REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-1110
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: PEDRO RENEÉ DUQUE SUAREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: ABG. JUANA CAMACHO
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la nulidad del procedimiento y la libertad sin restricciones decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 21/06/2.012, por el funcionario Barrueta León Miguel, en el que señala que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se presentó la ciudadana Norkis Ramosa Velásquez Briceño, C.I. V-14.957.318, denunciando a su pareja por agresión física y verbal, identificándose al agresor como: Pedro Reneé Duque Suarez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.370.965, residenciado en la calle Principal frente a la Iglesia Católica La India, estado Carabobo, imponiéndole de sus derechos previstos en el artículo 49 Constitucional y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al Destacamento y notificando el procedimiento a la Fiscal de guardia.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Posteriormente, se verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente, manifestando la Fiscal del Ministerio Publico que asume su representación,
Acto seguido se identificó al imputado PEDRO RENEÉ DUQUE SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-16.370.965, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “Me acojo al presento constitucional. Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oído lo manifestado por la Representación fiscal, se puede evidenciar que no se determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, con lo que no se cumple con el procedimiento especial previsto en el artículo 93 de la ley especial, lo que acarrea una violación al artículo 44 y 49 constitucional, por lo que solicito la Libertad sin restricciones para mi defendido, porque considero que no hubo flagrancias.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 22 de Junio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar que el acta policial de fecha 21/06/2.012, suscrita por el funcionario Barrueta León Miguel, no consta la fecha, ni hora de comisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal, vale decir, circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos, asimismo el acta de entrevista realizada a la víctima de fecha 21/06/2012, tampoco señala la circunstancias, fecha y hora , situación esta que vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, asi como lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, garantías constitucionales y legales de vital importancia que debe protegerse en todo momento del proceso, considera esta juzgadora que el procedimiento está viciado al ser violatorio de las normas constitucionales y legales lo que trae como consecuencia la nulidad del mismo de conformidad con lo establecido en el los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que quien aquí suscribe en como jueza garante y en estricto apego a lo preceptuado en nuestra carta magna y la leyes considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la nulidad del procedimiento y garantizando la libertad personal,se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano PEDRO RENEÉ DUQUE SUAREZ. Y así se decide.






DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara la Nulidad del Procedimiento, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de garantías constitucionales y legales, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano PEDRO RENEÉ DUQUE SUAREZ. Se insta al Ministerio Público a dar cumplimiento a la Constitución y a las leyes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Ofíciese lo conducente, quedaron las partes notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario