REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001075.
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA.
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: MARCOS ANTONIO ZAVARCE.
DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el del artículo 44 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA
VICTIMAS: DAMELIS, (cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada Audiencia de Presentación de Imputado, en el día 18 de junio de 2012, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada Arelys Velis, quien imputó al ciudadano ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el del artículo 44 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Abogada. JUANA CAMACHO.
La Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando:
“…Siendo aproximadamente 01:50 horas de la tarde del día de hoy sábado 16/06/2012, encontrándome en actos de servicios, correctamente uniformado a bordo de la Unidad RP-4-610, en compañía de los funcionarios Policiales Oficial Agregado (PC) Carlos Álvarez, placa 4296, titular de la cédula de Identidad N° V-14.024.924, Conductor de la unidad, y Auxiliar Oficial (PC) Miguel Sajaju, placa 5792, realizando labores de patrullaje se recibió llamada radio fónica del centralista de la Estación Policial Fundación C.A.P, indicando que nos legáramos a la Estación Policial ya que habían unos ciudadanos denunciando por el caso de abuso sexual a una niña, de inmediato nos dirigimos al sitio, una vez allí nos entrevistamos con la ciudadana (denunciante) Lilly Nathaly Rodríguez, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.724.552; Residenciada en Fundación CAP, sector 2, calle Silva Bello, Tocuyito Edo. Carabobo. Quien manifestó que el ciudadano Marcos Antonio Zavarce Chuello, sobrino de mi suegra Diocelina Ramona Chuello, progenitora de la niña Damelis, de 09 años de edad, (victima) abuso sexualmente de la niña, por tal motivo le preguntamos a la niña y efectivamente la niña nos confirmo que si fue victima de abuso sexual. Seguidamente procedimos a trasladarnos a la residencia del ciudadano presunto abusador sexual, ubicada en Fundación CAP, sector 2, calle Silva bello, en compañía de la ciudadana Lilly Nathaly (denunciante), donde al llegar nos identificamos como funcionarios policiales, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato descendimos de la unidad y con las medidas de seguridad del caso, nos autorizaron para entrar a la residencia, donde este ciudadano se encontraba dentro de su cuarto e intentamos dialogar con el mismo, y le explicamos el motivo de nuestra visita, donde este al abrir la puerta observamos que estaba bajo efectos etílicos, le indicamos que mostrara todo lo que tenia en los bolsillos u objeto alguno adherido al cuerpo, de interés criminalístico, donde este nos entrego una Boleta Comprobante de registro en la Ficha de Caracterización de la población Pos penitenciaria de fecha 03-05-12 del Centro Penitenciario Yare Uno; de igual manera le realizamos la inspección corporal como lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo ni entre sus prendas de vestir, en vista de lo sucedido se le hace saber de sus derechos contemplados en el artículo 125 del C.O.P.P, trasladando al ciudadano en mención hasta la sede de la Estación Policial Fundación CAP, donde quedo identificado MARCOS ANTONIO ZAVARCE CHUELLO de cedula de identidad N V-16.234.790.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el del artículo 44 en su numeral primero y segundo de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA. asimismo por la magnitud del daño causado, la presunción del peligro de fuga y por la pena que pudiera llegar a imponerse, es por lo que solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la detención en flagrancia y se remita a la víctima del presente caso ante el equipo multidisciplinario a los fines de su evaluación y orientación, consiga en original la medicatura forense, igualmente solicito la practica del testimonio de la victima como prueba anticipada...”

Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala, quien manifestó que se encontraban en las instalaciones del Tribunal, quedando identificada como: DAMELYS, (identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA,) en compañía de su representante legal, ciudadana: SIOCELINA RAMONA CHUELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.847.327, y de la psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario, Lic. Laura Bruno, quien expone: “Un primo mío me hizo daño, se llama Marcos, me violo, el me tiro en la cama y me apretaba los brazos y me apretaba la boca, y me metió su pene en la vagina por fuera, no por dentro, y después de eso me metió el dedo y me rompió, estaba en mi casa, y él me dijo que mi tía me había mandado a llamar para ayudarla a barrer el patio de ella, y al llegar no estaba, y mando a su hijo a comprar algo, y yo iba a ir, con José, el tiene 14 años, y marcos dijo que no y me empujo y cerro la puerta, y luego me tiro en la cama y me puso una almohada en la boca, eso fue lo que me hizo”.
El Tribunal procedió a imponer al ciudadano MARCOS ANTONIO ZAVARCE, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable y manifestó su deseo de no querer declarar, “amparado en el precepto constitucional que lo asiste.
En garantía al derecho a la defensa se le cedió la palabra a la Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…La defensa invoca el presunción de inocencia, conforme al artículo 44 de nuestra carta magna concatenado con el artículo 8 del COPP, y se le aplique una medida menos gravosa…”Es todo

Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente:
Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado MARCOS ANTONIO ZAVARCE, antes identificado, basó su decisión en lo siguiente:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MARCOS ANTONIO ZAVARCE CHUELLO, el día 16-06-12, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer el acto en contra de la victima tal como se evidencia de acta policial inserta al folio tres (03) acta de entrevista a la víctima, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de una niña el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados al referido ciudadano, siendo precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el del artículo 44 en su numeral primero y segundo de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA, siendo este un hecho punible merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscrita en fecha 16-06-2.012, Acta de Entrevista de fechas 16 de junio 2.012 realizadas a la Victima, hacen estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado y por la magnitud del daño causado, atentando de esta manera el bien jurídico tutelado, aunado al hecho de que la victima señala que el referido imputado había abusado sexualmente de ella, valiéndose de su condición de niña. Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado MARCOS ANTONIO ZAVARCE CHUELLO, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Carabobo. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo previsto en el articulo 87 numerales 1, 6 y 8 de la ley especial que rige la materia, ordena la comparecencia de la misma (niña) al equipo multidisciplinario a los fines de recibir evaluación correspondiente, el apostamiento policial, para lo cual se ordena oficiar a la estación de policía del Municipio Libertador, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Carabobose acuerda las copias solicitadas. Y así se decide.

DECISION

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, MARCOS ANTONIO ZAVARCE CHUELLO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el del artículo 44 en su numeral primero y segundo de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la LOPNNA, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial de Carabobo. Igualmente acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Carabobo. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas

Abg. Luis Trejo
Secretario






ASUNTO: GP01-S-2012-001075