REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000981
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: GUSTAVO OSMEY PADRINO CAMACHO
DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42, concatenado con el articulo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: ABG. LIBIA CARREÑO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42, concatenado con el articulo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 03/06/2.012, por el funcionario Hidalgo Aular Carlos José, en el que señala que " Siendo las 08:40 horas de la mañana del día domingo, 03-06-2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera Rp. 4-492, en compañía del Oficial Agregado (Pc) Hernández González Martin Javier, placa 5833, titular de la cédula de identidad V-16.873.275, (conductor), y el funcionario: Oficial Agregado (Pc) Arana Colina Jean Carlo, placa 5580, titular de la cédula de identidad V-17.171.684, (auxiliar de unidad), nos encontrábamos en muestra estación policial, y se presentó una ciudadana quien se identificó como: Karla Eduanyelis Lovera Romero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.512.327, quien nos informo que en el día de ayer su ex concubino la había golpeado por las piernas, por lo que le manifestamos que nos guiara hasta la residencia en que se encuentra, esta nos guío hasta la Urbanización Ricardo Urriera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, allí nos señalo a un ciudadano que se estaba montando en su vehículo particular color marrón, ya que se disponía a trasladar a sus tres niños menores hasta un evento deportivo de uno de sus tres niños, nos detuvimos frente al mismo y nos entrevistamos con el solicitándole que por favor en lo que culminara con sus diligencias se trasladara al comando policial Ruiz Pineda, para tratar asunto de su particular interés en relación a dicha ciudadana, este nos contesto que si que no nos preocupáramos que le diéramos unos minutos que él nos llegaría allá, y procedimos a trasladarnos con dicha ciudadana hasta el comando, a los pocos minutos llego dicho ciudadano a quien le informamos que había infringido en el Articulo 87 de la Ley Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo impusimos de sus derechos establecidos en el articulo 125° el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente le indicamos que nos mostrara todo lo que llevaba en los bolsillos de sus vestimenta para constatar si poseía algún objeto de interés criminalístico, pero no nos mostró nada, seguidamente le indicamos que le realizaríamos una inspección corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y mi compañero, Oficial Agregado (PC) Martin Hernández, se la realizó, sin localizarle ningún objeto de interés criminalístico y quedo identificado como: Gustavo Osmey Padrino Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-14.392.105, quien manifestó residir en la Urbanización Ricardo Urriera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el mismo fue verificado por el Sistema Sipol, informando la Oficial Agregado (PC) Yeli Mendoza, placa 3742, que el ciudadano no presenta registro policial. ”
por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42, concatenado con el articulo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana Karla Eduanyelis Lovera Romero, titular de la cédula de identidad N° V-20.512.327, quien manifestó: “…El todo el tiempo me pega el me dio una cachetada y yo se la devolví y él me agarro por los cabello y me llevo arrastrada hasta su casa y me pegaba la cabeza contra el piso y agarro un tubo y me pego en los brazos y me dio por lo pies y el habla paja de mi con su mujer yo estoy embarazada de tres meses el siempre ha sido violento y me canse…”

Acto seguido se identificó al imputado Gustavo Osmey Padrino Camacho, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-14.392.105, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., a quien a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Ese día yo andaba como mis hijos y llegaba a mi casa y ella siempre me manda mensajes y yo siempre paso por allí y cuando no le contesto ella siempre yo nunca le pegue a ella yo me baje de la camioneta y me senté en una acera y ella venia y me dijo que teníamos que hablar y yo le digo que no tenemos nada de qué hablar y yo l digo me voy a comer para dejarla allí y ella se viene atrás y se quedo en la puerta y yo me senté a comer luego deje de comer en una de esa me voy a meter y ella me metió el pies y yo le dije quédate tranquila y me decía que teníamos que hablar y me fui a meter en mi camioneta y ella se me fue encima y me dio un golpe en la cabeza y yo la metí para que los vecinos no vieran y ella me jalaba los collares yo en ningún momento le pegue con un tubo …”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “…Visto lo revisado en las actas se observa que el tipo de penal de violencia psicológica y amenaza no se acreditan en tal sentido pido que se desestime la violencia psicológica y la amenaza de la declaración que dio mi representado se observa que las lesiones que presenta la víctima fue motivado a un forcejeo que min representado trataba repeler la violencia de esta es por lo que piso le sea acordad una medida menos gravosa desestimando el ordinal 1 del artículo 92 con fundamento en la protección al derecho laboral y al derecho a la familia toda vez que mi patrocinado vive con su hijo de ocho años y este requiere la `presencia del mismo…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 04 de Junio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 03/06/2.012, suscrita por el funcionario
Hidalgo aular Carlos José, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 03/06/2012, y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Gustavo Osmey Padrino Camacho, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42, concatenado con el articulo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Gustavo Osmey Padrino Camacho, el día 03/06/2.012, fue detenido por funcionarios de Policía de Carabobo, estación Ruiz Pineda, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano Gustavo Osmey Padrino Camacho una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, Arresto por 24 horas, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3º, 4º 5 y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten, la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días; la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, prohibición de acercarse a la víctima o los sitios a donde esta concurra así mismo la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas ni concurrir a los sitios donde las expendan y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; la prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; y la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí mismo o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano GUSTAVO OSMEY PADRINO CAMACHO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales, 3º, 4º,5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.






Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario