REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000936
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JEAN CARLOS MEDINA
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: AMENAZA
DEFENSOR: JUANA CAMACHO (Público)
VÍCTIMA: LADY UZCATEGUI E IGNACIA VALERO DE UZCATEGUI
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 28 -05-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, de acuerdo a las actuaciones de fecha 26-05-2012, EXPONE:

"Ratifico el acta policial de fecha 26-05-2012 suscrita por el funcionario oficial MARY ANN CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 11.524.443, placa 2798, adscrito a la Policía de Guigue, mediante la cual se deja constancia de los hechos ocurridos en fecha 26-05-2012 a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, donde el agresor quedo identificado como JEAN CARLOS MEDINA y las victimas IGNACIA VALERO DE UZCATEGUI Y LADY UZCATEGUI. Es todo.”

Así mismo, dio lectura al acta de entrevista de una de las Victimas IGNACIA VALERO DE UZCATEGUI, quien informara sobre los hechos ocurridos y que motivara la detención.

La Representación Fiscal califico la acción como AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 2º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

Se oyó a la víctima LADY UZCATEGUI de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.957.683, quien manifiesta: “cuando yo vivía con él, en un rancho sola yo lo denuncie y cuando yo regrese él se había ido para caracas el me amenazo con que él me iba a matar y él me agredió delante de mis hijas, el me pateo me hizo de todo, yo le deje su rancho porque él no se quería ir, entonces yo le dije que prefería irme a perder mi vida, por que el consume alcohol y a lo mejor droga también, yo me canse de sus maltratos y de sus humillaciones, y él decía que yo salía por allí a acostarme con otro, el cada vez que se emborrachaba me agredía. Yo lo denuncie en la fiscalía 16 hace como quince días, el le hecho gasolina en el cuarto de mi sobrina y en el mío. Yo lo que quiero que ese hombre no le haga daño a mi mama. El no pensó para quemarle la casa a mi mama, el no le tuvo lastima a mis hijas que son sus hijas, el no pensó en nada él pensó con su corazón lleno de odio.” Se deja constancia que se pone de manifiesto al tribunal oficio emanado de la fiscalía 16 de fecha 15-05-2012, dirigido a la Policía Estadal Central Tacarigua, mediante el cual se solicito la detención del ciudadano JEAN CARLOS MEDINA por denuncia presentada en esa misma fecha, por la ciudadana Laydy Uzcategui, causa Nº 08F16-DPDM-0826-2012, por Violencia Física.

Presente la víctima IGNACIA VALERO DE UZCATEGUI de 71 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.162.382, madre de la anterior, quien manifiesta: “ yo me presento aquí porque soy víctima por todas las cosas que él me quemo en el rancho, en eso yo Salí a pedir ayuda vino un señor pero no me pudo ayudar porque me le tuvo miedo, se me daño un televisor un DVD, el ventilador, 500 mil bolívares que tenía guardado, todo el cuarto se incendio, habían 6 niños y entre ellos una de las hijas de él, el se la quería llevar pero si no fuera por un señor que se la quito de las manos, él le dijo a una sobrina que había venido era a quemar a mi hija. Es todo.”
El ciudadano JEAN CARLOS MEDINA, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “una vez oída las partes en sala se puede evidenciar la cual dio una versión de unos hechos muy distintos que motivo la detención de mi representado la cual hizo mención de una presunta violencia física la cual fue denunciada por ella hace 15 días, igualmente se observa que la misma no consta un acta suscritita por la victima lo cual invoco el artículo 73. 1 De la ley especial con respecto a la ciudadana lady uzcategui como la en cuanto a las medidas solicitadas por la representación fiscal solicito la desestimación del articulo 8 primero por no tener conocimiento de un familiar que pueda apoyarlo con esta medida y segundo que no cuenta con los recursos suficientes, asimismo solicito se realice evaluación psicológica a mi representando, por cuanto en entrevista sostenida con el mismo manifestó necesitar evaluación psiquiátrica. Es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: JEAN CARLOS MEDINA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 26-05-2012, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 26-05-2012, a las 3:35 P.M motivado a denuncia interpuesta en la fecha 26-05-2012 por la víctima, quien indico que el hecho ocurrió en fecha 26-05-2012, 8 am se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía 30°, consistentes en:

• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folio 03, suscrita por el Funcionario MARY ANN CONDE, ADCSRITA A LA Policía estadal, Estación Guigue.

• De lo informado en audiencia por las ciudadanas Víctimas Ignacia Valero de Uzcategui y Lady Uzcategui, quienes describieron la conducta ejecutada por el presunto agresor, precedentemente establecido.

• Constancia de actuación (folio 06), que acredita el resultado de los daños materiales producidos por la conducta asumida por el imputado y en el que se indica haber constatado la presencia de gasolina

Se desprenden indicios para estimar que el imputado es autor del delito de AMENAZA, que le fue adjudicado y previsto en los artículos 41 en relación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no encontrándose evidentemente prescrito, evidenciándose que su amenaza de causar daño, llegó a concretarse al generar un incendio en la casa familiar de la víctima y aun cuando ésta no se encontraba en el lugar, si estaba una de las hijas del agresor quien para el momento estaba bajo el cuidado de su abuela Ignacia Valero, además de encontrarse otras personas que estuvieron en riesgo, aunado a la denuncia previa acreditada por la víctima, quien puso de manifiesto al tribunal comunicación ya descrita, y que generan convicción a esta juzgadora para adoptar Medidas necesarias judiciales positivas en función de proteger a la víctima.
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TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: LISANDRO JOSÉ SIERRA, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3°, 8° y 9° del COPP , vale decir: Presentarse cada Ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo, 8° Presentación de Caución económica mediante la constitución de Cuatro (04) Fiadores, quienes deberán presentar Constancias de: trabajo con ingreso no inferiores a 30 U.T y de Residencia y 9º: Estar atento a los llamados del Tribunal, así como estar atento al proceso y someterse a tratamiento psicológico, a fin de modificar positivamente su conducta, en Institución pública o privada y presentar Constancia de su cumplimiento en lapso no mayor de 15 días, debiendo inscribirse en Tratamiento de rehabilitación para combatir sus adicciones, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para que sea entrevistado, evaluado y orientado según criterio del equipo Interdisciplinario .

QUINTO: Se le imponen al ciudadano: las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° ° es decir: 5º: La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; 6º: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a las víctimas: IGNACIA VALERO DE UZCATEGUI, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, PARA QUE SEA entrevistada Y orientada, de acuerdo a los criterios de dicho Equipo, de acuerdo a la evaluación del caso. Así mismo, respecto a LADY UZCATEGUI, se acuerda Medida de Protección y Seguridad, contenida en el ordinal 2do del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual la Coordinación del equipo Interdisciplinario, adscrita a este Tribunal especializado, se comisionó para establecer enlace con Casa Abrigo, en entidad regional distinta, a fin de que reciba apoyo conjuntamente con sus pequeñas hijas, lo que se logró mediante enlace y apoyo con el Equipo Interdisciplinario Itinerante de Caracas..

DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: JEAN CARLOS MEDINA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° , 8° Y 9 del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de las víctimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5 y 6° de la Ley especial de la materia. Así mismo se acordó a favor de las Víctimas las Medidas de protección contenidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 87 de la LOSDMVLV.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. José Gregorio González Secretario,