REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-000984
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: FREDDY EDUARDO RÍOS PULIDO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 40de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: ABG. ENELDA MARINA OLIVEROS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 04/06/2.012, por el funcionario Henry Tovar, en el que señala que " siendo las 10:20 horas de la mañana , encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la unidad RP-10, en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía del funcionario oficial Fernández Ylich , Titular de la cédula de identidad numero 13.356.158, recibo llamado de parte de la central de comunicaciones de este comando indicándonos que nos trasladáramos hasta la vía Vigirima , sector Ojo de agua, primera calle, detrás de la escuela, ya que presuntamente se estaba sucintado una violencia de inmediato nos dirigimos al sitio antes indicado y al llegar al lugar fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como: JOJANA JOSEFINA VILLEGAS ARIAS, titular de las cédula de identidad numero V-17.892.792 , la misma nos manifestó que su ex pareja de nombre Freddy Eduardo Ríos Pulida , el día viernes 01-06-12, a las 09:00 de la noche, la había agarrado a golpe jalándome por el pelo y arrastrándome por la calle, pero el día de hoy desde las 08:30 de la mañana me mantiene una persecución y acoso diciéndome que si lo denunciaba me iba hacer daño, así mismo nos señala al presunto agresor el cual se encontraba a pocos metros sentado en la acera de la calle. en vista de tal situación procedimos a descender de la unidad y es cuando mi compañero el oficial Fernández Ylych , le indica al ciudadano que se identificara siendo esta la de: Freddy Eduardo Ríos Pulido, titular de la cédula de identidad V-17.904.973, de igual manera que exhibiera todo lo que tenia adherido a su cuerpo y vestimenta manifestando este que no tenía nada que esconder indicándole que se le efectuaría una revisión corporal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada adherido a su cuerpo ni vestimenta de interés criminalístico, En virtud de lo cual y conforme a lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le indico al ciudadano siendo las 10:45 horas de la noche es impuesto de sus derechos insertos en el artículo 125 del COPP. Seguidamente trasladamos a la ciudadana plenamente de la siguiente manera: Freddy Eduardo Ríos Pulido de nacionalidad Venezolana,), residenciado en: Vía Vigirima, Sector Ojo de Agua, Guacara Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V.-17.904.973, Se deja constancia que la victima la ciudadana Jojana Josefina Villegas Arias se encuentra plenamente identificada en acta confidencial para uso exclusivo del ministerio publico. Posteriormente se le realizo llamada vía telefónica al Sistema Integrado De Información Policial, a fin de verificar los registros policiales y solicitudes que pudieran presentar dicho ciudadano aprehendido, siendo atendida por el funcionario de Guardia, Oficial Agregado Ravelo Jesús, quien informó que el Sistema se encontraba inhibido,
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 88 que rige la materia y del artículo 256 del COPP, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, 8º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, el mismo presenta actuación Nº GP01-S-2012-000768 llevada por el Juez Nº 02 de esta competencia, celebrada Audiencia Especial de Presentación de Imputados en fecha 24/04/2012 presentado por la Fiscal Nº 31 del Ministerio Público de este estado, y decretándose las medidas de protección y seguridad a la víctima, conforme al artículo 87 ordinales 5 y 6 , del articulo 92 ordinales 1 y 7 y del artículo 256 del COPP, los ordinales 3 y 9.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana Jojana Josefina Villegas Arias, venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.892.792 quien expone: “En el día de hoy lunes 04/06/12 a las 10:15 de la mañana, yo iba a comprar unas empanadas para mis niña, en eso el viene caminando mi ex-pareja de nombre Freddy Eduardo Ríos Pulido y me dices vamos a hablar, yo le contesto que no, entonces me dijo Ah vamos a ver, cuando yo sigo caminando el me persigue y yo al ver que el venia salto la cerca de mi casa, en eso viene mi hermana y me dice que llame a la policía, cuando él me ve que paso me comienza a decir cosas como "te voy a dar un regalito" yo seguí hacia donde alquilan teléfono y llame a la policía, en eso el sale a la esquina y me grita "deja quieto que te vea sola" cuando yo veo salió corriendo hacia la casa de la abuela , en eso llega la policía le digo que en mi casa no estaba, ahí la policía hace que se va, en eso el sale sin camisa y la patrulla se regresa de nuevo y se dirige a la casa de él, él salió y se lo trajeron para el comando, el día viernes 01/06/12 a las a 9:30 de la noche yo salí a la vía y cuando regresamos el me agarro por el pelo y me arrastro por la calle y me hizo varios raspone, un chicho en la cabeza y me arranco un poco de cabello, el día 22 de abril el fue puesto preso y lo llevaron a juicio por los mismos maltratos ahí firmamos para que no se me acercara y quedo bajo presentación en la Fiscalía 31, con la Dra. Magalys García, pero él no me ha dejado tranquila me tiene como una pera de boxeo en donde quiera que me ve tengo salir corriendo por miedo a que me mate…”
Acto seguido se identificó al imputado Freddy Eduardo Rios Pulido de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-17.904.973, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., a quien a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Ella dice que la agarre por su casa, y es mentira, ella me llego a una licorería donde estaba, quería hablar conmigo, ella me agredió por el cuello, el lunes le dije que no íbamos a hablar, no la perseguí, ella me pego unos botellazos, yo la busque el lunes para hablar, y unos amigos de ellas me apuntaron con unos revolver, no la he hostigado ni nada,…”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “…“ Escuchada la versión de mi representado, de los hechos sucintados tanto del primero y cuatro del presente mes y año, se constata claramente que si bien es cierto, el mismo tenía una medida de protección y seguridad hacia la víctima, medidas estas que tienen que ser reciprocas para su cabal cumplimiento, por lo que se ve claro que la violación de ellas fueron por el comportamiento de la presunta víctima en el presente caso, y dadas las circunstancias y la rapidez de la misma, este no pudo comunicárselo al defensor de la causa, por cuanto el primero fue un día viernes y el segundo fue detenido por la comisión policial, es por lo que solicito la libertad de mi representado, desestimándose el ordinal 8º del art. 256 del COPP…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 04 de junio de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 04/06/2.012, suscrita por el funcionario Henry Tovar, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 04/06/2012, y de los informe médicos que rielan al folio siete (07) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Freddy Eduardo Rios Pulido, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Freddy Eduardo Rios Pulido, el día 04/06/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Guacara, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano Freddy Eduardo Rios Pulido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado Freddy Eduardo Rios, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación, en concordancia con el ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del COPP, es decir: la custodia en un familiar, La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de las víctimas, igualmente la obligación de someterse a un tratamiento adecuado a su adicción al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y deberá comparecer a una institución pública, siendo la custodia la que se compromete al cabal cumplimiento y deberá informar sobre las diligencias que el mismo practique y las resultas del mismo, y La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía. Se niega el ordinal 8º en virtud de su adicción al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Con respecto a las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima Jojana Josefina Villegas Arias, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano FREDDY EDUARDO RÍOS Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales, 2º, 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario