REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001114
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: Ángel José Carmona
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VÍCTIMA: ONASIS (Identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA)
DEFENSA: Abg. Jhonny Isaba
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 20º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 22/06/2.012, por el funcionario Andrade Daniel, en el que señala que siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándonos de labores de patrullaje, en las unidades moto M- 03 y M14, cuando escuche vía radiofónica del oficial jefe Duque Daisy, quien se encontraba de servicio en el Hospital Miguel Malpica, ubicado en la avenida principal de Vigirima, del Municipio Guacara estado Carabobo, la misma informó que un ciudadano, escasos minutos le había tocado las partes intimas a una niña de 08 años y que supuestamente dicho ciudadano se encontraba a tres cuadras del mencionado nosocomio, específicamente en la calle Bolívar del barrio Negro Primero de esta localidad, escuchada tal información nos trasladamos al sitio indicado y una vez presente en la misma pudimos observar al ciudadano con las características similares arriba descrita, a quien le dimos la voz de alto y el mismo acatando dicha orden emanada y le ordenamos que exhibiera todo lo que ocultaba en sus prenda de vestir o adherido a su cuerpo, manifestando el mismo no tener nada oculto, por lo que le indicamos que se le procedería efectuarle una revisión corporal, siendo esta efectuada por el oficial Agregado Andrade Daniel, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalistico e identificándose como, Carmona Ángel José , Titular de La Cédula de Identidad Numero V- 10.731.160, en vista de la información aportada vía radiofónica procedí a trasladar al comando preventivamente al ciudadano en cuestión a fin de verificar exactitud de los hechos informado vía radiofónica, una vez presente en el comando fui abordado por una ciudadana quién se identificó como; Reyes Tigrero Leidy Coromoto, Venezolana, de 32 años de edad, quien manifestó que el ciudadano que traíamos retenido fue la persona que minutos antes le había tocado las partes intimas a su hija González Reyes, Venezolana, de 08 años de edad, por lo que siendo las 06:20 horas de la tarde procedimos a imponerlo de sus derechos, consagrados en los artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente le fue leído sus derechos, tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: Carmona Ángel José, Nacionalidad Venezolana, residenciado en el barrio Negro Primero, sector 2, Guácara estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-10.731.160. Acto seguido se llamo al sistema de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles antecedentes o registros policiales que pudiera presentar el prenombrado, pero para el momento el sistema se encontraba inhibido.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana, consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…yo estaba en el hospital acompañando a mi mama con mi hermano, después lo puyaron en la nalga y nos sentamos mi prima mi hermana y yo en un banquito, entonces después nos fuimos en la camioneta en la parte de atrás, nos montanos entonces venia el tipo hacia acá donde estaba yo y se quedo viendo a mi mama a mi tía a mi hermano y a mi entonces después me empezó a tocar por aquí por los senos y por la departe de abajo la totona y después el tipo salió corriendo por el hospital cuando mi mama y mi tía le empezaron a gritar después mi mama busco la policía y después mi mama salió con mi tía que la policía lo estaba persiguiendo y después nos fuimos hasta la camioneta donde esta mi papa y después fuimos a la vía a buscar a mi ti y a mi mama y después nos vinimos para acá…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público.
Acto seguido se verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la ciudadana, manifestando el ministerio público que sus derechos se encuentran resguardados
Acto seguido se identificó al imputado Ángel José Carmona, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-10.731.160, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “Me acojo al presento constitucional. Es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: Esta defensa oída el petitorio fiscal, esta ajustado a derecho y se adhiere a la solicitud fiscal, y manifiesto a esta jueza, que mi representado estaba bajo los efectos del alcohol, y que en este estado pudo haber tropezado con la víctima, y genero una circunstancia, no provocada por el mismo, consigno constancia de residencia, y de buena conducta,
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 24 de Junio de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 22/06/2.012, suscrita por el funcionario Andrade Daniel, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 22/06/2012, y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Ángel José Carmona, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Ángel José Carmona, el día 22/06/2.012, fue detenido por funcionarios Policía Municipal de Guácara , cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano Ángel José Carmona una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, para su orientación y evaluación, en concordancia con el ordinales 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del COPP, es decir: 3º, presentación cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo, 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de las víctimas, y lugar donde expendan bebidas alcohólicas. 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía. Con respecto a las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 se imponen los ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima ONASIS (identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ANGEL JOSE CARMONA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º,5 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 20º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario