REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000980
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: PABLO MIGUEL CANSINI CORREA
DELITO: AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 40,41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: ABG. MARTINEZ LEONEL Y VICTOR CAMPOS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 40,41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 03/06/2.012, por el funcionario Dayana Beltrán, en el que señala que "Siendo las 10:05 horas de la noche, me trasladamos en compañía de los funcionarios: Sub inspector Alexis Arevalo y agente Betsy Pérez y la ciudadana: Kharonleyne Negrete Rivera, Cedula de
Identidad V- 22.050.733, quien figura como víctima en la presente averiguación, en la unidad de Inspecciones Oculares, hacia la Carretera vieja de Tocuyito, Urbanización Villa Jardín Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, con la finalidad de practicar Inspección técnica Criminalística y lugar donde presuntamente se encontraba el Ciudadano Pablo Miguel Cansini Corre, quien figura como investigado en la presente causa penal, información suministrada por la ciudadana antes mencionada, a fin de ubicarlo y dar cumplimiento a lo establecido en el articulo Nº 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, una vez en la dirección antes mencionada, cuando nos disponíamos a tocar la puerta de la antes mencionada vemos a un Ciudadano que fue señalado por la denunciante antes mencionada, como el agresor el cual venia hacia nosotros y quien era el ciudadano quien la agredió físicamente, la comisión plenamente identificado con carnet de este cuerpo detectivesco procedimos a realizarle una inspección corporal, como lo establece el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si poseía algún objeto proveniente del delito o alguna evidencia de interés criminalístico, no encontrándosele nada de lo antes mencionado, y quedando identificado de la siguiente manera: Pablo Miguel Cansini Correa de nacionalidad venezolana, residenciado en carretera vieja de Tocuyito, municipio Valencia Estado Carabobo, Titular de la cedula de identidad V-19.772.289, quien se le informas sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada, prosiguiendo; el prenombrado ciudadano siendo las 10:35 horas de la noche se procedió a practicarle la inspección técnico criminalística del lugar de la aprehensión, la cual se consigna mediante al presente acta, seguido a ello se traslado al ciudadano antes mencionado a la sede de esta Sub delegación, donde quedara en calidad de detenido, una vez en este despacho me traslade al rea de SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros que pudiesen presentar al ciudadano antes mencionado, siendo atendido por el funcionario Roicer Teran, a quien luego de una breve espera me informó que dicho ciudadano registra y que no posee registro ni solicitud alguna, se hace constar que se le informó sobre la detención del ciudadano ante mencionado a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 40,41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º 4º 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana Kharonleyne Negrete Rivera, Cedula de identidad V- 22.050.733, quien manifestó: “…Yo iba saliendo de mi casa con mi hija y yo le digo que no y él me la quito de los brazos y él me dijo maldita y yo le intente quitar la niña y el trato de quitarme la ropa y me tiro al piso y tengo rasguños el siempre me manda mensajes me hostiga todo es por la niña…”

Acto seguido se identificó al imputado Pablo Miguel Cansini Correa, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-19.772.289, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., a quien a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: ella me paso mensaje que fuese a buscar a la niña y yo como cuando llegue andaba con unas mujeres que a ella le caen mal yo tengo testigos yo tenía la niña en los brazos yo no hice nada no entiendo ella me había dado la niña ella no quiere que vea a la niña…”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…Esta defensa considera que hay ciertas anomalías en las actuaciones en el sentido que la víctima en su declaración es distinta a la de mi representado en segundo lugar tanto como los testigos presenciales del hecho como mi defendido en las cuales en las actas manifiestan que sean así yo quisiera que la victima solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP porque el acta está viciada porque no expresa la veracidad de los hechos me opongo al delito de violencia física y el de acoso u hostigamiento y amenaza en caso distinto una medida menos gravosa ya que mi representado es un estudiante y más adelante esta defensa consignara los recaudos y solicitamos un examen médico a nuestro defendido y las copias simples…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 04 de junio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 03/06/2.012, suscrita por el funcionario Dayana Beltrán, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 03/06/2012, y de los informe médicos que rielan al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Pablo Miguel Cansini Correa, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 40,41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Pablo Miguel Cansini Correa, el día 03/06/2.012, fue detenido por funcionarios del C.I.C.P.C Sub delegación Valencia, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano Pablo Miguel Cansini Correa una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numerales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; la prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; y la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí mismo o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano PABLO MIGUEL CANSINI CORREA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.






Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario