REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000979
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ CARDOZO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: ABG. LIBIA CARREÑO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3º, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 03/06/2.012, por el funcionario Payana Beltrán, en la que señala lo siguiente. " siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho» la Funcionaría Sub Inspector Dayana Beltran, adscrito a esta Sub-Delegación, de conformidad con lo previsto en el artículo 112, 113,169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, prosiguiendo con la averiguación Nro. K-12-0080-04577, que se instruyen por uno de los delitos previsto en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, "Siendo las 04:00 horas de la tarde, me trasladé en compañía de los Agentes Gustavo Moreno y Betsy Pérez y la ciudadana: Francys Marbella Barrientos Pérez, Cédula de identidad V-16.773.456, quien figura como víctima en la presente averiguación, en la unidad de Inspecciones Oculares, hacia Barrio Verdun, calle Principal, Estado Carabobo, con la finalidad de practicar Inspección Técnica Criminalística y lugar donde presuntamente se encontraba el ciudadano; José Antonio López Cardozo, quien figura como investigado en la presente Causa Penal, información suministrada por la ciudadana antes mencionada, a fin de Ubicarlo y dar cumplimiento a lo establecido en el articulo N° 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, una vez en la dirección antes mencionada, procedimos a ingresar a dicho club, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma ya que el lugar se encontraba ordenado. Acto seguido siendo las 04:30 horas del sitio del suceso, la cual se consigna presente acta. Posteriormente nos trasladamos la denunciante, hacia la dirección donde supuestamente vive él con su pareja, ubicada en: Barrio Verdun, Sector las Cañadas, Municipio Carlos Arvelo, en donde una vez allí, luego de identificarme como funcionaria activa de esta institución, procedimos a tocar la puerta señalada por la denunciante, en donde fui atendida por el ciudadano antes mencionado: José López, quien quedo plenamente identificado como: José Antonio López Cardozo, venezolano, titular de la cédula V-15.860.641, quien le explicamos el motivo de nuestra presencia y manifestó que no tenia impedimento alguno en acompañarla Como lo establece el Artículo 205 del Código Organicé Procesal Penal a fin de verificar si poseía algún objeto del delito o alguna evidencia de interés criminal encontrándosele nada de lo antes mencionado, a quien se le informa sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada, prosiguiendo; el prenombrado ciudadano siendo las 04:55 horas de la tarde se le fue impuesto de sus Derecho así como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las» Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acto seguido 05:00 horas de la tarde se procedió a practicarse, la inspección técnico criminalística del lugar de la aprehensión, la cual se consigna mediante al presente acta, a ello se trasladó al ciudadano antes mencionado a la sede de esta Sub Delegación, donde quedará en calidad de detenido, una vez en este Despacho me traslade al Área de SIIPOL a fin de verificar los posibles registro que pudiese presentar el ciudadano ante mencionado, siendo atendido por el funcionario Roicer Terán, a quien luego de una breve espera me informó que dicho ciudadano no posee registro ni solicitud alguna, se hace constar que se le informó sobre la detención del ciudadano ante mencionado a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo. ”
por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° 13º ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º 8º 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana Francis Barrientos Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-16.773.456, quien manifestó: “…Nosotros estábamos en un club buscando a un tío y había un tipo que estabas afuera del club de mi tío me lanzaba piropo y en una de esa el paso y me toco la nalga y yo le lance una cachetada y cuando yo me descuide el partió una botella y él me corto no teníamos ni quince minutos que habíamos llegado yo a él no lo conozco primera vez que lo veo a la esposa la conozco de vista, la victima mostro su herida en el brazo izquierdo trece puntos en el estomago tiene puntos adhesivos en la espalda una cortada eso fue rápido y no dio tiempo que me ayudaran mi familia lo conocen porque son del barrio yo lo que no quiero es que nos pase nada porque el amenazo a mi familia que ellos eran cuchilleros…”
Acto seguido se identificó al imputado José Antonio López Cardozo, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V- V-15.860.641, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, a quien seguidamente se la cede la palabra manifestando lo siguiente: “ Yo estaba tomando con un concuñado en una licorería y ellas estaban sentadas allí porque son familiares de la dueña mi concuñado era el que la estaba atacando a ella y empezamos hablar de política y yo le agarre el cabello y mi esposa vio como si le hubiese agarrado la cara y ella empezó a reclamarme y yo le dije que se quedara quieta luego nos fuimos al club y ellas llegaron hasta allá y a mi esposa le pasaron un ms y le dijeron que yo estaba con ella y cuando llega mi esposa le reclama a otra muchacha que andaba con ella y le da una patada y empezaron a cayapear a mi esposa porque era un hombre y esa mujer y mi esposa para defenderse agarra y parte una botella y la corta y el hombre se me fue encima y nosotros nos fuimos mi esposa fue quien la corto yo en ningún momento la corte …”
En garantía del derecho a la defensa este juzgado concede la palabra a la Defensa Publica, abogada Libia Carreño, quien expone: “considera que estamos en presencia de una riña solo fue eso y de lo narrado por la victima se desprende la simulación de un hecho punible ya que la victima a mentido ante este tribunal debido a que hora de la mañana recibí a la ciudadana Deisy Rodríguez, concubina de mi representada quien presentaba en su cuerpo aruñada en su rostro y herida en el dedo meñique derecho con aproximadamente seis puntos de sutura hematomas en la espalda que le habían sido propinadas por la presunta víctima y dos personas más que se encontraban en el lugar de los hechos de igual forma se observa que mi representado presenta en el hombro izquierdo arañazos y en la espalda lesiones que le fueron causadas en dicha riña es por ello que pido le sea acordada una libertad sin restricción toda vez que no fue él quien le causo los daños a dicha victima ahora bien en caso de que este tribunal admita la precalificación emitida por la vindicta publica la defensa solicita sea desestimada la solicitud de la constitución de fiadores toda vez que por su estatus económico a ya que no cuenta con personas que le puedan ayudar a cumplir a este impedimento con referente al pago de médicos pido sea sometido a consideración y una vez que se obtengan los resultados de la investigación y no en este momento … es todo ”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 04 de junio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 03/06/2.012, suscrita por el funcionario Dayana Beltrán, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 03/06/2012, y de los informe médicos que rielan a los folio cinco y seis (05y 06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano José Antonio López Cardozo, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en cuenta la agravante por la máxima experiencia, sana critica y observando la reglas de la lógica, a pesar de no existir cada de custodia del presunto pico de botella utilizado en la comisión del hecho, es por lo que este juzgado acoge la precalificación atribuida por la representación fiscal.

En cuanto a la detención del imputado ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano José Antonio López Cardozo, el día 03/06/2.012, fue detenido por funcionarios del C.I.C.P.C Sub delegación Valencia, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por otra parte el artículo 243 del antes mencionado código, Estado de Libertad establece:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.”
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, además del principio de la proporcionalidad que todo juzgador o juzgadora debemos tomarlo en cuenta al momento de ordenar una medida de coerción personal, teniendo como norte la garantía del derecho a la libertad personal, es por ello que el legislador venezolano le ordena al administrador o administradora de justicia, observar estas garantías legales y constitucionales al momento de ordenar una medida de coerción personal, así como también una medida cautelar sustitutiva que sea de imposible cumplimiento para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, medida cautelar sustitutiva, fundamentándose para ello en el delito atribuido, vale decir, Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en los artículo 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene establecido una sanción de seis a dieciocho meses, por el informe médico consignado de acuerdo con lo establecido en la disposición segunda de la ley especial que rige la materia, el cual no es una medicatura forense que determina el tipo de lesiones y tiempo de curación de las misma, lo que también fue considerado por este tribunal al momento de tomar la decisión que a continuación se emite considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ CARDOZO, las siguientes medidas cautelares sustitutivas de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, Arresto por cuarenta y ocho horas, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3º, 4º 5 y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten, la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días; la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, prohibición de acercarse a la víctima o los sitios a donde esta concurra; así mismo la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas ni concurrir a los sitios donde las expendan y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; la prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; y la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí mismo o por interpuesta persona, de igual manera una vez que la victima acuda con todas las facturas de gastos médicos deberá cancelar los gastos de medicinas y asistencia medica. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.











DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ CARDOZO, Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, contenidas en el artículo 256, ordinales, 3º, 4º,5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en el Art. 92, ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima prevista en el Art. 87 ordinales, 5º, 6º y 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario