REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001105
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ANGEL JOSE ALVAREZ GARCIA
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ALIX (Cuya Identidad Se Omite De Conformidad Con El Artículo 65 De La LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: Abg. Arcenio Jerez y Abg. Lexaida Rondón
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 20º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 20/06/2.012, por el funcionario Perozo Gerson, en el que señala que siendo las 11:50 horas de la noche, encontrándose el Oficial Agregado Gerson Perozo, Credencial 027; adscrito a la Brigada de Vigilancia y de Patrullaje de la Policía Municipal de San Joaquín; siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándose en el área de oficialía del comando central, se presentó la ciudadana Luz Ángela Jiménez Basto, cedula de identidad Nº V- 16.449.830, en compañía de su menor hija de nombre Alix (cuya identidad omite conforme el Articulo 65 de la LOPNNA), a denunciar que su ex concubino de nombre Angel Alvarez, residenciado en el sector Panamericano, calle El milagro, del municipio San Joaquín, se había presentado a su residencia sin su previo consentimiento, y que aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, mientras su menor hija realizaba un trabajo frente al computador, este aprovechara la ocasión para palparles los senos, por lo que en compañía del funcionario Oficial Martínez Freddy, se constituyeron en comisión a bordo de la unidad radio patrullera Nº 010, se trasladaron hasta la residencia del ciudadano, al llegar al lugar tocaron la puerta, siendo atendidos por el ciudadano denunciado, a quien informaron de la denuncia formulada en su contra, accediendo a acompañarles hasta la sede central, donde los funcionarios le realizaron inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, imponiéndole de sus derechos constitucionales y legales, trasladándolo al despacho policial, donde quedo identificado como: Ángel José Álvarez García, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.130.194, residenciado en el sector Panamericano, calle el Milagro, San Joaquín, estado Carabobo, trasladando a la ciudadana agraviada al ambulatorio Rural, tipo I del municipio San Joaquín, donde fue examinada por el galeno de guardia; seguidamente se verificaron los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano aprehendido en el sistema SIIPOL, no siendo posible porque no contaban con sistema, notificando el procedimiento a la Fiscal de Guardia.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, 8º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana ALIX (Cuya Identidad Se Omite De Conformidad Con El Artículo 65 De La LOPNNA), debidamente acompañada de su representante legal ciudadana Luz Ángela Jiménez Basto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.449.830, quien expone: “…Yo me encontraba en mi casa, regrese de la escuela, yo había comido porque habían mosquitos y no nos habían dejado salir, como a las 05 llegó “Coco” así le decimos a Ángel, mis hermanos le abrieron el subió, mis hermanos les dijeron que no habíamos comido, él empezó a preparar comida, empezó a preparar arroz y no había sal, entonces le dio 10 bolívares a mis hermanos para que fueran a la bodega a comprar sal, como habían cambiado las llaves de la puerta de salida del edificio y ellos se devolvieron, se quedaron en el patio, luego vino mi abuela y se quedó afuera, estaba yo estaba masticando chicle sentada en la computadora, en eso me mordía la lengua, le digo mira me mordí la lengua, le digo a él que me había mordido la lengua, él me dice abre la boca y saca la lengua, me empieza a meter los dedos en la boca, luego me empieza a tocar los senos, en eso se oyó que venía mi abuela, en eso él se fue a la cocina al rato, después que él se fue yo le dije a mi abuela, luego cuando llegó mi mamá le conté y fuimos a poner la denuncia, él va a la casa como una vez al mes, él es el padre de mis hermanos menores, es la primera vez que él me hace eso...”

Acto seguido se identificó al imputado Ángel José Álvarez García, de nacionalidad Venezolano, cédula de identidad numero Nº V- 14.430.194, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “Me acojo al presento constitucional. Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Arcenio Jerez, quien expone: “Nos adherimos a lo solicitado por el Fiscal, siempre y cuando no perjudique a nuestro defendido

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 22 de junio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 20/06/2.012, suscrita por el funcionario Perozo Gerson, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 20/06/2012, y del informe médico que riela al folio cuatro (04) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Ángel José Álvarez García, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Ángel José Álvarez García, el día 20/06/2.012, fue detenido por funcionarios de la policía Municipal de San Joaquín, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano Ángel José Álvarez García una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, para su orientación y evaluación; en concordancia con el ordinales 3º, 4º, 8º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de las víctimas, 8º. La obligación de presentar tres (03) fiadores que deberán devengar un salario equivalente a treinta y cinco unidades tributarias (35 U.T), y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía. Con respecto a las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima ALIX (Cuya Identidad Se Omite De Conformidad Con El Artículo 65 De La LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ANGEL JOSE ALVAREZ GARCIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º,8 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 20º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario





ASUNTO: GP01-S-2012-001105