REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000983
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOSÉ ALEXANDER GUILLEN ESCALONA
DELITO: AMENAZA VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: ABG. LIBIA CARREÑO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 04/06/2.012, por el funcionario Cañizalez Ángel, en el que señala que " siendo las 09:20 horas de la noche, se presenta ante este Despacho el funcionario Policial Supervisor Agregado (PC) 1591 Cañizalez Ángel, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-08,719.741 adscrito a esta Estación Policial de esta fuerza, quien estando debidamente juramentado y en concordancia con lo establecido en los artículos 111 112 113 114 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: En esta misma fecha me encontraba de servicio en ejercicio de mis funciones a bordo de la Unidad Rp-4-685, conducida por el Oficial Agregado (PC) 2222 García Edgar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.025.866, y Oficial Jefe (PC) 3654 Rodríguez Argenis, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por la altura de Parcelas 2, cuando recibimos llamado de la Despachadora Oficial Agregado Castillo María, quien labora en la Estación Policial los Parque que en esa estación Policial se encontraba un ciudadano manifestando que su esposa le había fracturado el parabrisa de su camioneta, procedimos a trasladarnos al sitio de inmediato, al llegar nos entrevistamos con la funcionaría antes mencionada, nos indico que el ciudadano quien dijo ser y llamarse; Guillen Escalona José Alexander, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-ll.811.699, quien nos informo que había su esposa le había fracturado el parabrisa de su camioneta, por lo que le indicamos que abordara la unidad radio patrullera para trasladarnos al sitio para verificar la situación, posteriormente nos hizo llamado la Despachadora de esta estación Policial quien nos indico que en esta se encontraba la ciudadana quien es ex pareja del ciudadano antes mencionado, ya que ella se percato que iba a esa Estación Policial, y la misma se encontraba golpeada, de inmediato nos trasladamos a esta Estación Policial ubicada en el Socorro, al llegar se encontraba una ciudadana quien dijo ser y llamarse; García Padrón Isabel Teresa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-l 1.147.725, y nos indico que el ciudadano que se encontraba en la unidad radio patrullera es su ex pareja y la había maltratado tanto físicamente como verbalmente, seguido a esto al ciudadano le leímos sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: Guillen Escalona José Alexander, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-ll.811.699, Residenciado en la Invasiones Sector los Parques, calle Bocono,, en la Urbanización Popular el Socorro, se deja constancia que el aprehendido fue chequeado por el sistema SIPOL indicando el Centralista de Guardia el Oficial Agregado (PC) Luz Mari Sarmiento que no presenta solicitud alguna.
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como es el delito de AMENAZA VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º 5º y 6º 13º , en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º 4º 5º 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público,
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana Isabel Teresa García Padrón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.147.725 quien expone: “tenemos diecisiete años juntos y últimamente yo compre una camioneta y todo el tiempo es un problema por eso el no quiere vivir más conmigo el domingo me empezó a llamar en la mañana yo le fui a pedir la llave de la casa los dos estábamos tomados yo quebré los vidrios de la camioneta y le saque la batería y luego me fui a denunciarlo …”
Acto seguido se identificó al imputado José Alexander Guillen Escalona de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-11.811.699, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., a quien a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: Yo estaba en casa de un hermano bebiendo ayer domingo le lleve el mercado a mi hijo yo le dije a ella que no quería más violencia los dos estamos cansado de eso y ella llego a donde estaba yo y ella me estaba comprando un dinero veinte millones de los cuales yo le he dado ocho millones y yo le dije que no tenia plata y de repente ella se puso violenta y empezó a quebrar los vidrios de la camioneta ella me agarro por la espalda y me rasguño y se me guindo y yo le dije cálmate yo no la golpee ni nada,…”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “…de la declaración hecha por mi representado se evidencia que trataba de evitar los daños que la ciudadana Isabel García le propinaba a su vehículo quebrándole todo los vidrios dañándole el equipo de sonido produciéndose así un conjunto de daños al vehículo cabe destacar que la victima siempre ha manifestado violencia por lo cual mi defendido decidió irse de su casa a raíz de es por ello que pido le sea impuesto una medida menos gravosa se desestime el arresto transitorio se consideré las presentaciones de manera que no se vulnere el derecho laboral de igual manera que se inste al ministerio publico para que se practique una inspección al vehículo a los fines de la investigación de igual forma le sea practicando un examen médico forense ya que este muestras heridas…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 04 de junio de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 04/06/2.012, suscrita por el funcionario Cañizalez Ángel, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 03/06/2012, y de los informe médicos que rielan al folio siete (07) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano José Alexander Guillen Escalona, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano José Alexander Guillen Escalona, el día 03/06/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, Estación Policial Socorro Sur, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano José Alexander Guillen Escalona una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numerales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales, 4º 5 y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten, la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, prohibición de acercarse a la víctima o los sitios a donde esta concurra y lugar donde expendan bebidas alcohólicas y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; el abandono del hogar debiendo retirar sus implementos de trabajo, prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; y la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí mismo o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUILLEN ESCALONA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales, 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario