REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001106
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: WILMER ALFREDO MONTILLA HERRERA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ROSSMAR CAROLINA MONTILLA BRACHO
DEFENSA PRIVADA: Abg. Maurice Royer
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 20/06/2.012, por el funcionario AGUIAR JUAN, en el que señala que "Siendo las 09:00 horas de la noche, me trasladé en compañía del oficial agregado (pc) Navas Alfonso y auxiliar, oficial Berrios Carlos, se encontraban en la sede de la Unidad cuando recibieron llamada telefónica del ciudadano Orlando Martínez, quien les indicó que en la residencia de sus padres ubicada en Conjunto Residencial, Portal la Florida, Núcleo 2, Urbanización Los Caobos, Parroquia Miguel Peña Estado Carabobo, se encontraban unas personas que pretendían invadir la casa, por lo que se trasladaron hasta la residencia, en donde se encontraban las ciudadanas Rossmar Montilla, Genesis Montilla y Rosangel Montilla, quienes resultaron ser sobrinas del precitado ciudadano, de igual manera se encontraba a madre de nombre Margarita Herrera y la abuela, seguidamente procedieron a entrevistar a dichas ciudadanas, quienes manifestaron que ellas le pedían un cuarto a la abuela para quedarse, por cuanto esa casa era del papá, al pasar un rato se presentaron varios familiares y supuestamente uno de ellos llamado Wilmer Montilla quien es tío, saco a empujones de la casa a la ciudadana Rossmar Montilla, quien manifestó querer denunciarlo por violencia de género, por lo que procedimos a retener a dicho ciudadano para practicar inspección corporal de conformidad con el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha inspección fue realizada por el oficial Berrios Carlos, seguidamente se le impuso de sus derechos de conformidad con el art 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladaron al ciudadano aprehendido y a la ciudadana agraviada hasta la Unidad de Apoyo Vehicular, quedando el precitado ciudadano identificado como Montilla Wilmer Herrera Alfredo, Venezolano, titular de la cédula de identidad 6.286.283, residenciado en Urbanización La Florida, calle 2, Turmero Estado Aragua, luego se realizó llamada radiofónica a Control Carabobo para verificar si el ciudadano presentaba registro policial o solicitud atendido por el funcionario policial Oficial Jefe Elizabeth Barrios, quien indicó que el mismo no presentaba solicitud ni registro, por lo que realizaron llamada telefónica a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, quien indicó se levantara las actuaciones correspondientes y le enviadas a su despacho.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Posteriormente, se verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la Victima ROSSMAR CAROLINA MONTILLA BRACHO, Quien expone: El Ministerio Publico informa que asume su representación.
Acto seguido se identificó al imputado Wilmer Alfredo Montilla Herrera, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-6.286.283, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “Me acojo al presento constitucional. Es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Esto es un problema por un apartamento de una herencia la ciudadana Roosmar llego al apartamento donde vive la mama de mi defendido, porque la estaba corriendo de su apartamento le dio una cacheta a su abuela mi defendido solo agarro a su madre él en ningún momento le pego a la presunta víctima, es por lo que a mi defendido no se le puede atribuir ningún delito penal, es por lo que solicito una libertad plena
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 22 de junio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 20/06/2.012, suscrita por el funcionario Aguiar Juan, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 20/06/2012, y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Wilmer Alfredo Montilla Herrera, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Wilmer Alfredo Montilla Herrera, el día 20/06/2.012, fue detenido por funcionarios la Policía de Carabobo, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano Wilmer Alfredo Montilla Herrera una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 4º 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 4º La prohibición de la salida del país sin la autorización del Tribunal, 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Rossmar Carolina Montilla Bracho, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano WILMER ALFREDO MONTILLA HERRERA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario