REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000998
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: SAMUEL JOSUE SEQUERA RODRIGUEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: ABG. JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 06/06/2.012, por el funcionario YASMELIS ALVARADO, en el que señala que " siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche encontrándome efectuando labores de patrullaje preventivo y de presencia policial el funcionario policial la oficial 111 (PMB) Yasmelis Alvarado, titular de la cédula de identidad número: v-16.994.804, credencial número 0020, en compañía en compañía del oficial II (PMB) Aguilar Antonio Rafael, titular de la cédula de identidad número: v-l8.320.386, credencial número 0040, abordo de la unidad Moto M-17. Momento que recibimos llamada radiofónica, por parte de nuestra central, indicando que habían recibido varias llamadas telefónicas, de unos ciudadanos quienes no se identificaron, por temor a represarías, indicando que en los apartamentos del Rincón, del Rincón 2. Torre 2, manzana E., un ciudadano presuntamente agredía físicamente a su concubina, inmediatamente nos trasladamos al lugar indicado, al llegar a dicho apartamento procedimos a tocar la puerta, siendo atendido, por un ciudadano quien indico ser y llamarse de la siguiente manera; SEQUERA RODRÍGUEZ SAMUEL JOSUÉ, portador de la cédula de identidad número: V- 23.198.659, residenciado en: Apartamentos del Rincón 2, Torre 2, Municipio Bejuma Estado Carabobo, nos identificamos como funcionarios policiales, amparados en el Articulo 117, Del Código Orgánico Procesal Penal, informándole sobre nuestra presencia en el lugar, momento que sale de uno de los cuartos del apartamento una ciudadana, quien de manera llorosa, señalaba insistentemente al ciudadano ya identificado, quien presuntamente la había agredido físicamente, en vista de los señalamientos y según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el Oficial (PMB) Aguilar Antonio Rafael, a solicitarle a ciudadano que exponga a la vista todo lo que pudiese estar ocultando debajo de su vestimenta, quien respondió no poseer nada, corroborando dicha respuesta le realizo la revisión corporal, no encontrándole nada que indicara comisión de delito, seguidamente y siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, se procede a la lectura de sus derechos según lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico procesal penal, acto seguido nos retirarnos del lugar no sin antes solicitarle: a la ciudadana de nombre: JORGELINA RAMONA LÓPEZ LARA, portadora de la cédula de identidad número: V-20.537.156, identificada como víctima, que se trasladara a nuestro comando, a fin de tomarle la denuncia correspondiente al caso, estando ya en nuestro comando, seguidamente se procede a trasladar a la ciudadana señalada como presunta víctima, hasta el Hospital Central de Bejuma, para el respectivo chequeo médico, donde fue tendida, por el Doctor Joel Arias Díaz, Médico Cirujano. Quien al realizar el chequeo médico informo que la ciudadana presenta: apreciaba aumento de volumen leve, en región malar izquierda, (se anexan copias del informe médico,). Seguidamente nos trasladamos nuevamente al Comando Central para continuar con las actuaciones del caso. ”

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: JORGELINA RAMONA LÓPEZ LARA, N° V- 20.537.156; consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: “…Yo vengo a denunciar a mi pareja. SAMUEL SEQUERA, porque llego al apartamento, comenzó a insultarme, le dije que se quedara tranquilo, Samuel se alteró más, comenzó a darme golpecitos, por la cabeza, lo empuje y le dije que me dejara tranquila, de repente Samuel se me fue encima y me mordió el cachete izquierdo, me soltó y me fui al cuarto, luego tocaron la puerta, yo salí, eran funcionarios de la policía municipal, les dije que Samuel me había agredido…”

Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana JORGELINA RAMONA LÓPEZ LARA, titular de la cédula de identidad N° V-16.946.937, quien manifestó: “…Yo lo quiero a él, solo que me gustaría que no me volviera a agredir, el me pego en el cachete, no me dejo marcas, ni fue un golpe duro la verdad, solo que peleamos y las cosas se salieron de control. Yo no quiero que el vaya preso porque tengo un bebe con él, un bebe grandecito y el necesita de su padre, y el no es mal hombre. Creo que esta situación juntos la podemos superar…”
Acto seguido se identificó al imputado SAMUEL JOSUE SEQUERA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V- 23.198.659, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., a quien a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Me acojo al precepto constitucional…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 08 de Junio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 06/06/2.012, suscrita por el funcionario YASMELIS ALVARADO, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 06/06/2.012, y del informe médico que riela al folio siete (07) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano SAMUEL JOSUE SEQUERA RODRIGUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano SAMUEL JOSUE SEQUERA RODRIGUEZ, el día 06/06/2.012, fue detenido por funcionarios de Policía Municipal de Bejuma, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano SAMUEL JOSUE SEQUERA RODRIGUEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten, la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días; la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, La prohibición de agredir a la víctima en su lugar de trabajo, residencia o en cualquier lugar en la que esta se encuentre y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; la prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; y la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí mismo o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano SAMUEL JOSUE SEQUERA RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales, 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario