REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-000366
JUEZA: Abg. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADOS: JOSÉ ALBERTO MONTENEGRO CARVALLO.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: HILDA MARLENE MORENO MORA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. FE ESTELLA PEÑA.
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de los escritos que anteceden interpuestos por la defensa del ciudadano José Alberto Montenegro Carvallo, plenamente identificado en autos y la víctima ciudadana Hilda Marlene Moreno Mora, mediante los cuales solicitan. La defensa que se deje sin efecto la orden emitida por este juzgado en fecha 17/04/2012, mediante la cual se ordeno al referido ciudadano una vez realizada la visita social por el equipo multidisciplinario la compra de las bienes muebles que fueran necesarios para el bienestar de la familia, de igual manera manifiesta que la ciudadana Hilda Marlene Moreno Mora, tiene en su poder pertenencias y herramientas de trabajo del justiciable las cuales fueron retiradas por la referida ciudadana en las empresas Mudanzas Internacionales y Crown movers Global, CA. Provenientes de Qatar, manifestando que en esa mudanza están los bienes muebles de la familia incluyendo las camas y colchones de la niñas, además manifiesta que existen cinco (5) que son objetos personales de su patrocinado y solicita que se autorice con auxilio policial la entrega de los mismos; asimismo se recibió escrito de la víctima en el presente asunto mediante el cual manifiesta que este despacho ordeno en la fecha antes mencionada vale decir, el 17/04/2012, al ciudadano José Alberto Montenegro Carvallo, cancelar gastos a una compañía de nombre globar y alega que no ha realizado dicho pago, hace referencia a unos tipos penales y por último a unos testigos promovidos, luego en fecha 13/06/2012, se recibe nuevamente escrito de la ciudadana Hilda Marlene Moreno Mora, mediante el cual consiga declaraciones de testigos, hace refiere a un incumplimiento por parte del imputado para con sus menores hijas y señala también que este tribunal ordeno el pago de un conteiner de la guaira, de igual manera se recibió escrito de la defensa en fecha 15/06/2012, mediante el cual señala que su representado cancelo gasto de traslado de unos bienes de la comunidad conyugal, acreditando dicho pago con un recibo emitido por la empresa CROWM MOVERS (WILL) bienes que están en posesión de la victima según la defensa y así manifestado por la misma (victima) en sus escritos consignados en este juzgado.
Ahora bien, esta juzgadora en garantía de los derechos de las partes y dando fiel cumplimiento a las normas constitucionales y legales previstas en los siguientes artículos 21, 26, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 3.3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, 12 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de emitir pronunciamientos realiza previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2.012, se celebro audiencia especial de presentación de imputado a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MONTENEGRO CARVALLO Y JESÚS ALBERTO MONTENEGRO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HILDA MARLENE MORENO MORA, mediante la cual este tribunal impuso al imputado JOSÉ ALBERTO MONTENEGRO CARVALLO, las siguientes medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º, 6° y 11º en la ley especial que rige la materia.
SEGUNDO: Consta a los folios ciento veintidós al ciento veinticinco (122-125) del presente asunto acta de celebración de audiencia especial para oír a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26, 49, 51 de la carta manga y 3.3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde las partes hicieron sus correspondientes alegato en vistas de las solicitudes formuladas emitiendo este tribunal, la siguiente decisión: Primero: En relación a la solicitud de divorcio formulada por la victima se declara Sin Lugar en virtud que no es competente para emitir el pronunciamiento respectivo. Segundo: En cuanto al acoso y hostigamiento, este fue anterior a la fecha de la audiencia especial de presentación de imputado, y existiendo las medidas de protección y seguridad necesarias y correspondientes, las cuales fueron establecidas en el art. 87 de la ley especial que rige la materia, ordinales 5º y 6º estas se ratifican de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: En relación a lo solicitud del Ministerio Público, que ordene una inspección a través del equipo interdisciplinario, se ordena oficiar a la Lic. Eva Sánchez y a la Lic. En Educación del equipo, a los fines que las mismas se trasladen a la residencia donde reside la víctima, a los efectos de que se realice una inspección de las condiciones de habitabilidad básica, la cual será realizada el día Miércoles 18/04/2012 a las 09.00 a.m, Cuarto. Se ratifica el ordinal 1º del art. 87 de la ley especial que rige la materia y la prevista en el art. 92.7 de la citada ley, en consecuencia se ordena la comparecencia una vez más ante el equipo interdisciplinario, del imputado y la víctima, sin embargo se niega la solicitud en cuanto a las hijas del matrimonio a remitir al antes mencionado equipo, por cuanto las menores no son víctimas, pero en vista de que se trata del grupo familiar y a los efectos del resguardo y protección psicológica, esta juzgadora insto a la representante del Ministerio Publico, aunado al hecho de que el tiene la potestad de la investigación, para que las menores sean remitidas al psicólogo de protección y/o de la Fiscalía del Ministerio Público: Quinto: Una vez realizada la inspección ordenada y verificado por el quipo interdisciplinario, el imputado José Alberto Montenegro Carvalo, la obligación de comprar en un lapso de quince días lo que requiera su familia, es decir, esposa e hijas, y pagar el traslado del mismo a la residencia, y consignar las factura de lo comprado; de igual manera, deberá realizar el pago de los efectos personales, ropas, zapatos y carteras de la víctima y de sus menores niñas que se encuentran en la Guaira. Sexto: En cuanto al numeral 11º del art. 87 de la ley especial que rige la materia, se SUSPENDE hasta tanto haya resultas de la inspección, y aunado a que la victima manifestó tener un ingreso de seis mil bolívares. En relación a la solitud de la defensa en su escrito, en dividir el canon de arrendamiento, se declara SIN LUGAR, por no ser este tribunal competente, en virtud que no puedo invadir esferas que no me compete como juzgadora de la materia que conozco
TERCERO: En fecha 09/05/2012, se recibió escrito de la defensa del ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTENEGRO CARVALLO, mediante el cual solicita la revocatoria de la Medida de protección y seguridad contenida en el articulo 87 ordinal 11 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impuesta a favor de la víctima, de igual manera la revisión de la Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a favor del imputado autos prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento solicito al equipo multidisciplinario la visita o intervención social realizada al inmueble donde reside la víctima.
CUARTO: Consta en los folios doscientos cuatro al doscientos seis (204-206) del presente asunto de la primera pieza, oficio emanado del equipo multidisciplinario, adscrito a estos tribunales remitiendo resultado de la intervención social, a la residencia de la ciudadana Hilda Marlene Moreno Mora, quien funge como víctima en el presente caso, donde puede leerse entre otras cosas lo siguiente conclusiones: finalizada la intervención social, se percibió que la vivienda se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad, es un inmueble completamente terminado, seguro, amplio, cuenta con los servicios de energía eléctrica, agua y servicio telefónico CANTEV. Nevera para la conservación de los alimentos. Se requiere 2 camas para el uso de la niña y de la adolescente hijas de la señora (Hilda Moreno) ya que duermen en la cama matrimonial junto a su progenitora.
Este juzgado antes el emitir pronunciamiento en relación a la revocación de la Medida de protección y seguridad contenida en el articulo 87 ordinal 11 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impuesta a favor de la víctima, además de solicitar el emanado del equipo tomo en cuenta el derecho de igual entre las partes es decir normas de obligatorio cumplimiento para el juzgador o juzgadora al momento de tomar decisiones de igual manera la tutela judicial efectiva, aunado al hecho que la defensa del imputado de autos acredito que la víctima no depende económicamente de este al referirse que recibe un cano de arrendamiento mensual y así fue acreditado.
Luego de dejar establecido los particulares anteriores está juzgadora paso al examen y revisión de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la revocación de la Medida de protección y seguridad contenida en el articulo 87 ordinal 11 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impuesta a favor de la víctima conforme a lo preceptuado en los artículos 88 y 100 ejusdem, a los fines de determinar la necesidad del mantenimiento o no de las medidas que le fueron decretadas al referido imputado en tal sentido se procede a dejar establecido lo siguiente y emitió el pronunciamiento que a continuación se desprende:
El Art. 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual dispone:
“…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio, o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederán en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad…” (Subrayado de este Tribunal)
Asimismo la norma contenida en el artículo 100 de la ley que rige la materia, lo otorga al órgano jurisdiccional, la potestad de modificar, sustituir, confirmar o revocar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de denuncias.
Esta juzgadora considera que la defensa del justiciable acredito dicha solicitud al consignar el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Hilda Marlene Moreno Mora, donde se observa que tiene un ingreso mensual de seis mil bolívares fuertes (6.000,00) por concepto de alquiler de un inmueble, lo que hace posible la revisión y revocatoria de la medida de protección y seguridad impuesta en fecha 19 de febrero del año en curso, en consecuencia en base a lo previsto en las normas que anteceden este juzgado revoca la medida contenida en el articulo 87 numeral 11 de la ley especial que rige la materia, la cual consiste en el suministro del sustento necesario a la mujer agredida cuando esta dependa económicamente del presunto agresor. En este mismo orden de ideas basándome en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento constitucional en los artículos 26, 27, 49, 50, 51 y 87 garantías constitucionales de vital importancia que deben protegerse en todo momento y estado del proceso y las razones de la expuestas por la defensa son suficientes para que esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad contenida en el ordinal 3 del artículo 256 de la ley penal adjetiva. Por todos los señalamientos antes esgrimidos se revoca la medida cautelar sustitutiva antes mencionada valer decir, se exonera al ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTENEGRO CARVALLO, imputado en la presente causa de las presentaciones cada (60) días antes la oficina del alguacilazgo.
Ahora bien, visto los escritos consignados por la victima, así como los de la defensa del imputado de autos mediante los cuales hacen unas solicitudes y señalamientos: Primero: La defensa solicita que se deje sin efecto la orden emitida por este juzgado en fecha 17/04/2012, mediante la cual se ordeno al referido ciudadano una vez realizada la visita social por el equipo multidisciplinario la compra de las bienes muebles que fueran necesarios para el bienestar de la familia. Segundo: manifiesta que la ciudadana Hilda Marlene Moreno Mora, tiene en su poder pertenencias y herramientas de trabajo del justiciable las cuales fueron retiradas por la referida ciudadana en las empresas Mudanzas Internacionales y Crown movers Global, CA. Provenientes de Qatar, manifestando que en esa mudanza están los bienes muebles de la familia incluyendo las camas y colchones de la niñas, además manifiesta que existen cinco (5) que son objetos personales de su patrocinado y solicita que se autorice con auxilio policial la entrega de los mismos; asimismo se recibió escrito de la víctima en el presente asunto. Primero: La victima señala que este despacho ordeno en la fecha antes mencionada vale decir, el 17/04/2012, al ciudadano José Alberto Montenegro Carvallo, cancelar gastos a una compañía de nombre globar y alega que no ha realizado dicho pago. Segundo: También hace referencia a unos tipos penales. Tercero: por último hacen mención a los testigos promovidos. luego en fecha 13/06/2012, se recibe nuevamente escrito de la ciudadana Hilda Marlene Moreno Mora, mediante el cual consiga declaraciones de testigos, hace refiere a un incumplimiento por parte del imputado para con sus menores hijas y señala también que este tribunal ordeno el pago de un conteiner de la guaira, de igual manera se recibió escrito de la defensa en fecha 15/06/2012, mediante el cual señala que su representado cancelo gasto de traslado de unos bienes de la comunidad conyugal, acreditando dicho pago con un recibo emitido por la empresa CROWM MOVERS (WILL) bienes que están en posesión de la victima según la defensa y así manifestado por la misma (victima) en sus escritos consignados. Este tribunal pasa a decir sobre lo señalado y las peticiones realizadas no sin antes hacer las siguientes observaciones: En relación a los escritos de la victima consignados donde señala que este despacho ordeno en fecha 17/04/2012, al ciudadano José Alberto Montenegro Carvallo, cancelar gastos a una compañía de nombre globar y alega que no ha realizado dicho pago, cabe destacar que este juzgado en ningún momento ordeno pago a una compañía en particular tampoco obligo al ciudadano antes mencionado a efectuarlo porque de hacerlo estaría incurriendo en un error jurídico, por lo tanto se hace la correspondiente aclaratoria a la víctima. En cuanto a los tipos penales y los testigos promovidos de los que hace referencia la víctima, es importante señalar que las diligencias en relación a estos puntos deben ser antes el órgano investigador vale decir, ministerio público quien debe diligenciar a los fines de realizar una investigación ajustada a las normas legales y constitucionales, en relación al último escrito consignado por ciudadana Hilda Marlene Moreno Mora, en fecha 13/06/2012, se mediante el cual consiga declaraciones de testigos, hace refiere a un incumplimiento por parte del imputado para con sus menores hijas, en cuanto a este punto de los testimonios de los testigos ya este tribunal dio su pronunciamiento anteriormente, con la manutención de las hijas menores que hace mención la víctima en su escrito este juzgado no es competente para emitir pronunciamiento algún en relación a este punto; asimismo observa esta juzgadora de manera preocupante que la referida ciudadana afirma nuevamente que este tribunal ordenado el pago de un conteiner que se encuentra o mejor dicho se encontraba según la víctima en la guaira que el ciudadano José Alberto Montenegro Carvallo, debe pagar los gasto que ocasiono dicho conteiner donde se encuentra los bienes muebles de la familia porque según este juzgado así lo ordeno en fecha 17/04/2012, ahora bien, es importante resaltar y dejar claro lo que este despacho ordeno una vez que se realizara la visita o intervención social por parte del equipo multidisciplinario, me permito copiar textualmente: Una vez realizada la inspección ordenada y verificado por el quipo interdisciplinario, el imputado José Alberto Montenegro Carvalo, la obligación de comprar en un lapso de quince días lo que requiera su familia, es decir, esposa e hijas, y pagar el traslado del mismo a la residencia, y consignar las factura de lo comprado; de igual manera, deberá realizar el pago de los efectos personales, ropas, zapatos y carteras de la víctima y de sus menores niñas que se encuentran en la Guaira, esto significa que realizada la visita y se dejara constancia de las condiciones del inmueble así como de las cosas necesarias que hicieran falta parar las condiciones mínimas de habitabilidad de la vivienda el antes mencionado ciudadano procederá a la compra de estos bienes muebles, así también deberá realizar el