
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
DEFENSORA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
VÍCTIMA: MILENA GUTIERREZ
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 11-06-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, de acuerdo a las actuaciones de fecha 09-06-2012, EXPONE:

“En fecha 10 de Junio de 2012 a las 06:35 horas de la tarde, la victima MILENA GUTIERREZ OSPINO, ya había denunciado las agresiones verbales de forma previa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y cuando en la fecha 10 de Junio le citan ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ella realiza la narrativa de los hechos, el ciudadano ANGEL ALBERTO PARRA QUIROZ se abalanza sobre ella y la agrede y es allí donde de se practica la detención.

La Representación Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el 65 del ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana MILENA GUTIERREZ OSPINO, Titular de la cedula de Identidad Nº E- 36.642.078, quien manifiesta: “El día sábado el señor llego borracho y se subió sobre el techo de mi casa y me quito la luz, y cuando escucho que el prende la música a todo volumen, el ya me había quitado el agua antes. Ya había una denuncia por fiscalía e inmediatamente me fui al CICPC y cuando vino trataron de hablar con él, pero como él estaba tan tomado fue casi imposible, el ya me había insultado, me dijo que era una bruja, un a coño de madre, y me empujo y allí fue cuando lo capturaron. El es dueño de la casa donde yo vivo. El no me ha pedido desocupación, yo le estoy cumpliendo y mi ex pareja me dijo que le estaba pagando y todo. MI niña está muy nerviosa por esto. El me dijo que viva o muerte me sacaría de allí. Es todo.”

El ciudadano ANGEL ALBERTO PARRA QUIROZ, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Yo no sé porque esta señora miente de esta manera, yo tengo más de tres meses que le pedí el anexo al señor, yo necesito restablecer la parte de mi casa, y ahí parte de la placa que se me está cayendo. Yo le dije a Jonathan que me desocupara, yo no porque esa señora puede mentir. Yo les hice un favor al meterlos en mi casa, y mire en el problema en el que estoy. Ellos se me han atrasado hasta 3 y 5 meses en el canon de arrendamiento. Yo a ella en ningún momento le he pegado, yo le dije palabra, si es cierto, ella es grosera, quiere hacer lo que le da la gana y eso no es así. Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Visto lo manifestado en sala esta defensa solicita la libertad sin restricciones, basándose en la declaración de mi representado en este acto en virtud del derecho de la igualdad entre las partes. Es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: ANGEL ALBERTO PARRA QUIROZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 09-06-2012, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 09-06-2012, posterior a las 6:30 P.M motivado a hecho ocurrido y denunciado en fecha 09-06-2012 por la víctima, quien indico que el hecho ocurrió en fecha 09-06-2012, 05:30 P.M, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía 16°, consistentes en:

• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folio 02, suscrita por el Funcionario: HERNANDEZ CARLOS , adscrito al C.I.C.P.C.- Delegación valencia

• De la Información aportada por la Víctima, a los folio 03 y vto.

• Resultado del Reconocimiento Médico Forense, que estado de gravidez (folio 09)

• Inspección Técnica (folio 08) al lugar de ocurrencia de los hechos.


Se desprenden indicios para estimar que el ciudadano: ANGEL ALBERTO PARRA QUIROZ , es autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, que le fuera imputado y previsto en el artículo 42 en relación con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no encontrándose evidentemente prescrito.
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TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, evaluado el caso en concreto, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ANGEL ALBERTO PARRA QUIROZ, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 9° del COPP , vale decir: 9º: Estar atento al proceso, documentarse respecto al contenido de la Ley, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para que sea entrevistado, evaluado y orientado según criterio del equipo Interdisciplinario.

QUINTO: Se le Imponen al ciudadano: las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6° ° es decir: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni en forma directa ni a través de terceras personas..

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º de la ley especial, PARA QUE SEA entrevistada Y orientada, de acuerdo a los criterios de dicho Equipo.

DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: ANGEL ALBERTO PARRA QUIROZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 9 del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de las víctimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley especial de la materia. Así mismo se acordó a favor de la Víctima la Medida de protección contenida en el ordinal 1 del artículo 87 de la LOSDMVLV.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. José Gregorio González Secretario,