REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2011-000142.
JUEZA: Abg. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: NOBERTO LUIS NACIMIENTO.
DELITOS: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: SOLANGE NERITZA RICO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMÓN RUIZ.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 04-06-2.012, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, en el presente asunto seguido en contra del acusado ciudadano NOBERTO LUIS NACIMIENTO, antes identificado el mismo solicitó medida alternativa a la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico contra el ciudadano NOBERTO LUIS NACIMIENTO, que riela a los folios 11 al 22 de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, es el delito de Violencia Física , en perjuicio de la victima ciudadana Solange Neritza Rico, los realizó en contra de la víctima cuando el agresor abriendo la puerta del apartamento en forma violenta, procediendo a agredir a dicha ciudadana verbalmente reclamándole que no tenía derecho de llevar a ninguna persona al apartamento de sus hijos ya que era de su propiedad, manifestándole dicha agredida que la presencia del referido ciudadano se debía a que la estaba ayudando a realizar unos trabajos pendientes de contabilidad, procediendo a romper cosas en el inmueble, sacando a empujones del hogar al precitado ciudadano, trasladándose hacia la cocina de dónde sacó un cuchillo con el cual amenazó de muerte a la ciudadana afectada, colocándoselo a nivel del cuello, cesando dicha acción violenta en virtud de que los niños entraron en pánico, gritándole que no matara a su madre, logrando en ese instante zafarse del sometimiento del cual estaba siendo objeto . Actos constitutivos del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad. En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra del ciudadano NOBERTO LUIS NACIMIENTO, (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana Solange Neritza Rico. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana Solange Neritza Rico, no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delito imputado, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano NOBERTO LUIS NACIMIENTO, (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público contra del ciudadano NOBERTO LUIS NACIMIENTO; por el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio del ciudadana Solange Neritza Rico. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, en la presente causa seguida al ciudadano NOBERTO LUIS NACIMIENTO, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio del ciudadana Solange Neritza Rico. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- la presentación cada (60) días ante la oficina del Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, de perseguirla, acosarla o intimidarla bien en su lugar de residencia, estudios o donde la misma se encuentre, por si o por terceras personas, si el acusado tiene algún interés o derecho legal que lo asista y que deba acudir a la victima a los fines de evitar una revocatoria del beneficio otorgado en el día de hoy debe informárselo a este tribunal. 3.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación cada dos veces durante el lapso de prueba. 4.- la obligación de residir en un lugar determinado, en caso de cambio deberá notificarlo a este tribunal. 5.- la obligación de adquirir la ley especial, y documentarse de los artículos 71, 87, 88 y 92 y dictar una charla avalada por el consejo comunal, con un mínimo de 20 personas realizar una labor social para lo cual deberá acreditarla a través de constancia y certificada por la trabajadora social, Abg. Eva Sánchez, integrante del equipo interdisciplinario, quien junto al equipo coordinadora la misma. 6. La realización de una Labor comunitaria, avalada por la junta comunal y la trabajadora social del equipo. 7.- Prohibición de salida del país. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal; En relaciona la solicitud de aclaratoria solicitada por la defensa, en cuanto al alcance sobre las medidas de protección y seguridad, se insta a la victima que de existir alguna decisión de un Tribunal en relación a los Niños y en virtud de interés superior de los mismo, debe dejar que la misma sea ejecutada, por cuanto las medidas impuestas al acusado de autos, no abarca a los niños que tengan en común. Publíquese Regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas
El Secretario
Abg. Luis Trejo
ASUNTO: GP01-S-2011-000142