REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001052
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: RONY YACSON MEJIAS PARRA,
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem
VICTIMA: LENIN NORAMS REYES MARTÍNEZ
DEFENSA: ABG. OSWALDO JOSÉ PARRA HERRERA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30° del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem, toda vez que según acta suscrita en fecha 12/06/2.012, por el funcionario Lidice Morales, en el que señala que "…Siendo las 07:20 horas de la noche se encontraban en sus labores de patrullaje y recibieron una llamada telefónica donde informaban que en el Barrio Bicentenario I, se estaba sucintado una riña entre ciudadanos por lo que rápidamente se trasladaron al lugar, al llegar se les acerco, una ciudadana, la misma se identifico como Lenin Norams Reyes Martínez titular de la cédula de identidad Nº 15.979.831, esta les indica que está embarazada y que había sido agredida físicamente por su cuñado y que la misma había agarrado un cuchillo para defenderse, por lo que le indicaron que los trasladan hasta donde se encontraba el presunto agresor, la misma le señaló a un ciudadano el cual, se encontraba parado frente a la residencia en la calle Bolívar, Barrio Bicentenario I, se acercaron al mismo y le dictaron la voz de alto amparados en el art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, quien acato, levanto las manos para que lo revisaran, procediendo al procedimiento de flagrancia, dialogaron con dicho ciudadano y le informaron que les mostrara todo lo que llevaba en los bolsillos, para constatar si poseía algún elemento de interés criminalística, pero no mostro nada, realizaron una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándose ningún objeto de interés criminalistico, le informaron que había infringido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le impusieron de sus derechos constitucionales del artículo 49 y lo abordaron en la Unidad policial donde quedo identificado como: RONY YACSON MEJIAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.001.103, quien manifestó residir en el Barrio Bicentenario 1-B, calle Bolívar, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, luego procedieron a verificar sus datos personales en el Sistema SIIPOL, informando la Oficial Peñaloza Milagros que el mismo no se encuentra registrado bajo ese sistema.. ”

Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

La víctima ciudadana Lenin Norams Reyes Martínez, no se encuentra en las inmediaciones del palacio, por lo cual la Fiscal 30° asumirá la representación de la misma, en el presente acto de conformidad con el artículo 108.15 del COPP.
Acto seguido se identificó al imputado RONY YACSON MEJIAS PARRA, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V- 19.001.103, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., a quien a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…yo llegue de mi trabajo a las 06 de la tarde, a la casa de mi papá, mi papá me dijo que le comprara una bombona, para que no le agarrara la de ella, porque no le gustan que le agarren sus casas, voy a buscar la bombona y la suelto, en eso ella llega y agarra la bombona, al verse ignorada agarra un cuchillo para quitarme la bombona, en eso llamó a mi hermano, le digo dile a tu mujer que se quede quieta, yo la empujé porque me dio miedo que me fuera a cortar, los vecinos me ayudaron, los vecinos me dijeron vete de esa casa, la casa es de mi papá…”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Oswaldo José Parra Herrera, quien expone: “…Esta defensa técnica solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 del COPP, que pidió el Ministerio Público, a fin que le sea extendida a 30 días, le permitan unos días para retirarse de la casa, la casa es de los padres de él, porque ya pasó con otro hermano al que también sacaron de la casa, hoy vamos a consignar constancia de residencia y constancia de trabajo actual, constante de 01 folio cada una…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 14 de Junio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 07/06/2.012, suscrita por el funcionario Lidice Morales, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 12/06/2012, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RONY YACSON MEJIAS PARRA,, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RONY YACSON MEJIAS PARRA, el día 12/06/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, Comando Ruiz Pineda, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano RONY YACSON MEJIAS PARRA, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, para su orientación y evaluación, se niega la contenida en el ordinal 1º del referido artículo, a los fines de garantizar el derecho al trabajo; en concordancia con el ordinales 3º, 4º y 9° del artículo 256 del COPP, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días; 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía. Con respecto a las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La prohibición de agredir o amenazar a la víctima, en su trabajo, residencia o lugar de estudios; y 6º La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima LENIN NORAMS REYES MARTINEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RONY YACSON MEJIAS PARRA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales, 3º, 4º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30° en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.



Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario