REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-000999
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: PEREZ MEJIAS DELVIS JOSE
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DANIELA, adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente)
DEFENSA: ABG. JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 20º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 07/06/2.012, por el funcionario Cala Landaeta Moises Daniel, en el que señala que " siendo aproximadamente las 12:20 horas del mediodía, de la presente fecha, momentos que me encontraba realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de la localidad veinticinco de la Parroquia Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Edo. Carabobo, el Funcionario Policial Oficial Jefe (PC) Cala Landaeta Moisés Daniel, credencial número 4325 , titular de la cédula de identidad número V - 14.637.549, adscrito (a) a esta Brigada, a bordo de la unidad Rp - 4 - 600, en compañía de los Funcionarios Policiales Oficial (es) Agregado (PC) Israel José Salazar Palacios, credencial número 5734, C:I.V- 15.831.782 (conductor de la unidad) Douglas Alexis Cortez Lozada, credencial número 2529, C:I.V - 12.319.632 y Oficial (PC) Ronny Jackson Portillo Rosselí, credencial número 5732, C:I.V - 15.757.003, logramos avistar a una persona de género masculino, de complexión mediana, quién apresuradamente caminada por la vía pública de la comunidad en mención, llevando en las manos dos pedazos de botellas de vidrio y el mismo al percatarse de la presencia de la comisión policial, las arrojo a una zona bordeada por la maleza, debido a este acto, se le dio la voz de alto, indicándole que se detuviera y que adoptara una posición que nos permitiera mantenerlo bajo vigilancia y custodia y que no ofreciera peligro para él, para nosotros o para terceros por lo que una vez que estuve seguro de no existir la posibilidad de ser objeto de algún tipo de agresión física, se le pregunto sobre las causas y/o los motivos de su extraña aptitud, así como también lo referente al ocultamiento de algún tipo de arma (s) o elementos indebidos y posterior a esto adujo que no porta ninguno de los mencionados, de la misma manera se le informo que amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sería objeto de una requisa corporal diligencia que fue realizada previa asistencia del Funcionario Policial Oficial Agregado (PC) Douglas Alexis Cortez Lozada, credencial número 2529, C:I.V- 12.319.632, quién luego de reiterarle la orden en por lo menos tres oportunidades, el ciudadano investigado la acato y una vez que lo hubo hecho con la protección y cobertura se le acerco indicándole colocarse de espalda y mantener los brazos y con las manos abiertas en posición recta hacia arriba, corroborando lo antes expuesto al no encontrar ningún tipo de elemento de interés criminalistico, mientras que el Funcionario Policial Oficial (PC) Ronny Jackson Portillo Rossell, credencial número 5732, C:I.V- 15.757.003, logro localizar a un extremo de la carretera de tierras los objetos cortantes de los cuales intento deshacerse, el ciudadano en cuestión, los cuales describió de la manera siguiente Dos segmentos, confeccionados en vidrio, transparente, correspondientes a la parte superior de botellas con una inscripción identificada elaborada en bajo relieve, color azul, que textualmente se lee POLAR LIGHT, acto seguido luego de lo diligenciado en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado plenamente de la manera siguiente PÉREZ MEJÍAS DELVIS JOSE, de nacionalidad venezolana, Guardia Nacional, quien reside en una vivienda tipo rancho, elaborado de latas sin número, parroquia central tacarigua, municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N V- 18.167.926. Se deja constancia que se verifico por el sistema respectivo ciudadano por el sistema, arrogándose como resultado que el mismo no porta ningún tipo de registro o solicitud policial. ”
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: DANIELA, adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente); consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy 07/06/2012, como a las 11:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en el interior de mi residencia, llego mi ex pareja Delvis José , quién salto la cerca de alfagol y se metió para adentro y con un pico de botella me amenazo yo en vista de esto corrí hacia donde vive una hermana cristiana y me encerré, luego este desde afuera pegaba gritos diciendo que me iba a matar y a la dueña de casa también, decía que el que se metiera lo iba a puñalear, luego yo salí para hablar con él y me agarro por un brazo y me llevo obligada hasta la casa de uno de mis tíos, de donde salió para la calle la actual mujer de el quién le reclamo lo que estaba haciendo, pero no le hizo caso y me llevo más adelante y seguía amenazándome en eso uno de mis hermanos se quiso meter y este le dijo que lo iba a puñalear si se metía, luego de que paso como dos horas llego mi padrastro en una patrulla y lo pusieron preso y se lo llevaron a la Policía Rural de Boquerón.
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público.
La víctima ciudadana DANIELA, adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente), no se encuentra en la inmediaciones del palacio por lo cual la Fiscal 20º que asumirá la representación de la misma en el presente acto.
Acto seguido se identificó al imputado PEREZ MEJIAS DELVIS JOSE, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V- 18.167.926, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., a quien a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…“Me acojo al precepto constitucional…”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “…Invoco el principio de inocencia sobre mi representado. Solicito le sean impuesta medidas cautelares favorables para el libre desenvolvimiento del mismo enfrentando el proceso en libertad. Se remitan a ambas partes ante el equipo interdisciplinario…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 08 de Junio de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 07/06/2.012, suscrita por el funcionario Cala Landaeta Moises Daniel, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 07/06/2012, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano PEREZ MEJIAS DELVIS JOSE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano PEREZ MEJIAS DELVIS JOSE, el día 07/06/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano PEREZ MEJIAS DELVIS JOSE una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten, la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días; la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, La prohibición de concurrir lugares o sitios en los que concurra la víctima y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; la prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; y la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí mismo o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano PEREZ MEJIAS DELVIS JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales, 3º, 4º 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 20º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. FÁTIMA SEGOVIA
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario
ASUNTO: GP01-S-2012-000999