REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-000982
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: GERMAN LEONARDO CAMPO GONZÁLEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: ABG. LIBIA CARREÑO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 04/06/2.012, por el funcionario Carlos Rodríguez, en el que señala que " Siendo las 01:30 horas de la madrugada aproximadamente, del día de hoy Lunes 04/06/2012, encontrándome en labores de patrullaje por el sector Vigirima, del municipio Guácara estado Carabobo, específicamente por la calle principal del mencionado sector, a bordo de la unidad Rp-21, recibimos instrucciones de Oficial Jefe Colina Freddy, titular de la cédula de identidad v-94476258, Supervisor General de Turno, vía radiofónica, de trasladarnos a la sede de este Cuerpo Policial, a fines de entrevistarnos con una ciudadana a la cual se le había tomado previamente una denuncia por una presunta violencia física de parte de su pareja sentimental, para proceder a ubicar a este ciudadano, quien según dicha ciudadana, aun se encontraba en una vivienda del sector Tronconero, que ambos compartían. Una vez en el Centro de Coordinación Policial, nos entrevistamos con dicha ciudadana, quien no portaba documentos de identidad para la hora, pero manifestó ser y llamarse Soreidys Coromoto Oliveros Ortega, Venezolana, (Para El Momento No Portaba Cédula De Identidad) pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad numero V-20.785.576, DE 22 años de edad, dicha ciudadana poseía un informe médico emanado por Emergencia del Hospital Miguel Malpica, realizado por la Doctora Lina F. Almonte S., Médico Cirujano, quien manifestaba a través del mismo que la ciudadana antes mencionada, evidenciaba al examen físico una herida en región parietal izquierda, que amerito sutura, además nos indico la dirección de la residencia que ambos compartían, y donde podría encontrarse el presunto agresor: Vía Vigirima, Sector Tronconero, Invasiones Colinas De Tronconero, calle Negro Primero, , Guácara, Estado Carabobo, identificando al mismo como Germán Leonardo Campo González, Venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-18.858.847, en virtud de antes expuesto y conforme a lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedimos a trasladarnos al lugar antes indicado, una vez allí, con previa autorización de dicha ciudadana, nos apersonamos a la residencia, y procedemos a visualizar en el interior de la misma a un ciudadano a quien la ciudadana antes mencionada identifico como su agresor y le dimos la voz de alto, identificándose como queda escrito: Germán Leonardo Campo González, Venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-18.858.847, a quien le manifestamos que exhibiera todo lo que tenia dentro de sus vestimenta y adherido al cuerpo manifestando el mismo que no tenía nada que esconder por lo que le indique que le realizaría una inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada adherido a su cuerpo de interés criminalístico, acto seguido siendo la 01:50 horas de la Madrugada, procedemos a su detención e imponerlo de sus derechos insertos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta el Centro de Coordinación Policial, al área de aprehendidos, donde quedo identificado plenamente de la siguiente manera: Germán Leonardo Campo González, Venezolano, residenciado en: Vía Vígirima, Sector Tronconero, Invasiones Colinas De Tronconero, calle Negro Primero, Guacara, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V-18.858.847, se deja constancia que a la ciudadana víctima se le tomo acta de entrevista quedando identificada plenamente en acta confidencial para uso exclusivo del Ministerio Publico ., seguidamente se le efectúa llamado vía telefónica al Sistema Integrado De Información Policial, a fin de verificar los registros policiales y solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano aprehendido, siendo atendida por el funcionario de Guardia, Oficial Agregado Ravelo Jesús, titular de la cédula de identidad numero 17.042.111, quien informó luego de una breve espera que el sistema se encuentra inhibido.
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º 5º y 6º , en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º 4º 5º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público,
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana Soreidys Coromoto Oliveros Ortega, Cedula de identidad V-20.785.576, quien manifestó: “…El me dio con una tabla en la cabeza y me partió me dio en la espalda tengo rasguño él es mi pareja esto no es primera vez yo una vez lo denuncie en la municipal de guácara hace como cuatro años nosotros vivimos junto…”
Acto seguido se identificó al imputado Germán Leonardo Campo González, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-18.858.847, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., a quien a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: Me acojo al precepto constitucional,…”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…De Conversación Con Mi Representado Que Los Hechos No Son Como Los Manifestó La Victima Debido A Que Encontrándose Cerca Del Closet De Su Habitación De Produjo Una Discusión Trayendo Consigo Un Forcejeo Que Produjo La Ruptura Del Closets Cuando Ella Se Cayo Sobre El Mismo Y La Tablilla Del Closet Le Cayo En La Cabeza Es Por Ello Que Pido Que Le Sea Impuesto Una Medida Menos Gravosa De Las Solicitadas Por La Vendita Publica De Las Establecidas En El Articulo 92 Ordinal 1 De La Ley Especial En Virtud Del Derecho Al Trabajo…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 04 de junio de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 04/06/2.012, suscrita por el funcionario Carlos Rodríguez, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 03/06/2012, y de los informe médicos que rielan al folio ocho (08) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Germán Leonardo Campo González , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Germán Leonardo Campo González , el día 04/06/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Guácara, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano Germán Leonardo Campo González una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, Arresto por 24 horas, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3º, 4º 5 y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten, la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días; la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, prohibición de acercarse a la víctima o los sitios a donde esta concurra y lugar donde expendan bebidas alcohólicas y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; el abandono del hogar debiendo retirar sus implementos de trabajo, prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; y la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí mismo o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano GERMAN LEONARDO CAMPO GONZÁLEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales, 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales, 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario