REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-000960.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
ACUSADO: GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL VÁSQUEZ Y VANESSA GONZÁLEZ
VICTIMA: ALBA MARINA FUENAMYOR.
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, en razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: Oída el Ministerio Público explanar su escrito acusatorio presentado en fecha 09/11/2011, la solicitud de nulidad formulada por la defensa por falta de promoción de elementos de convicción, exculpantes, violación del Derecho a la Defensa. Como elemento del principio de igualdad del proceso penal, la Fiscalía hace caso omiso de las defensas presentas por nuestro defendido durante la fase de investigación esta defensa propuso diligencias de investigación, solicitud de declaración de testigos, los cuales fueron evacuados por el ministerio público, testigos estos que exculpan la comisión de hecho punible por mi defendido, la acusación fiscal debe contener los elementos que culpan como los que exculpan o en caso del ministerio publico no valorarlos, debe motivar las razones por las cuales decidió no tomar en cuenta esos elementos que exculpan, articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal En relación a este punto de solicitud de nulidad la defensa alega el incumpliendo de los artículos 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 77 de la ley especial que rige la materia, concernientes a la práctica de diligencia ante el órgano investigador vale decir, ministerio público, cabe destacar que en nuestro sistema procesal penal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal y medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que a través de la nulidad es posible alegar la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, además la nulidad puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, regresando el proceso a su inicio esto conforme a la sentencia N° 11 de Fecha; 15/02/2011, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el ministerio publico dio cumplimiento a las normas que rigen en nuestro sistema penal, vale decir, ordeno la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa en la fase de investigación, lo cual puede verificarse en el presente asunto y así fue manifestado por la defensa por la defensa en sala, observa esta juzgadora que no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional o legal que vicie el escrito acusatorio presentado por la fiscalía trigésima primera del ministerio público, conlleve a la nulidad del mismo; asimismo se observa el cumplimiento de las normas previstas en los artículos 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 77 de la ley especial que rige la materia, por todo lo antes expuesto y escrita observancia de la tutela judicial efectiva se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad solicitada planteada. En cuanto a las excepciones de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal C de La Ley Penal Adjetiva, que se refiere cuando la denuncia , la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima, se basen en hechos que no revisten carácter penal, alegando la defensa que para atribuir los tipos penales que le fueron atribuidos a su defendido debe tratarse de acto sexista, tener uno de los verbos rectores de la norma, es menester señalar la finalidad, objetivo y el bien jurídico protegido por la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en los artículos 39,42 y 15 numerales 1 y 4 ejusdem, estas normas son claras y precisa al establecer y sancionar estos tipos penales, aunado al hecho que la vindicta publica los acredito, por lo tanto se declara sin lugar la excepción. En relación a la excepción contenida en el numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, observa este juzgado previa revisión del asunto y del escrito acusatorio observa que este cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la normas penal adjetiva, contiene la relación clara, precisa y circunstanciada de los hecho punibles atribuidos, el ofrecimiento de los medios de prueba que presentara en juicio con su indicación de necesidad y pertinencia , por todo antes expuesto se declara sin lugar la excepción, de igual manera como no se produce ningún efecto de lo previsto en el art. 33 de la Ley Penal Adjetiva, vale decir, el sobreseimiento de la causa, en consecuencia, Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 09/11/2011, en contra del ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se declaro improcedente el recuso de revocación interpuesto por la defensa por las razones antes expuestas. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar el Auto de Apertura a Juicio, en los siguientes términos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación en relación a los medios de prueba documental presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, natural de Alemania, de 67 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/1944, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.452.596, profesión u oficio Medico, domiciliado en la urbanización Parque Kerdell, Torre Bravo, apto-6-B, Las Acacias, Valencia estado Carabobo, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, se admite totalmente la Calificación jurídica, esta es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA MARINA FUENAMYOR. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, así como las ofrecidas por la defensa del acusado en su totalidad por cuanto las misma guardan relación con los hechos, además quedo demostrado su necesidad y pertinencia son admitas para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:

TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:
 Testimonio de la ciudadana ALBA MARINA FUENAMYOR OLIVARES, víctima en el presente caso.
 Testimonio de la ciudadana HELLEN GUADALUPE D AMARIO ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.121.450, ROSA INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.157.037
 Testimonio de la ciudadana KATHYMAR RYBAK FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.069.043
 Testimonios del Dr. ÓSCAR JOSÉ ROSENDO, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
 Testimonio de la ciudadana TATIANA CONTRERAS. Psicólogo Clínico adscrita a INSALUD. Césame Norte. Y ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES
 INFORME PSICOLÓGICO de fecha 09-06-11, suscrito por la licenciada Tatiana Contreras, adscrita a INSALUD. Césame Norte.

 PRUEBAS DE LA DEFENSA
 Testimonio del experto ciudadano JOSÉ LUIS ZURITA, venezolano, Médico Cirujano Psiquíatra Forense, titular de la cédula de identidad V.- 1.346.152, con domicilio en Urbanización Campo Alegre Avenida 105a N° 118-45, Quinta Canaán.
 Testimonio de la ciudadana ARGELIA SÁNCHEZ DE RYBACK, cédula de identidad V.-12.727.043, venezolana, casada, domiciliada en la Urbanización las Acacias, edificio Parque Kerdel, Municipio Valencia, Edo. Carabobo
 Testimonio de la ciudadana ALBA KARINA RYBACK, cédula de identidad V.- 15.088.710, venezolana, casada, domiciliado en la Urbanización Villa Rincón 1, casa D-14, El Rincón Naguanagua, Edo. Carabobo
 Testimonio del ciudadano CARLOS ALFREDO VELASQUEZ, venezolano, cédula de identidad V.-11.354.270, casado, domiciliado en la Urbanización Villa Rincón 1, casa D-14, El Rincón Naguanagua, Edo. Carabobo
 Testimonio de la ciudadana GISELA MARÍA LAMUÑO FLORES, cédula de identidad V-7.071.179, venezolana, casada, domiciliada en la Urbanización Trigal norte, Avenida Mañongo cruce con Géminis casa N° 91-10, Valencia Edo. Carabobo
 DOCUMENTALES:
 INFORME MÉDICO LEGAL de fecha 27 10-2011 suscrito por los doctores José Luis Zurita y Gottfried Romuald Rybak Schmidt.
 DISCO COMPACTO contentivo de grabación telefónica de fecha 29 de octubre del 2010.
 TRANSCRIPCIÓN DE LA GRABACIÓN TELEFÓNICA, de fecha 29 de octubre del 2010

 TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por los representantes Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA MARINA FUENAMYOR, por los hechos ocurridos en fecha 28 de octubre aproximadamente a la una de la tarde, se apersono la ciudadana antes mencionada en el apartamento 6-B del Edificio Parque Kerdel, Torre Bravo, a buscar algunas de sus pertenencias y al ingresar al mismo se encontró al investigado acompañado de una ciudadana desconocida, la misma al inquirirle el motivo de tal situación recibió de parte del investigado ofensas y vejámenes, así como golpes, la victima luego de recibir dichas agresiones se dirigió al organismo policial a formular la respectiva denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, natural de Alemania, de 67 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/1944, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.452.596, profesión u oficio Medico, domiciliado en la urbanización Parque Kerdell, Torre Bravo, apto-6-B, Las Acacias, Valencia estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esta es los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Marina Fuenamyor. SEGUNDO: Se ADMITEN Parcialmente las pruebas promovidas por la representación Fiscal y en su totalidad las promovidas por la defensa. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Marina Fuenamyor, de igual manera se acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan la presente actuación a la URDD para su remisión al Juez O Jueza de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
La Jueza Primera en Funciones de
Control Audiencia y Medidas










El secretario
Abg. Luis Trejo