pago de los efectos personales, vale decir y resaltar tales como ropa, zapatos y carteras de la víctima y de sus menores niñas que se encuentran en la Guaira, es evidente que este tribunal no ha ordeno el pago de una mudanza completa si eso quiere señalar la victima a este juzgado solo de los objetos personales antes descritos, además quedo claramente acreditado con la visita social que realizo el equipo interdisciplinario a la residencia donde reside la víctima cuales son las cosas muebles que faltan en dicha vivienda (2 camas una para la niña y la otra para la adolescente) sin embargo se recibió escrito de la defensa del imputado mediante el cual informa a este tribunal que el ciudadano José Alberto Montenegro Carvallo, cancelo parte del traslado de la mudanza a la que hace referencia la víctima y así lo acredito consignando factura emitida por la empresa CROWM MOVERS (WILL) mudanza donde según la defensa y el justiciables se encuentra los bienes muebles de la familia incluyendo las camas, colchones de las niñas así como los objetos que esta tribunal ordeno su pago (ropa, zapato y carteras) además alega la defensa y su representado que dicha mudanza están en posesión de la victima; asimismo lo manifestó la misma (victima) en sus escritos consignados es por ello que la defensa solicita se deje sin efecto lo ordeno por este juzgado en fecha 17/04/2012, en virtud que con el pago realizado por el imputado de autos se cumplió con lo ordenado, igual manera manifestó que en la mudanza hay cinco cajas que son propiedad de su defendido que son sus objetos personales y herramientas de trabajo y solicito que se autorice la entregada de las mismas nombrándolo correo especial con apoyo policial. Quien aquí suscribe una vez revisada exhaustivamente la presente causa y analizada las peticiones de la víctima y defensa partiendo del derecho de igualdad entre las partes artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3.3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, además de los derechos que tienen las partes de realizar solicitudes, aplicando la tutela judicial efectiva considera que lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto lo ordenado por este tribunal en la fecha antes mencionada vale decir y para aclaratoria de la partes la obligación de comprar en un lapso de quince días lo que requiera su familia, es decir, las 2 camas como lo dejo asentado en el oficio la licenciada Eva Sánchez, y por ende el pago del traslado a la residencia, así como la consignación de las factura de lo comprado; de igual manera se deja sin efecto la realización del pago de los efectos personales, ropas, zapatos y carteras de la víctima y de sus menores niñas que se encuentran en la Guaira, en vista que ya fue realizado y acreditado una parte de dicho pago por el imputado de autos mal podría esta juzgadora obligarlo y de hacerlo incurriría en invadir esferas jurídicas distintas a mi competencia, por todo lo antes esgrimido se declara sin lugar la solicitud formulada por la víctima en relación al pago, en este mismo orden de ideas se autoriza la entrega de las 5 cajas de los efectos personales y herramientas de trabajo pertenecientes al ciudadano José Alberto Montenegro Carvallo, a quien se nombra correo especial, se acuerda oficiar al comando policial más cercano a la residencia a los fines de evitar cualquier tipo de confrontación .Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Primero en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Acuerda dejar sin efecto lo ordenado por este tribunal en fecha 17/04/2012, vale decir, y para aclaratoria de la partes la obligación de comprar en un lapso de quince días lo que requiera su familia, es decir, las 2 camas como lo dejo asentado en el oficio la licenciada Eva Sánchez, y por ende el pago del traslado a la residencia, así como la consignación de las factura de lo comprado; de igual manera se deja sin efecto la realización del pago de los efectos personales, ropa, zapatos y carteras de la víctima y de sus menores niñas que se encuentran en la Guaira, en vista que ya fue realizado y acreditado una parte de dicho pago por el imputado de autos, mal podría esta juzgadora obligarlo y de hacerlo incurriría en invadir esferas jurídicas distintas a mi competencia, por todo lo antes esgrimido se declara sin lugar la solicitud formulada por la víctima en relación al pago, Segundo: Se autoriza al ciudadano José Alberto Montenegro Carvallo, para que retire sus efectos personales y herramientas de trabajo, se nombra correo especial; asimismo se acuerda oficiar al comando policial más cercano para que dos (2) funcionarios policiales adscritos a ese comando acompañe al referido ciudadano a la residencia a los fines de evitar cualquier tipo de confrontación quienes deberán dejar constancia de dicha diligencia y remitir las resultas a este despacho. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de presente decisión, déjese copia certificada de la misma. Diarícese, publíquese, regístrese. Cúmplase.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
El Secretario
Abg. Luis Trejo
ASUNTO: GP01-S-2012-000366