REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001076.
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA.
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: MARWIN JOAQUIN RIVERO ALVAREZ.
DELITO: ACTOS CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña
VICTIMAS: ELIANA (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 Lopnna)
DEFENSA PRIVADA: Abg. Miguel Llavaneras
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada Audiencia de Presentación de Imputado, en el día 20 de junio de 2012, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogados Arelys Velis y Abg. Wilmer Romero, quienes imputaron al ciudadano MARWIN JOAQUIN RIVERO ALVAREZ, el delito de ACTOS CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado de autos, quien se encuentra asistido por el abogado privado. Miguel Llavaneras.
La Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando:
“… Siendo las 04:20 horas de la mañana del día domingo 17-06-12, en compañía de los funcionarios policiales Oficial Agregado (PC) Daniel Arnaldo Moreno Contreras, y Oficial (PC) Konrat Valentino Medina padrón, en labores de patrullaje por la jurisdicción de la Parroquia El Socorro, a bordo de la unidad Rp-4-645, a la altura de la avenida Carabobo cruce con Lara, una pareja de ciudadanos que se identificaron como Fátima Ceijas, C.I. V-12.523.217 y Elis Carrisales, C.I. V-11.813.044, quienes conducían un vehículo Spark de color gris oscuro, les pidieron la colaboración de detener otro vehículo con las características siguientes AVEO de color gris, sin placa, que tomó rumbo al final de la avenida Lara con Avenida Fernando Figueredo, el cual presuntamente se encontraba implicado en la violación de su hija menor de edad de nombre Eliana (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad, que se encontraba sentada en la parte posterior del vehículo Spark, quien manifestó a los funcionarios haber sido abusada sexualmente bajo amenaza con arma de fuego por el ciudadano que conducía el vehículo que ellos habían indicado, los funcionarios prestaron la colaboración y realizaron un recorrido rápido, logrando visualizar el vehículo con las características indicadas a la altura de la avenida Fernando Figueredo con calle Rondón, indicándole los funcionarios al ciudadano que se detuviera, descendiendo del mismo un ciudadano de baja estatura, quien les indicó ser taxista, por lo que le solicitaron los documentos de identificación, identificándose como Marwin Joaquín Rivero Álvarez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.008, indicándole al mismo que le realizarían un chequeo corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente realizaron la inspección al vehículo prevista en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presentaba las siguientes características, marca: CHEVROLET, modelo AVEO, color GRIS, encontrándose dentro del vehículo un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca Brownis con un (01) cargador y cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, serial CAT 67754 y 425NY02156, así como un carnet de militar retirado (sargento mayor de Tercera), igualmente el porte del arma de fuego, realizando llamada a Control Carabobo para la verificación los posibles registros o solicitudes que presentaba el ciudadano y lo incautado, informándoles el oficial de guardia que el mismo se encontraba novedad, por lo que procedieron a la detención del ciudadano, imponiéndole de sus derechos previstos en el artículo 125 del COPP, trasladándolo hasta la Estación Policial El Socorro Centro, donde fue identificado como MARWIN JOAQUIN RIVERO ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.008, residenciado en Municipio Los Guayos, Urbanización la Ardillera, notificándose al Fiscal de guardia del procedimiento, no pudiendo tomársele acta de entrevista a la adolescente víctima, ya que quedó hospitalizada en el Hospital Dr. Enrique Tejera.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como el delito de ACTOS CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno acta de entrevista y reconocimiento médico forense, igualmente en este estado solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público y solicito una medida judicial privativa de libertad, conforme al artículo 250 y 251 del COPP, asimismo las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 de la ley especial que rige la materia, y solicito igualmente se realice un Reconocimiento en Rueda de Imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Seguidamente en garantía del derecho a la defensa se le cede la palabra a la defensa, quien manifestó: Me opongo al reconocimiento en rueda de imputados, ya que en el acta policial, se evidencia que el mismo fue detenido a instancia de los padres de la adolescente, Ciudadana Jueza solicito se conceda la palabra a la niña víctima, y en la misma acta se evidencia que la victima iba en un vehículo, junto a sus padres y pudo ser señalado, y estaría viciada, por cuanto afecta la imparcialidad de la prueba, es todo.
Acto seguido el tribunal se pronuncia sobre la solicitud fiscal en relación al reconocimiento en ruedas de individuos. En relación a la solicitud efectuada por la defensa, que es inoficiosos el reconocimiento en rueda de imputados solicitada por el Ministerio Público, alegando que la víctima señala al imputado de manera directa en el acta policial, cuando este fue detenido, observa esta juzgadora que en dicha acta la víctima no especifica las características del imputado de autos, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa y ejerciendo la representación fiscal el principio trinitario, vale decir, garante del principio de la legalidad, parte de buena fe y titular de la acción penal y basándose en este principio a los fines de una exhaustiva investigación, solicito dicho reconocimiento observa este juzgado que dicha petición cumple con normas preestablecidas por lo tanto acuerda el reconocimiento solicitado por la vindicta publica de conformidad con lo previsto en el artículo 230 y 231 de la ley adjetiva penal. ”
Seguidamente se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala, quien manifestó que se encontraban en las instalaciones del Tribunal, quedando identificada como: ELIANA, (identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA,) acompañada por la Lic. Laura Bruno, Psicóloga del equipo interdisciplinario, manifestando la victima lo siguiente: “Estaba en una fiesta, en Paraparal, Buenaventura, y la mama del muchacho del dueño de la fiesta les dice que nos tenemos que ir porque hay mucha gente, salimos de la fiesta y un grupo se va a otra fiesta que estaba por allí, y yo no me quería quedar allí y con otro muchacho me acompaño hasta la parada, donde está la vigilancia, hay ningún taxi se quería parar, de repente, de la residencia, venia saliendo el aveo, lo paramos, era un taxi, le digo señor hasta los Mangos, por los Caobos, lo que tengo son 90 bsf, será que me puede llevar con eso, y me dice que montara y luego en el camino era normal, el me llevo, y cuando íbamos bajando por el puente el ahorcado, el me saca una pistola, y me dice que baje la cabeza que nadie tenía que salir herido que le colabore, baje la cabeza y con una mano me tenia apuntada, el iba manejando y me empieza a interrogar, no sabía a dónde íbamos, no veía nada, después en el camino me preguntaba donde estudiaba, como se llamaban mis padres, que no llorara, porque si no me iba a matar, y le dije que no me hiciera nada, me dijo que le diera mi teléfono, le dije que era virgen, y me dijo hay sí, ni qué primera vez lo fueras hacer, me llevo a un callejón, oscuro, y empezó a detallar y a la final se veía que eran los goajiros, y que me pase para la parte de atrás, y luego se pasa, luego me dije que me quite la parte de abajo, y me la quite y el con su teléfono me alumbro la vagina para saber si era virgen o no, y me dijo que este hueco esta chiquito, el se quito su ropa, y me obligo a que le hiciese sexo oral, y se lo hice, no quería, pero el tenia un arma, y luego el me lo hizo a mi también, y entonces después de eso, me penetro por la parte de atrás, después fue por adelante, me dijo cosas sádicas, como tienes un culito rico, que nací para hacer sexo, después que hizo todo lo que quería conmigo, el mancho la parte del carro, el la mancho y la limpio, y me pregunto que no sabía que era pajarme, y me dijo que no me hiciera eso, y me dijo que no me lo iba a dejar de hacer, que me lo iba a dejar de hacer eso hasta que tuviese ganas de orinar, luego me vestí y él me visto y limpio el asiento, y luego me dijo que me pasara a la parte de adelante y él se paso, y al ir por la autopista y me dijo que porque me porte bien, me quito mi número, me dijo que nadie si iba meter conmigo, y me dejo al frente de mi casa, el vio donde vivía, el es bajito; moreno oscuro, el tiene entrada, poco pelo, tiene pelo en su cuerpo, tiene un lunar en la parte derecha de la cara, narina derecha, es un señor, como de estatura baja, él le dijo a los policías que yo quise, que era su novio, y yo no lo conozco, no grite porque él me tenía con un arma…”
Realizado como fue el reconocimiento en rueda de individuos dando cumplimiento a las normas legales prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulto afirmativa, vale decir, la victima reconoció el presunto agresor,
Posteriormente el Tribunal procedió a imponer al ciudadano MARWIN JOAQUIN RIVERO ALVAREZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable y manifestó su deseo de querer declarar, quien expone: “…El día ya domingo para esas horas, agarre una carrera en buenaventura de salida a la urbanización había un grupo numeroso de personas, me dieron carrera, al primer grupo no me les pare, al segundo grupo, casi se me traviesan en la vía, un muchacho y una muchacha, hacia los mangos, no estaba muy claro donde era, y dude en llevarlos, sin embargo acepte, ellos se montaron en la parte posterior y en el camino iban conversando en un tono algo fuerte, trate de no prestar mucha atención pero no sé si eran novios o pareja, estaban discutiendo algo de ellos, la conversación se volvió más acalorada y en la autopsita llegando a santa rosa, el muchacho me pide que baje y que lo deje, cruzo a la avenida y le digo a la muchacha que si quiere pasara hacia adelante, y allí continuamos, creo que venía afectada por algo, creo venia triste, en el camino conversamos un rato, íbamos a intercambiar teléfono y estaba en off, y que luego la llamaba y le pedí su número, la deje en la avenida, y espere que cruzara la calle, y continué mi rutina de trabajo, hasta el momento que me detuvieron a las 4:30 a.m, en la avenida Fernando Figueredo…”
Asimismo garantizado el derecho a la defensa se le cedió la palabra a la defensa Privada Abg. Miguel Llavaneras, quien expuso: “… Esta defensa invoca la presunción de inocencia, en virtud que ha tenor de los hechos narrados por mi patrocinado se desprende que esta adolecente venia en compañía de un hombre, el cual según manifiesta mi defendido, le reclamaba una supuesta infidelidad, ahora bien, observa esta defensa que al momento de la detención no había denuncia alguna interpuesta el órgano policial, ni tenia los funcionarios conocimiento de la comisión del delito alguno, ni había clamor popular ni persecución en contra de mi defendido, su detención ocurre en horas de la madrugada distante del sitio del suceso y ocurre frente de la adolescente y de sus padres, vista esto, considera esta defensa solicitar la nulidad de las actuaciones, de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, ya que dicha acta policial no recoge la comisión y participación de un delito de mi patrocinado de forma flagrante, siendo lo procedente su inmediata libertad, de igual manera, solicito la nulidad de conformidad con los ya citados artículos, del reconocimiento en rueda practicado toda vez que la declaración dada en el M.P, la adolescente reconoce haber visto al ciudadano Marwn Rivero y tenerlo a la vista, aparte de las circunstancias de que mi patrocinado fue subido a la sala de audiencias de este Tribunal, siendo de fácil reconocimiento por su vestimenta, y en virtud que le fuera expuesto a los familiares de los padres y a la víctima durante todo el proceso, considera esta defensa también, contradictorio tanto el primer examen realizado a la víctima, que riela al folio cuatro, suscrito por un médico de emergencia de pediatría del la CHET, el mismo día de la presunta comisión del hecho punible, donde manifiesta que no hay desgarro, y el examen médico legal, practicado a la adolescente un día después, y habiendo duda en consideración a esta defensa, esta debería favorecer al reo, por todo lo antes expuesto, esta defensa en caso de no ser acordada la nulidad, solicito una medida cautelar menos gravosa, a favor de mi representado, ya que posee una conducta predelictual excelente y tiene arraigo en el país, y de no ser acogida esta solicitud, la misma sea cumplida en un centro distinto al centro de internamiento de Carabobo o de Tocoron, estado Carabobo, ya que su ingreso, puede ocasionarle la muerte, ya que es sabido, que los directores de dichos centro, han solicitado a los jueces, que las personas que sean privados de libertad por estos delitos, no sean remitiros, todo ello en virtud del derecho a la vida, y solicitando con el debido respeto, sea ingreso al Internado Judicial de Yaracuy .es todo”.
Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente:
Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado MARWIN JOAQUIN RIVERO ALVAREZ, antes identificado, basó su decisión en lo siguiente:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MARWIN JOAQUIN RIVERO ALVAREZ, el día 17-06-12, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer el acto en contra de la victima tal como se evidencia de acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de una adolescente el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados al referido ciudadano, siendo precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de ACTOS CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este un hecho punible merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en el acta policial suscrita en fecha 17-06-2.012, acta de entrevista realizada a victima de fecha 19/06/2012, medicatura forense, practicada a la adolescente que funge como víctima en el presente caso, el reconocimiento realizado en rueda de individuos, hacen estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos frente a la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescito por la data de la ocurrencia, asimismo existen fundados elementos de convicción que permiten a esta Juzgadora estimar que el imputado presente en esta sala de audiencias es autor o participe del hecho, y por ultimo existe una presunción razonable por las circunstancias en las cuales se produjo el hecho de peligro de fuga por parte del ciudadano MARWIN JOAQUIN RIVERO ALVAREZ, asimismo de conformidad con lo consagrado en los artículos 251 y 252 de la ley penal adjetiva, considera quien aquí decide por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en la norma legal y la misma no puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido lo más acertado y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIDA DE LIBERTAD al ciudadano MARWIN JOAQUIN RIVERO ALVAREZ, identificado en autos y ordena su ingreso al Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo previsto en el articulo 87º numerales 1 y 6 de la ley especial que rige la materia, ordena la comparecencia de la misma (adolescente) al equipo multidisciplinario a los fines de recibir evaluación correspondiente, se acuerda las copias solicitadas. Y así se decide.

DECISION

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado, MARWIN JOAQUIN RIVERO ALVAREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy. Igualmente acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Ofíciese al Director del Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas
Luis Trejo Secretario