REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001083
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: Javier José Herrera Villa
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Luis Malave
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 18/06/2.012, por el funcionario Henry Méndez, en el que señala que “…el día de ayer 17-06-2012 alrededor de las 11:30 de la noche, en el barrio el Combate, específicamente en la calle Páez, por lo en compañía de la ciudadana denunciante y del Oficial Agregado (PC) Grillo Carlos, placa 5846, a bordo de la unidad radio patrullera RP 4-680, identificada policialmente, nos trasladamos hacia la residencia de este ciudadano ubicada en el Barrio el Combate, calle Páez, para tratar de ubicarlo, y al llegar al frente de la mencionada dirección, se encontraba un ciudadano, al instante que la denunciante nos indico que ese ciudadano antes descrito, es el que la había maltratado físicamente por causa de una discusión, por lo que descendimos de la unidad en la cual nos trasladábamos y le ordene al Oficial Agregado (PC) Grillo Carlos, le efectuara la respectiva inspección corporal a este ciudadano amparado en lo establecido en el artículo 205° del C.O.P.P. no lográndole incautar ningún elemento de interés criminalistico, y quedando identificado este ciudadano como: Javier José Herrera Villa, titular de la cédula de identidad V-15.656.535, residenciado en el Barrio el Combate, calle Páez, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, pero en virtud de estar incurso este ciudadano en un Delito Flagrante establecido en el articulo numero 248° ejusdem, por infringir en el artículo 93° de la ley sobre el derecho a la mujer de una vida libre de violencia, procedí a imponer a este ciudadano de sus Derechos establecidos en el articulo número 125° del C.O.P.P; posteriormente procedimos a trasladar todo el procedimiento a la sede de nuestra estación policial, donde una vez que arribamos a la misma, procedí a comunicarme con el operador de S.I.I.PO.L. De Control Carabobo vía telefónica; entrevistándome con la Oficial agregado (PC) Luzmari Sarmiento, PLACA 2923, a quien impuse del motivo de mí llamada, y luego de una breve espera, me manifestó que el ciudadano aprehendido no presenta ningún tipo de registro policial.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: Noryeli Gioconda Ortega Vásquez, N° V-15.007.963 consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: " Me encontraba en una fiesta el día de ayer 17-06-2012, a eso de las 11:30 pm, en el sector del combate, calle Páez, en una fiesta me puse a discutir con una muchacha de nombre Manelis, porque ella me baño de cerveza, cuando llego al esposo de ella que se llama Javier Herrera, y me dio una patada en la cara y luego me dio un golpe también en la cara, porque estaba discutiendo con la muchacha quien es su esposa, luego unos familiares míos se metieron, yo me fui para mi casa y cuando amaneció me fui a la fiscalía a denunciar al hombre que me golpeo, y después de poner la denuncia me fui al comando de la Policía del Estado Carabobo, en Canaima, donde a eso de las 11:00 am, fuimos hasta la casa de Javier, pero no se encontraba, después como a las 08:00 pm, volví a ir con los funcionarios de Canaima a la casa de Javier, y al llegar el estaba afuera y los policías hablaron con él y le indicaron que sería puesto a la orden de la fiscalía por lo sucedido, lo revisaron y lo montaron en la patrulla, y me dijeron que también los acompañara para realizar un acta de entrevista,.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana Noryeli Gioconda Ortega Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.007.963, quien manifestó: “el varias veces hemos tenido problemas, el tiene la costumbre que si uno discute con la esposa, el se me mete, y me pego y me dio un golpe en la cara y me dio una patada y por eso lo denuncia, no quiero que ni su esposa ni él me mire...”
Acto seguido se identificó al imputado Javier José Herrera Villa, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V- 15.656.535, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “me acojo al presento constitucional. Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…esta defensa técnica señala que si bien es cierto que en esta oportunidad favorece a mi defendido, señala que en las actas procesales no existe una examen médico forense ni medico general en la cual evidencia las lesiones que ocasiono mi defendido, igualmente en conversaciones anteriores con mi patrocinado, me señala que en ningún caso agredió a la ciudadana presente en sala, victima en este hecho, que simplemente fue una discusión que se presento entre su esposa y la víctima, es por lo que solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, y consigno en este acto constancia de residencia emitida por el consejo comunal y que sea la ciudadana jueza la que considere la medida pertinente en dicho asunto

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 18 de junio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 18/06/2.012, suscrita por el funcionario Henry Méndez, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 18 /06/2012, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Javier José Herrera Villa, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Javier José Herrera Villa, el día 18/06/2.012, fue detenido por funcionarios de la policía de Carabobo, Comando Camaina, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JAVIER JOSE HERRERA VILLA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, para su orientación y evaluación, en concordancia con el ordinales 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del COPP, es decir: 3º, Presentación cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo, 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de las víctimas, 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía. Con respecto a las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 se imponen los ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima Noryeli Gioconda Ortega Vásquez, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JAVIER JOSE HERRERA VILLA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º,5 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario