REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001082
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: Yoel José Ochoa Pinto
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Jorge Castillo
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 18/06/2.012, por el funcionario Robert torres, en el que señala que siendo las Siendo las (02:30) horas de la tarde, del día de hoy, encontrándome de servicio a bordo de la unidad M-824, en compañía del oficial agregado Johan García, en labores de patrullaje por el sector Centro de Guacara, recibimos llamada radiofónica de Control Carabobo, indicando que en sector Primero de Mayo, se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, nos trasladamos de manera inmediata al sitio, y nos abordo una ciudadana quedando identificada como Kanivets Ysmelda Valido, manifestando que el ciudadano de nombre Yoel Jose Ochoa, quien era su ex pareja le había quitado su teléfono, lo había partido y se lo lanzo, realizamos un recorrido logrando avistar a un ciudadano con similares características motivos por el cual le dimos la voz de alto, se le realizo la inspección corporal conforme al art. 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, asimismo se le impuso de sus derechos establecidos en el art. 125 ejusdem, quedando identificado como: OCHOA PINTO JOEL JOSE

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: Kanivets Ysmelda Valido González, N° V-12.292.298 consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "Me encontraba en mi residencia, cuando llego mi ex pareja, Yoel José Ochoa, pidiéndome que le abriera la puerta que iba a hablar conmigo, yo le abrí pero le deje la puerta abierta, por si se ponía agresivo, entro y agarro el teléfono y salió corriendo, al rato regreso y me partió el teléfono frente a la casa con una piedra y empezó a gritarme que donde me viera me iba a golpear hasta matarme, llame a la policía y a los cinco minutos llegaron dos policías en una moto, hablaron con él y se lo llevaron al comando…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Posteriormente la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la ciudadana, manifestando el ministerio público que sus derechos se encuentran resguardados.
Acto seguido se identificó al imputado Yoel Jose Ochoa Pinto, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-19.523.303, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “si es verdad si fui a su casa entre y cerró la puerta, yo quería terminar con ella, ella es casada, y viendo que no quería mas nada con ella, para que su esposo no me haga nada, me abraza y quería que estuviera con ella, y la aparto, y tiro mi teléfono al suelo, ese teléfono me lo regalo ella, y abre la puerta y me voy a mi casa a almorzar, y luego unos policías me detuvieron en mi casa. Es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…Ellos son vecinos, solicito la libertad plena a mi defendido, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción en relaciona la que se le está imputando, y en tal caso solo la imposición de una medida cautelar…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 18 de Junio de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 18/06/2.012, suscrita por el funcionario Robert torres, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 18/06/2012, y del informe médico que riela al folio ocho (08) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Yoel Jose Ochoa Pinto, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Yoel Jose Ochoa Pinto, el día 18/06/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, Comando Guacara , cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano Yoel José Ochoa Pinto una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, para su orientación y evaluación, en concordancia con el ordinales 4º, 5º y 9° del artículo 256 del COPP, es decir: 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de las víctimas, 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía. Con respecto a las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87, se imponen los ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima Kanivets Ysmelda Valido González, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano Yoel José Ochoa Pinto, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario